REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, 03 de octubre de dos mil veinticuatro.
214º y 165º
ASUNTO: BP02-V-2022-008244. (13/11/2023).
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: FRANK JOSE DIAZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.005.196, con domicilio en la calle Ruiz Pineda, con calle 23 de Enero, Residencias Lomar, Apto 21, sector Sierra Maestra, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISTENTES: VICTORIA MARINI y LISBETH ALBINO, inscritas en el IPSA bajo los Nro. 106.377 y 201.524 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSSMERY COROMOTO GONZALEZ GUAREPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.252.396, con domicilio en la Avenida Principal de Lechería, Centro Comercial Mar Azul, Local 2, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En fecha 21 de Junio de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Partición de Comunidad Conyugal, presentada por el ciudadano: FRANK JOSE DIAZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.005.196, con domicilio en la calle Ruiz Pineda, con calle 23 de Enero, Residencias Lomar, Apto 21, sector Sierra Maestra, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada VICTORIA MARINI y LISBETH ALBINO, inscritas en el IPSA bajo los Nro. 106.377 y 201.524 respectivamente, en contra de la ciudadana ROSSMERY COROMOTO GONZALEZ GUAREPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.252.396, con domicilio en la Avenida Principal de Lechería, Centro Comercial Mar Azul, Local 2, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la parte demandante expuso lo siguiente: “Una vez contraído matrimonio con la ciudadana ROSSMERY COROMOTO GONZALEZ GUAREPERO, en fecha 13/10/2007, tal como consta en acta de Matrimonio Nro. 14, del año 2007, emanada del Registro Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, dicho vínculo fue disuelto mediante sentencia Definitiva en fecha 02 de Agosto de 2021, el cual quedo definitivamente firme en fecha 16 de Agosto de 2021, bajo el expediente signado con el Nro. BP02-J-2020-005186, de dicha unión existe dos bienes descritos de la siguiente manera: PRIMERO: Una Empresa denominada CAMILY’S, C.A, debidamente constituida en fecha 06 de Octubre de 2017, tomo 57-A, expediente Nro. 262-20362, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicha Empresa tiene como domicilio Fiscal: Centro Comercial Beg Center, local Nro. 1-13 y se encuentra ubicada en la Avenida Bolívar de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en dicha Empresa el Capital para el día 20 de Diciembre de 2019 era de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 50.000.000,00) donde el ciudadano FRANK JOSE DIAZ GIL, y la ciudadana ROSSMERY COROMOTO GONZALEZ GUAREPERO, eran socios por partes iguales; (ambos tienen el 50% por ciento de las acciones de la empresa). SEGUNDO: Una Empresa denominada CAMILY EMPORIO C.A, debidamente constituida en fecha 02 de Marzo de 2021, tomo 156, A-2, expediente Nro. 264-36695, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; teniendo como domicilio fiscal Centro Comercial Beg Center, local Nro. 1-13, y se encuentra ubicada en la Avenida Bolívar de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, mismo domicilio de la empresa CAMILY’S, dicha Empresa el capital para el 02 de Marzo de 2021, es de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (BsS 5.000.000.000,00)…” dicha Empresa fue constituida por la ciudadana ROSSMERY COROMOTO GONZALEZ GUAREPERO, en fecha 02 de Marzo de 2021, vale decir cuando aún estaba casada con el ciudadano FRANK JOSE DIAZ GIL, razón por la cual dicho ciudadano solicita el 50 % del mismo. (Folios 01 al 55 I Pieza).-
En fecha 28 de Junio de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, Admite la presente demanda por el procedimiento ordinario, y asimismo se ordenó despacho saneador. (F-57 I Pieza).
En fecha 26 de Enero de 2022, la parte demandante ciudadano FRANK JOSE DIAZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.005.196, debidamente asistido por las abogadas VICTORIA MARINI y LISBETH ALBINO, inscritas en el IPSA bajo los Nros 106.377 y 201.524, respectivamente, consigan escrito de subsanación. (Folio 58 al 103 I Pieza).-
En fecha 04 de Octubre de 2022, se acuerda agregar al expediente los recaudos consignados y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección ordena librar boletas de notificación a la parte demandada, y de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. (F106- 108). Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 11de Octubre de 2022. (F- 106 al 109 I Pieza).
En fecha 19 de Octubre de 2022, el Alguacil del Circuito Judicial de Protección consigna la notificación positiva practicada a la parte demandada ciudadana ROSSMERY COROMOTO GONZALEZ. (F-110 I Pieza).
En fecha 23 de Noviembre de 2022, la Secretaria Judicial, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada, y a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. Y en esta misma fecha se acordó fijar la Audiencia de Mediación, para el día 06 de Diciembre de 2022 a las 10:00 AM. (Folios 111 y 112 I Pieza).
En fecha 06 de Diciembre de 2022, tuvo lugar la audiencia de Mediación, habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada; en cuya Audiencia la parte actora insistió en continuar con la presente demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación. (Folio 119 I Pieza).
En fecha 07 de Diciembre de 2022, el Tribunal fija para el día 24 de Enero de 2023, la Audiencia de Sustanciación. (Folio 120 I Pieza).-
En fecha 15 de Diciembre de 2022, se recibió escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas, suscrito por la Abogada JORAXIA JOSEFINA RODRIGUEZ y el Abogado MARIO ALBERTO MENDEZ MARTINEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nro. 204.759 y 147.727 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana ROSSMERY COROMOTO GONZALEZ GUAREPERO, parte demandada. (F-121 al 242 I Pieza).
En fecha 21 de Diciembre de 2022, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano FRANK JOSE DIAZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.005.196, debidamente asistido por la abogada VICTORIA MARINI y LISBETH ALBINO, inscritas en el IPSA bajo los Nros 106.377 y 201.524, respectivamente. (F-243 y 244 I Pieza).
En fecha 18 de Enero de 2023, se recibió escrito suscrito por la Abogada JORAXIA JOSEFINA RODRIGUEZ y el Abogado MARIO ALBERTO MENDEZ MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo los Nro. 204.759 y 147.727, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana ROSSMERY COROMOTO GONZALEZ GUAREPERO, parte demandada. (F-246 al 257 I Pieza).
En fecha 24 de Enero de 2023, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia que se encuentra presente la parte demandante debidamente asistido de sus abogadas y la presencia de la parte demandada junto a sus Abogados. Procediéndose a evacuar las pruebas de la parte actora. En la cual se acordó prolongar la fase sustanciación para el día 16/02/2023. (Folios 259 y 260 I Pieza).
En fecha 16 de Febrero de 2023, tuvo lugar la continuación de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia que se encuentra presente la parte demandante debidamente asistido de sus abogadas y la presencia de la parte demandada, debidamente asistida por la Abogada JORAXIA JOSEFINA RODRIGUEZ inscrito en el IPSA bajo los Nro. 204.759. Procediéndose a evacuar las pruebas de la parte demandada. Prolongada la fase de sustanciación hasta tanto consten en autos las pruebas de Informes requeridas en la Audiencia de Sustanciación, los cuales fueron recabados en fecha 08 de marzo de 2023..- (F-261 y 266 I Pieza).
En fecha 27 de Marzo de 2023, se recibió resultas emitidas por el SENIAT. (F- 271 al 323 I Pieza).
En fecha 31 de Octubre de 2023, se dictó auto acordando ratificar oficios. Y Asimismo el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. (F-3 al 6 II Pieza).
En fecha 13 Noviembre de 2023, el Tribunal de Juicio recibe el presente expediente y fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 13 de Diciembre de 2023. (Folio 8 y 9 II Pieza).-
En fecha 13 de Diciembre de 2023, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio la fue Suspendida a solicitud de partes hasta tanto consten en autos los recaudos requeridos por las partes para ser materializados y que no constan en autos. (F- 110 al 113).
En fecha 18 de enero de 2024, la parte actora consigna el acta de matrimonio de los ciudadanos FRANK JOSE DIAZ y ROSSMERY COROMOTO GONZALEZ. (F- 14 al 18).
En fecha 14 de febrero de 2024, la parte actora consigna las resultas del oficio remitido al Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui. (F- 23 al 25).
En fecha 08 de abril de 2024, la parte actora consigna las resultas del oficio remitido al Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui. (F- 27 al 28).
En fecha 01 de julio de 2024, el Tribunal de Juicio en virtud de no existir más recaudos que recabar en el presente asunto, acuerda fijar la Audiencia de Juicio para que se celebre el día 20 de septiembre de 2024. (F- 32).
En fecha 20 de septiembre de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la presencia de la parte la parte demandante debidamente asistido por la abogada VICTORIA MARINI y LISBETH ALBINO, inscritas en el IPSA bajo los Nro. 106.377 y 201.524 respectivamente, y la asistencia de la parte demandada, debidamente asistida de la Abogada JORAXIA JOSEFINA RODRIGUEZ y el Abogado MARIO ALBERTO MENDEZ MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo los Nro. 204.759 y 147.727, respectivamente, en la cual se escucharon los alegatos de las partes presentes en el acto, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se escucharon las conclusiones.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por las partes, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
De las Pruebas de la Parte Demandante:
De las pruebas documentales:
1.- Copia Certificada de acta de nacimiento de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emitida por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, inscrita bajo el Nro. 1393, folio 143, de fecha 08/08/2011, cursante al folio 6 y vto. de la Primera Pieza del expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Filiación de la adolescente de marras y por ende la competencia de este Tribunal; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2.- Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio de fecha 02/08/2021, emitida por el Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección, cursante a los folios 07 al 10 de la Primera Pieza del expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la disolución del vínculo conyugal y por ende la procedencia de la Partición y Liquidación de Bienes adquiridos dentro la Comunidad Conyugal; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3.- Copia Certificada de Registro Mercantil de la Empresa denominada CAMILY’S, C.A, debidamente constituida en fecha 06 de Octubre de 2017, tomo 57-A, expediente Nro. 262-20362, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 59 al 92 de la Primera Pieza del expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la constitución de la referida Empresa y sus propietarios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4.- Copia Certificada de Registro Mercantil de la Empresa denominada CAMILY EMPORIO C.A, debidamente constituida en fecha 02 de Marzo de 2021, tomo 156, A-2, expediente Nro. 264-36695, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; cursante a los folios 93 al 103 de la Primera Pieza del expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la constitución de la referida Empresa y sus propietarios; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5.- Comunicación emanada del Director del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), cuyas resultas constan en los folios 271 al 323 de la Primera Pieza del expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose con la misma las declaraciones de Impuesto sobre los estados financieros de las Empresas CAMILY’S, C.A y la Empresa CAMILY EMPORIO C.A; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
6.- Comunicación emanada del Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 28 y 29 de la II pieza del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose con la misma el estatus de la Empresa CAMILY EMPORIO C.A; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
7.- Comunicación emanada del Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 24 y 25 de la II pieza del expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose con la misma el estatus de la Empresa CAMILY’S, C.A; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
De las Pruebas de la Parte Demandada:
Se observa que la parte demanda consigno escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea por tardía en fecha 18/01/2023. Mas sin embargo, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le admitió la evacuación de los testigos ciudadanos GEORGE NOMNOM KELZI Y YEORYINA ZEGENH, por cuanto los promovió en su escrito de contestación de demanda consignado en fecha 15/12/2022. Cuyos testigos fueron llamados a declarar en la audiencia de juicio, declarándolos el Tribunal de Juicio DESIERTOS, en virtud a su incomparecencia al acto. Por todo lo que se observa que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la parte demandada no existen pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho, a los fines de decidir la presente causa.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes (…)”.
El Código de Procedimiento Civil indica:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778: “En el caso de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…)”.
El Código Civil establece:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Artículo 151: “Son bienes de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado, o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido” (Subrayado del tribunal).
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad: 1°. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…)”.
Artículo 1920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”.
Artículo 1924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Artículo 1925: “Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes”.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es, la demanda de Partición, Liquidación y Rendición de cuentas de la Comunidad Conyugal presentada por el ciudadano FRANK JOSE DIAZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.005.196, en contra de la ciudadana ROSSMERY COROMOTO GONZALEZ GUAREPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.252.396, quedando demostrada en autos la disolución del vínculo conyugal, con la sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 02 de agosto de 2021, cursante al folio 7 al 10 del expediente, entre los referidos ciudadanos. Ahora bien, de acuerdo a las normativas antes señaladas, es necesario precisar el lapso de tiempo durante el cual inicio y finalizo la comunidad de gananciales, todo con el fin de determinar que los bienes son propios de cada cónyuge y además que bienes deben partirse, observándose en consecuencia, que la comunidad de gananciales inicio con el matrimonio civil de los ex cónyuges en fecha 13/10/2007 y finalizo con el Divorcio 185-A, en fecha 02 de Agosto de 2021, el cual quedo definitivamente firme en fecha 16 de Agosto de 2021, cursante en el expediente signado con el Nº BP02-J-2020-005186.
En ese sentido de la verificación de los instrumentos fehacientes que exige la normativa legal, con relación a los bienes reclamados por la parte demandante, adquiridos durante la relación conyugal, quien alega los siguientes bienes: PRIMERO: Empresa denominada CAMILY’S, C.A, debidamente constituida en fecha 06 de Octubre de 2017, Registro Nº 23, tomo 57-A, expediente Nro. 262-20362, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cuya Empresa el Capital era de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 50.000.000,00) donde el ciudadano FRANK JOSE DIAZ GIL y la ciudadana ROSSMERY COROMOTO GONZALEZ GUAREPERO, eran socios por partes iguales; (ambos tienen el 50% por ciento de las acciones de la referida Empresa). SEGUNDO: Una Empresa denominada CAMILY EMPORIO C.A, debidamente constituida, en fecha 02 de Marzo de 2021, bajo el número 156, tomo -2-A, RM3ROBAR, expediente Nro. 264-36695, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicha Empresa el capital para el 02 de Marzo de 2021, es de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (BsS 5.000.000.000,00)…”
Ahora bien en cuanto al bien identificado por Una Empresa denominada CAMILY EMPORIO C.A, debidamente constituida en fecha 02 de Marzo de 2021, tomo 156, A-2, expediente Nro. 264-36695, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; el mismo se considera válido el derecho de Propiedad sobre el antes mencionado bien, ya que este, fue debidamente protocolizado y constituido dentro de la comunidad conyugal o sea en fecha 02 de Marzo de 2021, para que pueda ser oponible frente a terceros. Razón por la cual se declara este derecho como de la comunidad conyugal, considerándose procedente a los efectos de su partición y liquidación. Y en tal sentido, en resguardo del carácter público del cual están revestidas las normas y que deben ser de estricta observancia por esta Juzgadora, es por lo que se considera Procedente la Partición y Liquidación de las acciones de la misma, reclamadas por el solicitante, y señaladas anteriormente, por cuanto se probó la pretensión con la documentación fehaciente de la protocolización y propiedad de las acciones nominativas constituidas en cuestión. Cuya Empresa fue debidamente constituida en fecha 02 de Marzo de 2021, lo que quiere decir que forma parte de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos FRANK JOSE DIAZ GIL y la ciudadana ROSSMERY COROMOTO GONZALEZ GUAREPERO, por lo cual efectivamente debe ser objeto de liquidación. Y así se decide.
Y en cuanto al bien reclamado por la parte demandante identificado como: Una Empresa denominada CAMILY’S, C.A, debidamente constituida en fecha 06 de Octubre de 2017, tomo 57-A, expediente Nro. 262-20362, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la misma se considera válido el derecho de Propiedad sobre el antes mencionado bien, ya que este, fue debidamente constituida y protocolizada dentro de la comunidad conyugal o sea en fecha 06 de octubre de 2017, para que pueda ser oponible frente a terceros. Razón por la cual se declara este derecho como de la comunidad conyugal, considerándose procedente a los efectos de su partición y liquidación. Y en tal sentido, en resguardo del carácter público del cual están revestidas las normas y que deben ser de estricta observancia por esta Juzgadora, es por lo que se considera Procedente la Partición y Liquidación de las acciones de la misma, reclamadas por el solicitante, y señaladas anteriormente, por cuanto se probó la pretensión con la documentación fehaciente de la constitución de la Empresa y por ende de la propiedad de las acciones nominativas constituidas en cuestión. Cuya Empresa fue debidamente protocolizada y constituida en fecha 06 de octubre de 2017, lo que quiere decir que forma parte de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos FRANK JOSE DIAZ GIL y la ciudadana ROSSMERY COROMOTO GONZALEZ GUAREPERO, por lo cual efectivamente debe ser objeto de partición y liquidación. Y así se decide.
Asimismo, debe observarse y destacarse que la ciudadana ROSSMERY COROMOTO GONZALEZ GUAREPERO, a pesar de haber contestado la demanda y asistir a la Audiencia de Sustanciación, no compareció a la Audiencia de Juicio, muy a pesar de estar debidamente notificada y estando a derecho en el presente asunto, por lo que no desvirtúo todos los alegatos explanados por la parte actora en relación a los bienes que pertenecen a la Comunidad de Conyugal, todo ello a los fines de hacer valer sus alegatos y defensas, tal como está previsto en el artículo 475 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sino por el contrario, no consigno pruebas a su favor que pudieran desvirtuar los alegatos de la parte actora, por lo tanto los bienes deben partirse, por pertenecer a la comunidad conyugal, los cuales deben ser liquidados conforme a la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el parágrafo primero, literal l del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil y el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTECON LUGAR, la demanda de PARTICION, LIQUIDACION Y RENDICION DE CUENTAS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano FRANK JOSE DIAZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.005.196, debidamente asistido por la abogada VICTORIA MARINI y LISBETH ALBINO, inscritas en el IPSA bajo los Nro. 106.377 y 201.524 respectivamente, en contra de la ciudadana ROSSMERY COROMOTO GONZALEZ GUAREPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.252.396, en donde se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia, se declara la Partición y Liquidación de los Bienes de los precitados ciudadanos, a saber: PRIMERO: Se declara como bien perteneciente a la comunidad conyugal: Las CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL Acciones pertenecientes a la Empresa denominada CAMILY EMPORIO C.A, debidamente constituida, en fecha 02 de Marzo de 2021, bajo el número 156, tomo -2-A, RM3ROBAR, expediente Nro. 264-36695, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; de cuyas acciones le corresponde a cada ex cónyuge por partes iguales el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las mismas, es decir, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (2.475.000 acciones nominativas). SEGUNDO: Se declara como bien perteneciente a la comunidad conyugal: Las CINCUENTA MIL acciones pertenecientes a la Empresa denominada CAMILY’S, C.A, debidamente constituida en fecha 06 de Octubre de 2017, Registro Nº 23, tomo 57-A, expediente Nro. 262-20362, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; de cuyas acciones le corresponde a cada ex cónyuge por partes iguales el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las mismas, es decir, la cantidad de VEINTICINCO MIL (25 acciones nominativas). Y así se decide. TERCERO: Se ordena que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de estricto cumplimiento al nombramiento del Perito-Partidor, correspondiéndole a las partes el 50% de las acciones nominativas antes mencionadas, pertenecientes a la Comunidad Conyugal, tomándose en cuenta los activos y pasivos de los mismos, todo ello conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. CUARTO: Se le aclara a las partes que con respecto a la solicitud de RENDICION DE CUENTAS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, esta debe ser tramitada por procedimiento separado. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas en la presente decisión, en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.
Una vez que quede firme la presente sentencia, remítase al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, a los fines de su Ejecución y para que se proceda al nombramiento del Partidor respectivo.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, Estado Anzoátegui, a los tres (03) días del mes de octubre de 2023. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.
Abg. MARIA FERNANDA VARELA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:24 pm., de la mañana Conste.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. MARIA FERNANDA VARELA.
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