REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BH0D-V-2022-000001( 29/11/2023).

DEMANDANTE: CARINA JOSE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.104.288, casas Botes B, sección Aguavilla, distinguida con el Nº B-69, Complejo Turístico El Morro, Lechería Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: EUCLIDES ROJAS MORILLO, inscrito en el IPSA bajo los Nros 118.822 y ANAIS ESPINOZA, inscrita en el IPSA bajo los Nros 295.019.
DEMANDADO: FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.420.730, domiciliado en el Conjunto Residencial Francisqui, Av. Américo Vespucio, Edificio B, Apartamento 33, Lechería, Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, de actualmente siete (07) años de edad, nacida en fecha 24/11/2016.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (Concubinato Putativo).

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de Mayo de 2022, se recibió escrito de Demanda, suscrito por la ciudadana CARINA JOSE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.104.288, debidamente asistida por el abogado EUCLIDES ROJAS MORILLO, inscrito en el IPSA bajo los Nros 118.822, en contra del ciudadano FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.420.730, en donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 24/11/2016, de actualmente siete (07) años de edad, en su escrito la parte demandante relata los siguientes hechos: “ que en fecha 24 de mayo de 2013, conoció en la Universidad Santa María al ciudadano FLORENTINO TILVE, comenzando una relación de amistad, conociendo detalles de su vida personal como que estaba divorciado de la madre de sus hijos ciudadana FLORA FAJARDO LOPEZ, quien residía en Estados Unidos de América, por cuanto su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , estudiaba en Boston, Estados Massachusetts. Seguido inicio una relación de noviazgo y al transcurrir un mes y medio ya estaban viviendo juntos, en un apartamento que alquilaron en la Urbanización Marina Del Rey, etapa III, piso 1,Lecheria Estado Anzoátegui, posterior compraron un apartamento más grande en septiembre de 2014, ubicado en la Urbanización Playa Mar, apartamento 1, piso 4, torre A, Lechería Estado Anzoátegui. Señala que mantenían una relación concubinaria normal, casi perfecta, siempre juntos y felices viajaban a Estados Unidos, México, Panamá, Curazao; y en marzo de 2016 se entera de que estaba embarazada noticia que los lleno de felicidad, al punto de comprar una embarcación de nombre SEAFIGHTER, por ser amantes de la playa y paseos en lancha, y en fecha 24/11/2016 nace la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ahora bien con la llegada de la bebe se van a vivir alquilados en Casas Botes, sector A, con la madre de él, la ciudadana JOSEFINA DE TILVE. Señala que en el año 2018, atravesaron una situación económica bastante difícil, situación que deprimió a FLORENTINO, por lo que tuvo la idea de constituir un BODEGON, es allí cuando constituyen EL ESTABLO MARKET PLACE C.A., y para ello vendieron un carro para el capital inicial, cuyas acciones eran 50% FLORENTINO y 50% ella. Alega que un día le pagan un dinero a FLORENTINO, cuya cantidad en total desconocía, pero él le dio el monto de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 E), para comprarse una casa, y posterior la llama y le dice que vaya a Casas Botes B, con el dinero que tenía para comprarse una casa y cuando llega, le pregunta si le gusta la casa para comprarla, sin embargo ella sorprendida no estaba decidida a comprarla, pero él la convence y le dice que va a estar a nombre de ella, más sin embargo cuando hacen el recibo de pago lo hacen a nombre de él, cosa extraña, pero no lo objeto ni hizo comentario; y es en julio de 2019 que le entregan la casa. Además, señala que en noviembre de 2019, constituyeron una empresa en Estados Unidos llamada EL ESTABLO CORP. Y en diciembre por cuanto faltaba dinero para la remodelación del local, él le propone que le ceda el 40% de sus acciones en EL ESTABLO y que luego se arreglarían y accedió procediendo a ceder las acciones al ciudadano LUIS GIL HERRERA, amigo de FLORENTINO y padrino de su hija. Empezaron a trabajar y pasados tres meses FLORENTINO no le paga su sueldo alegando que los otros socios no hacían nada y que las ganancias debían reinvertirse. Y para mediados del 2021 FLORENTINO le propone abrir otro nuevo BODEGON que llevaría por nombre LE FLORENTINA, en el cual tendría el 50% para dicho proyecto se vendió el apartamento ubicado en la Urbanización PLAYA MAR, apartamento 1,piso 4, torre 4, Lechería Estado Anzoátegui, por la cantidad de SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS (70.000 $), para así comprar mercancías para la Sociedad Mercantil LE Florentina C.A. Señala que en fecha 08 de septiembre de 2021, les llega una notificación del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), no entendiendo lo que estaba pasando, informándole él que había realizado actuaciones a nombre de los socios, pero cuando llegan al SAREN se lleva una sorpresa ya que el documento del BODEGON LE FLORENTINA, estaban sus hijos siendo que ellos están en Europa, entendiendo que el documento el cual ella había leído y firmado no era; y que la cita era porque FLORENTINO firmo una disminución de acciones del BODEGON EL ESTABLO, lo cual ella no sabía y aparecía una firma que no era la de ella, dándose cuenta de irregularidades señalándole él, que lo hizo para proteger el patrimonio. Por lo que tuvieron que poner a la venta EL BODEGON EL ESTABLO, por cuanto pesaba una Medida Nominada e Innominada sobre los BODEGONES; realizando además una transacción para dejar por fuera LE FLORENTINA, teniendo que vender el SESENTA POR CIENTO (60%) de las acciones a su madre ciudadana CAROLINA MARTINEZ y proteger el patrimonio, por todo lo que empezaron a tener problemas. Y en enero de 2022, decidió poner fin a la relación, sin embargo quedándose él en la casa, pero en habitaciones separadas, en marzo de 2022 él le propone matrimonio no aceptando y desde allí comenzó a atacarla psicológicamente hasta llegar al punto de esconderle la camioneta RUNNER sin poder hacer nada ya que el vehículo está a nombre de un tercero. Y en fecha 09 de marzo de 2022, un funcionario la notifica de una demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por FLORENTINO en su contra y cuando lee el libelo de demanda se da cuenta que lo identifican con un estado civil CASADO, cosa extraña porque él para ella era DIVORCIADO, por lo que comenzó a investigar y efectivamente es casado desde la fecha 25 de diciembre de 1993 y que se divorció en fecha 22 de abril de 2022, comprobando que siempre le mintió desde que lo conoció…” Por esta razón, la parte demandante acude ante esta instancia a los fines de demandar por Acción Mero declarativa el CONCUBINATO PUTATIVO, basando su acción en los artículos 77 y 767 y la Sentencia Nº 1662, de fecha 15 de julio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Mag. Eduardo Cabrera Romero. Asimismo solicito Medidas Cautelares. (Folios 01 al 65 I Pieza).
La demanda fue admitida el 02 de Junio del año 2022, por el procedimiento ordinario, acordándose notificar a la parte demandada, librar el respectivo Edicto, boleta de notificación a la Fiscal Decimo Primero del Ministerio Publico. (Folios 77 al 80 I Pieza).-
Dándose por notificada la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico en fecha 22 de Junio del año 2022 (Folio 82 I Pieza).
En fecha 07 de Octubre de 2022, es consignada resultas negativas de la notificación practicada a la parte demandada, ciudadano FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE, (Folio 124 I Pieza).
En fecha 02 de Noviembre de 2022, se dictó auto del Tribunal Tercero de Protección, acordando librar Cartel de Notificación al ciudadano FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE. (Folios 126 y 127 I Pieza).
En fecha 24 de febrero de 2023, el Tribunal Tercero de Protección acordó librar nueva boleta de notificación al ciudadano FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE y oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal Bolivariana de Sotillo Estado Anzoátegui. (Folios 137 al 139 I Pieza).
En fecha 01 de Marzo de 2023, es consignada la resulta positiva de la notificación practicada a la parte demandada ciudadano FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE. (F- 140 y 141 I Pieza).
En fecha 20 de Marzo de 2023, la secretaria del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución; deja constancia del cumplimiento efectivo de las notificaciones a las partes. Y en esta misma fecha se fija para el día 30 de Marzo de 2023, la Audiencia de Mediación.- (Folios 143 y 144 I Pieza).

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:
En fecha 30 de Marzo de 2023, se celebró la audiencia en fase de Mediación, y se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana CARINA JOSE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.104.288, debidamente asistida por el abogado EUCLIDES ROJAS MORILLO, inscrito en el IPSA bajo los Nros 118.822, y la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, solicitando la parte actora librar oficio al Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de esta Jurisdicción Judicial, para que permita el traslado del ciudadano FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE para comparecer a la Audiencia de Mediación. (Folios 146 y 147).
En fecha 04 de Abril de 2023, se acordó librar oficio al Tribunal de Primera Instancia de Control Nro. 03, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial. (Folios 148 y 149 I Pieza). Recibiendo dichas resultas en fecha 17 abril de 2023. (F-150 I Pieza).
En fecha 25 de Mayo de 2023, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución acordó fijar nueva audiencia de Mediación para que se celebre el día 07 de Junio de 2023, a las 11:00 AM.- (F-172 I Pieza).
En fecha 07 de Junio de 2023, se celebró la audiencia en fase de Mediación, y se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana CARINA JOSE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.104.288, debidamente asistida por el abogado EUCLIDES ROJAS MORILLO, inscrito en el IPSA bajo los Nros 118.822, y la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, acordándose dar por concluida la fase de Mediación. (Folios 173 y 174 I Pieza).
En fecha 09 de Junio de 2023, se dictó auto del Tribunal acordando fijar para el día 06 de Julio de 2023, a las once de la mañana (11:00 A.M.), la audiencia preliminar en fase de Sustanciación. (Folio 175 I Pieza). Siendo en fecha 27/06/2023 reprogramada para el día 18 de Julio de 2023 a las 11: 00 AM.- (F-176 I PIEZA).
En fecha 29 de Junio de 2023, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, consignadas por la parte demandante ciudadana CARINA JOSE MARTINEZ. (Folios 177 al 214 I Pieza).
En fecha 30 de Junio de 2023, se recibió escrito de contestación de la parte demandada y escrito de Promoción de Pruebas suscritos por el ciudadano FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE, debidamente asistido por la Abogada NIEVES CAROLINA SANCHEZ, debidamente inscrita en el IPSA bajo los Nros 116.139. Alega la parte demandada en su escrito de contestación:
“- Rechazo, niego y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, en relación a que mantuvo un concubinato y que la engaño alegando que estaba divorciado antes del 2013, siendo falso por cuanto él estaba casado desde el 25 de diciembre de 1993 con la ciudadana FLORA FAJARDO LOPEZ, siendo fantasioso el alegato de la demandante de que él le oculto por nueve años su estado civil y situación sentimental, siendo que él vivía con su esposa quien lo esperaba todos los días mientras estuvieron casados en su casa ubicada en Lechería. Siendo falso que si no es, por el Ofrecimiento de Manutención que hace él ante el Tribunal Tercero expediente Nº BP02-V-2022-8155 en favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ella no se entera que es casado, mintiendo ella de una forma fragante y sínica, pues ella siempre supo su situación social y económica, por ser un hombre sincero y que nunca ha negado su matrimonio con la señora FLORA FAJARDO, madre de sus hijos mayores; además señala, que no recuerda haber conocido a la demandante en el año 2013, que en el año 214 estaba atravesando una situación de desafecto con su esposa la ciudadana FLORA FAJARDO LOPEZ, por lo que tomo muchas equivocaciones y una de ellas fue ser adultero con la demandante, aunque de una manera esporádica. - Rechazo, niego y contradigo que conoció el 24 de mayo de 2013 en la Universidad Santa María a la demandante pues nunca curso estudios en esa Universidad, que la conoció en algún momento en el año 2014, no recordando fecha exacta por vía telefónica, presentándosela una mujer de apodo “La Nena” quien le dio su número telefónico para coordinar una cita como acompañante social, para el día viernes de la semana donde contrato sus servicios para asistir a un evento social, dándose las cosas muy rápido y ese mismo se quedaron en un motel juntos, le dio la cola a su casa en el caserío de Barbacoa y ella le manifestó problemas económicos lo cual lo llevo a darle un regalo en efectivo. Señala que él siempre quiso salvar su matrimonio con la ciudadana FLORA FAJARDO, por no querer perder su familia, pero seguía teniendo problemas en el matrimonio en el año 2015, por lo que continuo siendo adultero con varias personas y volvió a tener contacto con la demandante, pues ella lo llamada y coordinaban citas esporádicas. Admite que viajo con ella por razones de negocio, por cuanto a su esposa FLORA FAJARDO no le gustaba ese tipo de viajes de trabajo, señala que se veían una vez cada dos meses y en una de esas citas a mediados del año 2016 ella le comenta que estaba embaraza y que quería abortar por ser él un hombre casado, lo cual él no acepto y se responsabilizó por él bebe que venía en camino, conducta esta que su esposa FLORA FAJARDO no pudo soportar. - Rechazo, niego y contradigo que hayan tenido ellos una relación de noviazgo, pues las veces que se veían era a escondidas para saber cómo estaba el embarazo, ya que nunca abandono su hogar donde residía con su esposa la ciudadana FLORA FAJARDO, por lo tanto es imposible afirmar que hayan vivido juntos y mucho menos alquilados o haber comprado inmuebles, lo cierto es que él ha adquirido bienes muebles e inmuebles con su esposa la ciudadana FLORA FAJARDO, y que se ha aprovechado de su confianza para que la demandante estuviera tranquila por el embarazo de darle asilo en las casas que alquilaba o compraba para invertir, pero no vivía con ella, pudiendo quedarme por una noche, sin intensión de vivir con ella permanentemente. - Rechazo, niego y contradigo que la demandante haya adquirido con su persona bienes muebles o inmuebles, pues todos los bienes que ha adquirido ha sido con su esposa FLORA FAJARDO e inclusive la embarcación de nombre SEA FIGHTER, dificultando que la demandante tenga en su poder algún documento que indique su titularidad en conjunto de la prenombrada embarcación adquirida en fecha 18 de septiembre de 2015. - Rechazo, niego y contradigo que haya comprado una casa construida sobre la parcela de terreno ubicada en el Conjunto Turístico El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui, distinguida con la letra y Nº B-69, de la zona Casas Botes B, pues esa vivienda fue adquirida como todos sus bienes con su esposa ciudadana FLORA FAJARDO, para dársela a sus hijos cuando regresaran del extranjero donde cursaban estudios, siendo cierto que la demandante viviera en esa casa con nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con la condición de entregarla en el momentos que sus hijos mayores la necesitaran, cometiendo un error en razón de ir de vez en cuando a visitar a la niña y quedarse con ella, pasando algunas noches allí, pidiéndole la demandante que se divorciara y que sus hijos no merecían sus bienes, que le pusiera la vivienda a su nombre, petición esta que se negó y ella llena de ira y ambición de repente comenzó a decir que ella era la dueña de la casa y en abril de 2022 lo denuncio ante la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual protege a la mujer de una vida libre de Violencia y lo sacaron de su propiedad. - Rechazo, niego y contradigo que hayan tenido en sociedad la propiedad de un inmueble en la Urbanización Playa Mar, apartamento 1, piso 4 Torre A, Municipio Diego Bautista Urbaneja, por repite que todos los bienes eran parte de la comunidad conyugal que tenía con su ex esposa ciudadana FLORA FAJARDO. - Rechazo, niego y contradigo que el día 08 de marzo de 2022, ni en ninguna fecha le haya propuesto matrimonio, ya que para esa fecha aún seguía casado con la ciudadana FLORA FAJARDO. - Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana CARINA JOSE MARTINEZ, se haya dado cuenta de su estado civil en fecha 09 de mayo de 2022, por cuanto tiene múltiples mensajes de la demandante instándolo a divorciarse de su esposa FLORAFAJARDO y además en la causa T-3-INST-V-2021-001565, llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde riela una transacción judicial, específicamente en el folio cuarenta y tres (43),parágrafo primero: en el cual se puede leer que se le insta a comprometerse en entregar en un lapso de un (01) mes, un documento fundamental firmado por su cónyuge donde se manifieste el consentimiento de su cónyuge en la prenombrada transacción. Requisito que se cumplió a cabalidad y se puede observar en el folio cincuenta (50) de la misma transacción, que el requisito exigido fue emitido por su esposa la ciudadana FLORA FAJARDO, evidenciándose de una manera penosa que la demandante está montando una escena falsa, queriendo mentirle al Tribunal, pues la demandante sabía desde un principio que era casado y que tenía una familia. - Por todo lo que la demandante pretendía terminar con su matrimonio de 28 años y al final lamentablemente su esposa le pidió el divorcio, por no aguantar más el acoso constante al cual estaba siendo sometida por parte de la demandante y en el año 2022 se divorció; mas sin embargo, la vida le dio una nueva oportunidad de empezar de nuevo y encontró el amor y en fecha 22 de septiembre de 2022, se casó nuevamente ahora con la ciudadana ANGELICA RONDON, situación está que desató el odio de la demandante en su contra, y es por lo que inicia una ola de acusaciones falsas y denuncias en su contra, ya que nunca quiso casarse con ella. - Convino con la demandante que el fruto de su conducta adultera fue la procreación de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por quien trato de protegerla y ayudar a la demandante pues viene de muy bajos recursos. - Convino en que si fueron socios comerciales en la Sociedad Mercantil El Establo Market Place C.A, teniendo cada uno el 50% de las acciones y entre los dos el 100% de las acciones, para así proteger a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo el porcentaje de la demandada en realidad un regalo que él le hizo, ya que ella es de origen humilde, por lo que ella nunca aporto dinero como socia, el aporte se lo dio él, en beneficio de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . - Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA en su contra, por cuanto si bien es cierto que reconoce que tuvo una aventura con la demandante y que de esa aventura tuvieron una hija de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no es menos cierto que él estaba casado desde la fecha 25 de diciembre de 1993, hasta el 22 de abril de 2022, ya que nunca se separó de su esposa desde ese momento, siempre mantuvo su hogar en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui, casas Botes C, casa distinguida con la letra y Nº C-67, sector Aguavilla, hasta el 22 de abril de 2022; solicitando que la presente contestación sea admitida, tramitada conforme a la Ley y en su definitiva declarada con lugar todos sus pronunciamientos (Folios 215 al 264 I Pieza).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:
En fecha 18 de Julio de 2023, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana CARINA JOSE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.104.288, debidamente asistida por el abogado EUCLIDES ROJAS MORILLO, inscrito en el IPSA bajo los Nros 118.822, y ANAIS ESPINOZA, inscrita en el IPSA bajo los Nros 295.019, respectivamente, la incomparecencia la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, así como la comparecencia de la parte demandada, ciudadano FLORENTINO TILVE, debidamente asistido por la Abogada NIEVES CAROLINA SANCHEZ, debidamente inscrita en el IPSA bajo los Nros 116.139, y el abogado LUIS RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 141.338, respectivamente, procediéndose a incorporar las pruebas de la parte actora que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Acordándose prologar la audiencia de sustanciación para el día 07 de agosto de 2023, a las 11:00 a.m. (F- 02 al 06, II Pieza)
En fecha 07 de agosto de 2023, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente representada por el abogado EUCLIDES ROJAS MORILLO, inscrito en el IPSA bajo los Nros 118.822, y ANAIS ESPINOZA, inscrita en el IPSA bajo los Nros 295.019 respectivamente, la incomparecencia la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, así como la comparecencia de la parte demandada, ciudadano FLORENTINO TILVE, debidamente asistido por el abogado LUIS RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 141.338, procediéndose a incorporar las pruebas de la parte demandada que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio acordándose prolongar la fase de Sustanciación hasta tanto conste en autos los medios de pruebas a materializar solicitados por las partes. (Folios 07 al 09 II Pieza).
En fecha 11 de Agosto de 2023, se ordenó librar oficio 2023/780, dirigido a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME). (Folios 10 y 11, II Pieza).
En fecha 26 de octubre de 2023, se recibió resultas emanadas del de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME). (Folios 13 al 23 II Pieza).
En fecha 22 de Noviembre de 2023, se dictó auto del Tribunal acordando remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 24 y 25 II Pieza).
En fecha 29 de Noviembre de 2023, el Tribunal de Juicio, le da entrada a la presente causa, y en fecha 01 de Diciembre de 2023, fija para el día 15 de Diciembre de 2024, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (Folio 27 y 28).
En fecha 08 de enero de 2024, la parte actora consigna el Edicto ordenado en fecha 02 de junio de 2022, publicado en el Diario EL TIEMPO, en fecha 06 de enero de 2024. (Folios 31 y 32).

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 15 de enero de 2024, tuvo lugar la audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana CARINA JOSE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.104.288, debidamente asistida por el abogado EUCLIDES ROJAS MORILLO, inscrito en el IPSA bajo los Nros 118.822, inscrito en el IPSA bajo los Nro. 118.822, la incomparecencia la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, así como la comparecencia de la parte demandada, ciudadano FLORENTINO TILVE, debidamente asistido por el Abogado ALFREDO RAMON HERRERA, debidamente inscrito en el IPSA bajo los Nro. 49.978, en la cual se escuchó los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales de la parte actora que fueron admitidas en la Audiencia de Sustanciación, y se prolonga la Audiencia de Juicio para que continúe el día 23 de enero de 2024, en cuya Audiencia se dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades establecidas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 34 al 40 II pieza).
En fecha 23 de enero de 2024, siendo la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, la misma es Suspendida a solicitud de partes, en virtud de faltar un pronunciamiento del Tribunal Superior sobre un Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora. (41 al 43 IIP).
En fecha 17 de abril de 2024, se recibe las resultas del cuaderno del Recurso de Apelación antes mencionado. (F. 60 IIP).
En fecha 07 de mayo de 2024, el Tribunal de Juicio fija la continuación de la audiencia de juicio para que se celebre en fecha 21 de junio de 2024. (F- 62 IIP).
En fecha 21 de junio de 2024, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, la misma es suspendida en virtud de la parte actora interponer RECUSACION en contra de la Jueza. (F- 65 al 72 IIP).
En fecha 13 de agosto de 2024, el Tribunal de juicio fija la continuación de la audiencia de juicio para que se celebre en fecha 16 de octubre de 2024. (F- 74 IIP).
En 16 octubre de 2024, tuvo lugar la continuación de la audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana CARINA JOSE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.104.288, debidamente asistida por el abogado EUCLIDES ROJAS MORILLO, inscrito en el IPSA bajo los Nros 118.822, inscrito en el IPSA bajo los Nros 118.822, la incomparecencia la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, así como la comparecencia de la parte demandada, ciudadano FLORENTINO TILVE, debidamente asistido por el Abogado ALFREDO RAMON HERRERA, debidamente inscrito en el IPSA bajo los Nros 49.978, en la cual se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales de la parte demandada que fueron admitidas en la Audiencia de Sustanciación, se escucharon las conclusiones y se difiere el Dispositivo del Fallo, para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la presente fecha, en virtud a la complejidad del asunto debatido, conforme a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya Audiencia se dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades establecidas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 75 al 81II pieza).
En fecha 23 de octubre de 2024, el Tribunal de Juicio procede a dictar el Dispositivo del Fallo en la presente causa. (F- 82 y 83 IIP).

CUADERNO DE MEDIDAS:
Se Apertura en fecha 24 de mayo de 2022, signado con el Nro. BHOD-X-2022-000002, decretándose de manera Provisional Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar del inmueble ubicado sobre parcela de terreno distinguida con el Nº B-69, ubicado en la zona de las Casas Botes, sector B, sección Aquavilla, Complejo Turístico El Morro, Lechería Estado Anzoátegui. Constante de tres (03) folios útiles.

CUADERNO DE OPOSICION:
Se apertura en fecha 14 de julio de 2022, signado con el Nro. BH0D-X-2022-000001, fijándose la Audiencia de Oposición para el día 29 de julio de 2022, dictaminándose en fecha 05 de agosto de 2022, Con Lugar la Oposición a la Medida antes dictada y se procede a levantar la referida Medida. Constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles.

CUADERNO DE APELACION:
Se apertura en fecha 11 de agosto de 2022, signado con el Nro. BH0D-R-2022-000001, ordenándose escuchar en ambos efectos en fecha 27 de septiembre de 2022, remitiéndose al Tribunal Superior para que lo conozca la presente Apelación, quien devuelve el expediente al Tribunal de origen a los fines de que subsane el error involuntario cometido, por cuanto debió oírse la Apelación en un solo efecto y no en ambos efectos. Constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles.

CUADERNO DE RECUSACION:
Se apertura en fecha 25 de junio de 2024, signado con el Nro. BH0D-X-2024-000001, remitiéndose al Tribunal Superior para que lo conozca la presente Recusación, la cual es declarada INADMISIBLE, en fecha 22 de julio de 2024, y se ordena devolver el expediente al Tribunal de Juicio a los fines de que continúe conociendo la presente causa. Constante de cincuenta y seis (56) folios útiles.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1.- Copia simple del recibo de pago a nombre del ciudadano FLORENTINO TILVE, del inmueble ubicado en PLAYA MAR, apartamento 1, piso 4, Torre A, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante al folio 16 de la I Pieza del expediente. Cuya prueba no se le concede valor probatorio y se desestima, en virtud de que la misma emana de terceras personas y debió ser ratificada a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple del documento de Registro de información Fiscal (RIF), en el cual se establece el domicilio de la ciudadana CARINA JOSE MARTINEZ, cursante al folio 14 de la I Pieza del expediente. Cuya prueba no se le concede valor probatorio y se desestima, en virtud de que la misma es un documento de identificación, todo ello conforme con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3.- Fotos de los ciudadanos CARINA JOSE MARTINEZ y FLORENTINO TILVE, juntos, cursantes del folio 17 al 23 de la I Pieza del expediente. Con respecto a estas pruebas es necesario señalar que las fotografías, son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, las impresiones, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre las circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas fotografías, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, y al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Por todo lo que en razón a lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, no cumplieron con los requisitos antes señalados, por lo que esta Juzgadora no le concede valor probatorio, por cuanto la prueba no aporta nada a la solución de la presente controversia, en consecuencia se desestima la misma. Y así se declara.
4.- Copia simple del documento de Propiedad de una Embarcación de nombre: “SEA FIGHTER”, MATRICULA: AGSI-3660, tipo BUQUE A MOTOR, numeral de llamada: YYT-4311, MARCA: LUHRS, MODELO: L40 convertible, año de construcción 2003; Casco de fibra de vidrio, serial del Casco LHR C285J304. Dimensiones: Eslora 12,44 Mts, Manga: 4,54 Mts, puntual: 1,09 Mts, Unidades de Arqueo: BRUTO: 33,47 y Neto 8,37. Cursante a los folios 24 y 25 I Pieza del expediente. Cuya prueba no se le concede valor probatorio y se desestima, ya que la misma es una copia simple y en virtud de que la misma emana de terceras personas y debió ser ratificada a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.


5.- Copia Certificada de acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nacida en fecha 24/11/2016, de actualmente siete (07) años de edad, inscrita bajo el Nro de acta y folio 53, tomo I, año 2017, emanada del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante al folio 27 de la I Pieza del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Filiación de la niña de marras con respecto a sus progenitores.
6.- Copia simple del documento de Contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos CARINA JOSE MARTINEZ y CARLOS HERNANDEZ COMERMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.533.677, ante la Notaria Publica de Lechería Estado Anzoátegui, inscrito bajo el Nro 53, tomo 293, de los libros llevados por dicha Notaria. Cursante a los folios 38 al 42 de la I Pieza del expediente. Cuya prueba no se le concede valor probatorio y se desestima, ya que la misma es una copia simple y en virtud de que la misma emana de terceras personas y debió ser ratificada a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Copia simple del documento de acta constitutiva de la Empresa EL ESTABLO CORP, donde figuran como socios, los ciudadanos LUIS GIL y CARLOS HERNANDEZ COMERMA, cursante a los folios 28 al 37 de la I Pieza del expediente. A cuyo recaudo se le concede valor de Indicios, ya que al ser apreciados en su conjunto es útil para demostrar que los ciudadanos FLORENTINO TILVE Y CARINA MARTINEZ, son socios de la Empresa El Establo, todo ello conforme con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
8.- Copia simple del documento de apertura de cuenta en la Entidad Bancaria BANK OF AMERICA de la Empresa EL ESTABLO CORP, donde figuran los ciudadanos CARINA JOSE MARTINEZ y CARLOS HERNANDEZ COMERMA, cursante a los folios 46 al 49 de la I Pieza del expediente. Cuya prueba no se le concede valor probatorio y se desestima, ya que la misma es una copia simple y en virtud de que la misma emana de terceras personas y debió ser ratificada a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Copia simple de documento de acta constitutiva de la Empresa LE FLORENTINA C.A., donde figuran como socios, los ciudadanos CARINA JOSE MARTINEZ, FLORENTINA TILVE MARTINEZ y FLORANGEL TILVE, cursante a los folios 50 al 60 de la I Pieza. Cuya prueba no se le concede valor probatorio y se desestima, ya que la misma es una copia simple y en virtud de que la misma emana de terceras personas y debió ser ratificada a través de la prueba testimonial o de Informes, tal como lo establece el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
10.- Copia simple de la notificación junto con libelo de demanda y admisión la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano FLORENTINO TILVE, la cual se encuentra cursante a los folios 61 al 65 I Pieza del expediente. A cuya prueba se le concede valor de Indicios ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar el ofrecimiento de obligación de manutención que interpuso el obligado en favor de su hija, todo ello conforme con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

11.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano FLORENTINO TILVE, expedida en año 2015, donde aparece estado civil soltero, la cual se encuentra cursante al folio 186 I Pieza del expediente. A cuyo recaudo este Tribunal señala que el mismo es un documento de identidad del ciudadano FLORENTINO TILVE, todo ello conforme con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
12.- Copia simple del Oficio N° ANZ-03-F24-742-2022, en fecha 21 de junio de 2022, dirigida al Director de la Policía del Municipio Urbaneja, cursante al folio 187 de la I Pieza del expediente. A cuya prueba se le concede valor de Indicios ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que efectivamente existe una causa penal en contra del ciudadano FLORENTINO TILVE, interpuesta por la ciudadana CARINA MARTINEZ, demostrándose con la misma el conflicto existente en los referidos ciudadanos, todo ello conforme con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
13.- Copia ad effectum videndi del acta de la audiencia de presentación celebrada en fecha seis (06) de enero de 2023, cursante a los folios 188 al 198 I Pieza del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la conflictividad entre las partes involucradas en el presente causa.
14.- Copia ad effectum videndi del acta de Nacimiento de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual corre inserta Bajo el N° 176, Tomo VI, año 2009, en el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, cursante a los folios 200 al 203 de la I Pieza del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
15.- Copia simple del documento contentivo de Declaración Jurada en fecha 22 de diciembre de 2014, mediante la cual el ciudadano FLORENTINO TILVE declaró ser soltero. Cursante a los folios 204 al 206 de la I Pieza del expediente. Cuya prueba no se le concede valor probatorio y se desestima, ya que la misma es una copia simple y debió ser traída a los autos a través de la prueba de Informes, tal como lo establece el artículo 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
16.- Foto donde se observan a la ciudadana CARINA MARTINEZ y FLORENTINO TILVE, juntos como pareja, en fechas 10 de diciembre de 2014 y 29 de enero de 2015, en la ciudad de Cancún México, para lo cual consignamos un chip de memoria donde se encuentra reproducida. Cursante a los folios 212, 213 de la I Pieza del expediente. Con respecto a estas pruebas es necesario señalar que las fotografías, son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, las impresiones, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre las circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas fotografías, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, y al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Por todo lo que en razón a lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, no cumplieron con los requisitos antes señalados, por lo que esta Juzgadora no le concede valor probatorio, por cuanto la prueba no aporta nada a la solución de la presente controversia, en consecuencia se desestima la misma. Y así se declara
17.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicada en Casas Botes B, sección Aguavilla, en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, distinguida con el N° B-69, Registrado por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de octubre de 2019, anotado bajo el N° 2017.79, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.2.6225 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Cursante a los folios 43 al 45 y 67 al 75 de la I Pieza del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la propiedad del bien en cuestión.
18.- Se libró en fecha 11 de Agosto de 2023 oficio Nro. 2023/780, al SERVICIO DE ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), a fin de que se remita los movimientos migratorios de los ciudadanos CARINA JOSE MARTINEZ y FLORENTINO TILVE GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 20.104.288 y 11.420.730; cuyas resultas constan en los folios 11 y 14 al 23 de la II Pieza del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el movimiento migratorio de las partes.
19.- Cuatro (04) videos donde se observan a la ciudadana CARINA MARTINEZ sacando las pertenencias personales y las mismas recogidas por el ciudadano FLORENTINO TILVE, en fecha veinticuatro (24) de junio de 2022, consignadas en un chip de memoria donde se encuentran reproducidos. Con respecto a estas pruebas es necesario señalar que las fotografías o videos, son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, las impresiones, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre las circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas fotografías, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, y al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Por todo lo que en razón a lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, no cumplieron con los requisitos antes señalados, por lo que esta Juzgadora no le concede valor probatorio, por cuanto la prueba no aporta nada a la solución de la presente controversia, en consecuencia se desestima la misma. Y así se declara.

Análisis de la Prueba Testimonial: Parte Demandante.
Esta Juzgadora al evacuar la testimonial de la ciudadana GLORIA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.899.545. Quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Manifestando la primera testigo: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana CARINA MARTINEZ y el ciudadano FLORENTINO TILVE? RESPONDIÓ: si los conozco.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo a que se dedica? RESPONDIÓ: Trabajo doméstico.- TERCERO: ¿Diga la testigo si le trabajo a la ciudadana CARINA MARTINEZ y el ciudadano FLORENTNIO TILVE? RESPONDIÓ: Les trabaje por trece 13 años, primero en la Urbanización Marina el Rey, le planchaba, le cocinaba y le limpiaba, luego se mudaron a PLAYA MAR, también trabaje con ellos, planchaba, cocinaba y limpiaba, Vivian como pareja, tenían pelas, pero siempre él estaba allí, luego se fueron a Casas Bote, donde n terminan y él se va.- CUARTO: ¿Diga la testigo que si en los trece años que laboro con los ciudadanos FLORENTINO TILVE y CARINA MARTINEZ, si el ciudadano FLORENTINO TILVE, cohabitaba en la residencia donde laboraba? OBJECION DE LA PARTE DEMANDADA: la objeto por cuanto está dirigida desde un principio, es una pregunta caseosa. EL TRIBUNAL LE ORDENA RESPONDER A LA TESTIGO RESPONDIÓ: Bueno si, él vivía allí después se mudaron a casa botes, hace dos años que sale de Playa Mar, no le conocí pareja.- Seguidamente es interrogado por la PARTE DEMANDADA, quien expuso: PRIMERO: ¿Diga la testigo que tiempo ha visto una cohabitación ininterrumpida entre ellos? OBJECION LA PARTE DEMANDANTE: La testigo no maneja los términos que realiza la pregunta la parte demandada. EL TRIBUNBAL EXPLICA LOS TERMINOS A LA TESTIGO Y ORDENA QUE CONTESTE. RESPONDIÓ: No, él siempre vivió allí, yo chozo la señora Carina desde hace tres 13 años, y ellos vivieron 10 años, y nace la niña en ese tiempo, ella es una, mujer buena, ella toda la vida vivido con él, lo conozco desde hace 8 años , la salida del señor fue que consiguió una pareja y se casó, no estoy inventado, estoy hablando la realidad, yo soy una mujer seria. Es todo.- Seguidamente es interrogada la testigo por el TRIBUNAL, quien expuso: PRIMERO: ¿Diga la testigo la fecha de inicio y culminación de la relación entre el ciudadano FLORENTINO TILVE y la ciudadana CARINA MARTINEZ? RESPONDIÓ: hace diez años, hasta hace dos años que se fue de allá, pero yo todavía plancho, pero no me acuerdo de la fecha exacta “Es todo”.

Declaración que no constata el hecho concreto que la parte actora pretende demostrar, cabe decir, que ella mantuvo una relación Concubinaria Putativa, con el ciudadano FLORENTINO TILVE, desde la fecha 24 de mayo de 2013 hasta el día 08 de marzo de 2022, es decir durante 8 años, por cuanto la testigo, para esta sentenciadora no trasmitió suficiente confianza y seguridad en sus declaraciones, ya que existieron muchas contradicciones y dudas en sus dichos, lo cual genero a esta juzgadora muchas dudas y desconfianzas al respecto, lo que para esta juzgadora conlleva a concluir que no tenían una relación estable de pareja o una vida en común permanente, por cuanto no se cumplieron los requisitos que configuran una relación concubinaria putativa y sus efectos, en cuanto al desconocimiento del estado civil del ciudadano FLORENTINO TILVE; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio a las testimonial antes mencionadas y se desestiman sus dichos. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos FLORENTINO TILVE Y FLORA FAJARDO, celebrado ante Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nro. 78, de fecha 25/12/1993 del Libro de dicho Registro, emitida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, expedida y legalizada en fecha 26 de Junio de 2023, numero de planilla 24500517942, cursante a los folios 224 al 228 I Pieza del expediente. A la cual se le asigna pleno valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; demostrándose con la misma el matrimonio civil del ciudadano FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE y FLORA FAJARDO LOPEZ, en fecha 25 de diciembre de 1.993; y así se declara.
2.- Copia certificada de la Sentencia en de Divorcio, emanada por el Tribunal SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 22 de Abril de 2022, cursante a los folios 229 al 234 de la I Pieza del expediente. A la cual se le asigna pleno valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; demostrándose con la misma la disolución del matrimonio civil de los ciudadanos FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE y FLORA FAJARDO LOPEZ, en fecha 22/04/2022; y así se declara.
3.- Copia certificada de la transacción judicial, emitida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, causa T-3-INST-V-2021-001565, cursante a los folios 235 al 251 de la I Pieza del expediente. A la cual se le asigna pleno valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; demostrándose con la misma el estado civil del ciudadano FLORENTINO TILVE, por cuanto compareció a la misma su esposa la ciudadana FLORA FAJARDO, a los de convenir a referida transacción. Y así se declara.
4.- Printer de WhatsApp de fecha 17 de marzo de 2022, entre la ciudadana y el ciudadano, cursante al folio 255 de la I pieza del expediente. Copia de Correo Electrónico, enviado supuestamente escritos entre los ciudadanos FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE y CARINA JOSE MARTINEZ. Observa este Juzgador que la referida prueba no aporta nada a la solución de la presente controversia en consecuencia se desestima, todo ello conforme con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Así se decide.
5.- Fotos familiares fechadas, cursante a los folios 256 al 263 de la I Pieza del expediente. Con respecto a la presente pruebe es necesario señalar que las fotografías, son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, y otros atributos al respecto para demostrar su veracidad, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre las circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, y al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. Por lo que en razón a lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, se observa que en el presente caso las fotografías promovidas, no cumplieron con los requisitos antes señalados. Por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio. Así se decide.
6.- Acta de matrimonio original emitida por el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, acta Nro. 132, tomo I, año 2022, cursante a los folios 264 de la I Pieza del expediente. Cuya prueba a pesar de ser un documento público, no aporta nada a la solución de la presente controversia en consecuencia se desestima; todo ello conforme con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar la testimonial de los ciudadanos FLORA FAJARDO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.337.743, LUIS BELTRAN AGUILERA SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.274.510 y EGLIADE MIGUELINA QUIARO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.269.647. Quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Manifestando la primera testigo: “PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce a usted la ciudadana CARINA JOSE MARTINEZ? Respondió: Si la conozco desde el año 2014 donde en el aeropuerto que venía con mi esposo el ciudadano FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si podría indicar al tribunal si la ciudadana CARINA JOSE MARTINEZ, se encuentra en esta sala? Respondió: Si se encuentra en esta sala. TERCERO: ¿Diga la testigo si puede indicar al tribunal si menciono claramente su relación con el ciudadano FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE? Respondió: claro que si ella sabía que yo era su esposa, un día me la conseguí que venía con mi esposo. CUARTO: ¿Diga la testigo qué interés tiene usted a acudir a dar su testimonio en este juicio? Respondió: que se esclarezca y en el nombre de Dios y se le haga justicia al ciudadano FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE. Seguidamente es interrogado por el abogado de la parte demandante ABG. EUCLIDES JOSE ROJAS MORILLO, quien expuso: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce a la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: si la conozco SEGUNDO: ¿Diga la testigo si usted es la madre de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: NO soy la madre TERCERO: ¿Diga la testigo si conoce a la niña florentina tilve? Respondió: si la conozco CUARTO: ¿Diga la testigo si es la madre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: No soy la madre, ella tiene su mama que es la señora que está aquí presente la ciudadana CARINA JOSE MARTINEZ QUINTO: ¿Diga la testigo si cohabito durante la fecha del matrimonio hasta la fecha del divorcio con el ciudadano FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE? Respondió: si cohabite, él vivía en mi casa hasta el año 2021 SEXTO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la separación voluntaria del hogar interpuesta por el ciudadano FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE, en el año 2008 por el tribunal segundo de juicio en su contra? Respondió: no sabía eso, no estaba al tanto. SEPTIMO: ¿Diga la testigo Si tiene conocimiento de los catorce viaje realizado por el ciudadano FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE y la ciudadana CARINA JOSE MARTINEZ, desde el 2014 hasta el año 2022.? Respondió: no sabía de esos viajes. OCTAVO: ¿Diga la testigo si conoce que la ciudadana CARINA JOSE MARTINEZ era la propietaria del 50% de la sociedad mercantil el establo? Respondió: no lo sabía. NOVENA: ¿Diga la testigo si conoce la clínica donde el ciudadano FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE, donde se realizó la operación y en qué año? Respondió: El año exacto no lo sé, pero si estoy consciente que si se realizó la operación porque llego a la casa operado para que lo atendiera. DECIMO: ¿Diga la testigo que operación se realizó? Respondió: se operó la cara y se puso la manga gástrica y luego se a reducir la papada, es todo”.

Manifestando el segundo testigo: “PRIMERO: ¿Diga el testigo puede indicar al tribunal su interés de dar testimonio en la presente causa? Respondió: no tengo ningún interés, solo quiero que se sepa la verdad. SEGUNDO: ¿Diga el testigo conoce usted a la ciudadana CARINA JOSE MARTINEZ, parte demandante de la presente causa? Respondió: si desde el año 2002. TERCERO: ¿Diga el testigo si alguna vez le presentaron a la ciudadana CARINA JOSE MARTINEZ, como la prometida del ciudadano FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE? Respondió: la conozco como socia y después como una relación de amante CUARTO: ¿Diga el testigo si conoce usted a la ciudadana FLORA FAJARDO LOPEZ? Respondió: Si es la esposa del señor florentino. QUINTO: ¿Diga el testigo si alguna vez el señor florentino negó que estaba casado con la señora FLORA FAJARDO LOPEZ? Respondió: no, siempre se supo que ella era su esposa SEXTO: ¿Diga el testigo si según lo que usted acaba de decir siempre se supo que la ciudadana CARINA JOSE MARTINEZ no era su esposa? Respondió: siempre se supo que la ciudadana FLORA FAJARDO LOPEZ, era su esposa compartíamos y ella estaba presente y sabíamos que ella era su esposa. SEPTIMO: ¿Alguna vez supo que en el medio social del ciudadano FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE, tenía una relación distinta con la señora FLORA FAJARDO LOPEZ? Respondió: la relación que se mantenía era con su esposa, él era que le daba el puesto a cada quien, en documento y la legal era la ciudadana FLORA FAJARDO LOPEZ. Seguidamente es interrogado por la parte demandante el abogado EUCLIDES JOSE ROJAS MORILLO, quien expuso: PRIMERO: ¿Diga el testigo según sus dichos hace veintidós años conocía a la ciudadana CARINA JOSE MARTINEZ, y diga si recuerda dónde fue? Respondió: yo conozco a la ciudadana CARINA JOSE MARTINEZ, en la empresa de las fajas y yo prestaba servicio de taxi de allí la conozco y después con el señor FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE, en cosas de negocios. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si hace veintidós años usted iba a buscar a la ciudadana CARINA JOSE MARTINEZ en la universidad a prestarle servicio de taxi? Respondió: hace veintidós años no, hace aproximadamente desde año 2014, donde comenzó a realizar lo de la empresa personal TERCERO: ¿Diga el testigo donde residía la ciudadana CARINA JOSE MARTINEZ? Respondió: en casa bote A, la que está al frente de Venecia. CUARTO: ¿Diga el testigo a que casa bote iba a celebrar el cumpleaños de la niña florentina tilve? Respondió: una vez fuimos a casa bote A, previamente luego fuimos a un apartamento que está cerca de la playa, es todo”.
Manifestando la tercera testigo: “PRIMERO: ¿Diga la testigo qué interés tiene de prestar su testimonio en el presente juicio? Respondió: solo que se sepa la verdad, y que se cumpla con la justicia que está establecida en la ley SEGUNDO:¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana CARINA JOSE MARTINEZ? Respondió: si, la conozco TERCERO:¿Diga la testigo si podría indicar al tribunal como la conoce? Respondió: en el año 2019 fui empleada de un local donde ella era socia, solamente la conocía de vista. CUARTO: ¿Diga la testigo si conoce usted a la persona que era la esposa del ciudadano FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE? Respondió: Lo sabía por documento que el transcribía y personalmente ahora por este proceso. QUINTO: ¿Diga la testigo si puede indicar el nombre de la persona que usted conocía como esposa del señor FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE, en la época donde usted trabajo en el empresa? Respondió: FLORA FAJARDO LOPEZ. SEXTO: ¿Diga la testigo conoce usted que la señora CARINA JOSE MARTINEZ era una de la socia de la empresa los establo? Respondió: si era una de los socios. SEPTIMO: ¿Diga la testigo para el momento de la transacción estuvo presente la señora FLORA FAJARADO firmando ese documento? Respondió: Si se refiere al documento del establo. NO. OCTAVO: ¿Alguna vez negó el señor FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE, dentro de la empresa su relación matrimonial? Respondió: Nunca, de hecho le enviaba mercado con su chofer a su esposa y todos sabían que era la señora FLORA FAJARDO su esposa. NOVENO: ¿Qué relación manifestaba el ciudadano FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE,, con respecto a la ciudadana CARINA JOSE MARTINEZ? Respondió: primero como socia y luego como la madre de su hija. Seguidamente es interrogado por la parte demandante el abogado EUCLIDES JOSE ROJAS MORILLO, quien expuso: PRIMERO: ¿Diga el testigo desde que año trabajo con el ciudadano FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE? Respondió: desde el año 2015. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si su profesión es administradora o contadora? Respondió: administradora y contadora TERCERO: ¿Diga la testigo en virtud de que era la administradora de la sociedad mercantil el establo el estado civil del ciudadano FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE, era casado o soltero en dicha acta ? Respondió: Soltero. CUARTO: ¿Diga la testigo como administradora de la sociedad mercantil del estado del ciudadano FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE, en dicha acta constitutiva? Respondió: Era el presidente, y pertenecía a la junta administradora QUINTO: ¿Diga la testigo reitero la pregunta donde diga el estado civil del ciudadano FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE, en el acta constitutiva? Respondió: Soltero SEXTO: ¿Diga la testigo por ser administradora de las dos sociedades mercantiles si realizaba los estados financieros del ciudadano FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE? Respondió: como empleada en el establo realice un estado financiero personal del señor FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE, y en florentina lo realizo el contador de ese momento de la empresa. SEPTIMO: ¿Diga la testigo el estado financiero que realizo que estado civil le coloco al ciudadano FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE? Respondió: el que aparece en la cedula, todo contador cuando elabora un documento le solicita los documentos y si es a título personal. NOVENO: ¿ Diga la testigo por la confianza que existía tanto en la concretera Barcelona como en las sociedades mercantiles antes mencionadas, señale el estado civil que ostentaba el ciudadano FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE, en su cedula de identidad? Respondió: Soltero, es todo”.

Declaraciones estas que constatan lo alegado por la parte demandada ciudadano FLORENTINO TILVE, al referirse que él NO mantuvo con la ciudadana CARINA JOSE MARTINEZ, una relación concubinato putativo, desde la fecha 24 de mayo de 2013 hasta el 08 de marzo de 2022, por cuanto se encontraba casado con la ciudadana FLORA FAJARDO, desde la fecha 25 de diciembre de 1993 hasta que se disuelve el vínculo matrimonial en fecha 22 de abril de 2022, por lo cual no pudo existir entre ellos una relación concubinaria, y mucho menos un concubinato putativo por cuanto en su entorno social todos conocían que el ciudadano FLORENTINO TILVE estaba casado con la ciudadana FLORA FAJARDO, por lo tanto no existió desconocimiento del estado civil del ciudadano FLORENTINO TILVE, muy a pesar, de que en su cedula de identidad se mencionaba soltero, pero todos estaban en conocimiento de que era casado, a cuyos testimonios este Tribunal le concede valor probatorio, ya que los testigos trasmitieron a esta juzgadora suficiente confianza y seguridad en sus declaraciones, por cuanto no existieron contradicciones ni dudas en sus declaraciones, todo conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.

DECLARACION DE PARTES: conforme a lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Ahora bien, Adminiculando las documentales y testimoniales promovidas por las partes, y a solicitud de las partes en la Audiencia de Juicio, y por los amplios poderes de esta jueza y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial, se procedió a escuchar e interrogar a las partes ciudadanos: FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE Y CARINA JOSE MARTINEZ.

Manifiesta la ciudadana CARINA JOSE MARTINEZ: “Buenos días conocí al señor FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE, en el año 2013 e iniciamos una relación y desde ese día me dijo que estaba soltero y me dijo que estaba solo, y me llevaba a la casa donde él vivía me dijo que tenía 2 hijos que estaban fuera del país específicamente en ESPAÑA, en casa bote C, donde él vivía solo allí y luego de pasar 2 meses donde me buscada en la universidad todo los días del mundo hasta la fecha de 08/03/2022 el día de mi cumpleaños donde el llego con un anillo de matrimonió, quiero aclarar desde el año 2014 donde nadie llego hasta el año 2022 donde lo saque agresivo, tuvimos una hija todo fue mentira tras mentira y siempre compraba las cosas escondido y se lo daba a la administradora a escondida, la administradora firmaba a mi nombre, tengo una hija donde no le paga nada, ni siquiera la escuela donde estudia, nunca ha ido al colegio, tuvo otra hija y sus verdaderos hijos cuando llegaron de España fueron a mi casa y la señora FLORA FAJARDO LOPEZ, que alega que es su esposa se quedó en el estacionamiento y los hijos se bajaron a reclamarme, es todo”.
Manifiesta el ciudadano FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE: “Efectivamente conocí a la ciudadana CARINA JOSE MARTINEZ por mediante recomendación por una amiga de ella, por vía telefónica en el año 2014 esa misma noche me fui de fiesta y quedamos en el hotel punta palma, lo cual lo tenía reservado por 3 días, ella como espía, averiguándole la vida a todo el mundo supo dónde vía, que la señora FLORA FAJARDO nunca la busco a ella para reclamarle, llamaba a la ciudadana FLORA FAJARDO, solo para ocasionarme problema en mi matrimonió, le daba la cola en la universidad luego de 2 meses, me fui a estados unidos con mi familia donde me fui a pasar año nuevo, luego al retornar es cierto que ella vivía barbacoa, alquile un apartamento tipo estudio donde ella vivía, yo siempre viví en casa bote c casa Nº 66 muchas veces viaje con ella escondiéndole a mi familia que estaba con ella, tuvimos una niña florentina se lo dije a la señora flora y a la niña cuando tenía 2 años me la lleve prestada para que la niña conociera sus hermanos yo, posteriormente compre un apartamento en plata mar luego compre una casa bote B y allí hacíamos fiesta y yo me llevaba a la niña y para resumir el colegio de la niña cuando ella me denuncia con la fiscalía, el día siguiente que me aprobaran un apartamento a mi hija no tiene vivienda y una póliza de seguro de 2000$ su abogado y ella no estaban de acuerdo, es todo”.

Notándose con estas declaraciones el nivel de conflicto existentes entre las partes, sobre la presente demanda y la discrepancia entre los alegatos de ambas partes, que no aportan suficientes convicciones a esta juzgadora para determinar que existió entre las partes vida en común; cuyas declaraciones no aportan nada al proceso a la resolución del conflicto entre las partes, y máxime cuando se ventilan en sus declaraciones un enfrentamiento entre las partes, que a la final no aporta ninguna solución para culminar el conflicto que están atravesando y que no ayuda a solucionar sus problemas, sino más bien, menoscaba los derecho de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa esta Sentenciadora a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-
Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Ahora bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.
Resaltados los aspectos antes dichos, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a de la ley de seguro social)…”
Ahora bien, se ha presentado en este Tribunal una demanda por la Existencia de la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria Putativa, por la ciudadana: CARINA JOSE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.104.288, debidamente asistida por el abogado EUCLIDES ROJAS MORILLO, inscrito en el IPSA bajo los Nro. 118.822, en contra del ciudadano FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.420.730, en donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 24/11/2016, de actualmente siete (07) años de edad. Ahora bien, desarrollado el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad con primacía, por encima de las formas, tal como lo consagra el Artículo 450 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al formular los principios que rigen el proceso minoril. Cuya acción que nos ocupa está referida a la Declaración del Estado Civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como “El conjunto de condiciones o cualidades de las personas que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en sí misma, independientemente de sus relaciones con los demás”. Siendo esta Institución protegida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que la Partida de Nacimiento de la niña de autos, incorporada al proceso demuestra la filiación con las partes intervinientes en el presente Juicio, quedando demostrado que las partes procrearon una hija, mas sin embargo, esta prueba no es suficiente para determinar que existió una unión concubinaria o un concubinato putativo; considerándose que todas las pruebas documentales y testimoniales evacuadas no fueron suficientes, útiles e idóneas para demostrar a esta Juzgadora el hecho alegado por la ciudadana CARINA JOSE MARTINEZ, con respecto a que existió un Concubinato Putativo entre los ciudadanos FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE y CARINA JOSE MARTINEZ, desde la fecha 24 de mayo de 2013 hasta el 08 de marzo de 2022. Y así se declara.
Por cuanto considera esta juzgadora que se debe tomar en consideración que “el concubinato está definido en la doctrina, jurisprudencia y en la Ley como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida común en forma permanente, sin estar casados, con apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Caracteres. A) Ser público y notorio; B) Regular y permanente; C) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer). D) Debe tener lugar entre personas del sexo opuesto”. Y con respecto al Concubinato Putativo, se necesita que sea plenamente demostrado por la parte actora el desconocimiento del estado civil del concubino, lo cual no quedo plenamente demostrado, muy a pesar de que el ciudadano en su documento de identidad se firmaba como soltero, pero los testigos evacuados de la parte demandada ciudadanos LUIS BELTRAN AGUILERA SUNIAGA Y EGLIADE MIGUELINA QUIARO, y en especial la testigo FLORA FAJARDO LOPEZ, ex cónyuge del ciudadano FLORENTINO TILVE, quienes declararon en la audiencia de juicio, y manifestar estar en conocimiento de la existencia de la ciudadana CARINA JOSE MARTINEZ, quienes también estaban en conocimiento de la existencia de la esposa del ciudadano FLORENTINO TILVE, siendo la ciudadana FLORA FAJARDO LOPEZ, reconocida en su entorno familiar y social como la esposa del ciudadano FLORENTINO TILVE, es por lo cual no existe evidencias fehacientes de que la ciudadana CARINA JOSE MARTINEZ, haya estado en desconocimiento total del estado civil del demandado, puesto que todos frecuentaban el entorno social de los mismos.
Es importante tomar en consideración en estos casos, que antes del año 1.942 sólo existían estudios doctrinarios acerca del tema del concubinato, así como algunos intentos jurisprudenciales que trataban de deducir derechos de la concubina que trabaja sobre los bienes adquiridos por el hombre durante la unión. Pero, con la reforma del año 1.982 se amplió aún más el concepto y se le equiparó al matrimonio, con muy pocas limitaciones, ‘verbi gratia’ el artículo 767 del Código Civil, y fue así que se sancionó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (año 1999). De esta manera se reguló la materia, “quedando de parte de la concubina o el concubino la potestad de probar la existencia del concubinato mediante una acción meramente declarativa, para posteriormente demandar la partición de bienes, de ser el caso”.
Ahora bien, actualmente existen múltiples jurisprudencias, sobre el caso, y entre ellas; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:
“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, los concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogamia, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferentes sexos, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. OMISSIS…
La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”.
Para que el concubinato surta los efectos jurídicos del matrimonio este no puede surgir de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula como tal, sino que deben existir ciertos presupuestos que creen tal institución jurídica, asimismo la presunción de la comunidad concubinaria puede surgir de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. Y así se declara.

El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “EL CONCUBINATO EN LA CONSTITUCION VENEZOLANA VIGENTE”, Tribunal Supremo de Justicia, colección estudios jurídicos N° 22, año 2008, se refirió a la sentencia esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, tocante a la estabilidad y requisitos de la unión more uxorio, de la siguiente manera:
“1.1 LA ESTABILIDAD EN LA UNION DE HECHO:
En cuanto al primer requisito relativo a la estabilidad de la unión de hecho, La Constitución se refiere al adjetivo “estable” que denota permanencia. “Se aplica a lo que no está en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar o de desaparecer”, que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o terminación sine die. Por eso, la “estabilidad de la unión de hecho”, en su sentido material significa la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional. Lo contrario desdice del requisito de la estabilidad como elemento esencial para la calificación de la unión de hecho a los efectos a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Nacional. (…omissis…)
1.1.1 COHABITACIÓN:
Constituye la convivencia en la misma habitación o techo…NO significa, por tanto, que ambos convivientes tengan hogares separados, o vivienda separadas, sino la misma vivienda, el mismo hogar; y por eso mismo se habla de cohabitación, es decir, “Habitación común”, el hecho de vivir juntos, en el mismo techo y lecho. El lecho no es más que el lugar que se utiliza para dormir o descansar. El lecho convivencial es una sola cama en la misma habitación; y permanente (que dure sin modificación); en el mismo lecho y la cópula carnal de ser esta posible (el débito conyugal), pues cohabitar es el hecho de vivir juntas varias personas, pero que en la acepción más restringida, vulgar y general equivale a cópula carnal. La cópula carnal no es un requisito fundamental, pues la ley no lo exige, aun cuando obviamente se entiende que la convivencia puede conducir a la misma, pero no determina o caracteriza la cohabitación. (…omissis)
La cohabitación implica esa vida en común –vivir juntos- a que se refiere la ley, o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal. Significa además la comunidad de lecho o la existencia entre los convivientes de relaciones sexuales o, al menos, la apariencia de ellas, pues se supone la vida dentro de la cual mantienen sus relaciones.
1.1.2 PERMANENCIA: (…omissis…)
La idea de permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. La unión, según afirma Claudio Belluscio, requiere continuidad, o sea, permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato; por lo cual quedan excluidas las uniones meramente circunstanciales. La permanencia, como la define la Real Academia Española, consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable. (…omissis…)
…La idea de convivencia more uxorio implica permanencia por lo que excluye el trato sexual de cohabitación accidental o circunstancial. (…omissis…)

1.1.3 SINGULARIDAD:
¿”…la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad. (…omissis…)
De no cumplirse con la fidelidad se incurriría en la inobservancia de un requisito establecido en la Ley, dentro del principio a que se contrae el artículo 77 de la Constitución venezolana vigente.
1.1.4 NOTORIEDAD:
La notoriedad constituye uno de los requisitos de la unión concubinaria, pues la comunidad de lecho o habitación y de vida entre los convivientes, debe trascender de la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y de un lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial. (…omissis…)
La existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir qué resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley a los efectos del artículo 77 constitucional, pues el impedimento dirimente constituye un obstáculo que establece la Ley para el ejercicio de la capacidad matrimonial. En tales circunstancias la unión de hecho no producirá los mismos efectos que el matrimonio…”

Mas sin embargo, es importante resaltar en el presente caso los Efectos del Matrimonio Putativo y el Concubinato Putativo; establecido por la doctrina en el texto: Comentarios sobre las Uniones de Hecho, El Concubinato (Análisis Jurídico-Comparativo entre el Matrimonio y el Concubinato), Colección Hammurabi 8, Autor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ: “Es perfectamente posible que uno de los integrantes de una unión marital estando casado oculte esa condición. El unido inocente se convierte en concubinato putativo, mientras no conozca la realidad del estado civil de su pareja; y rigen para su unión los efectos civiles previstos en el Código Civil, para los matrimonios declarados nulos.
Art. 127: El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes. Si solo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos. Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio solo produce efectos civiles respecto de los hijos.
Pero retomando la Sentencia interpretativa del Art. 77 constitucional, tenemos: “…Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionara con el concubinato de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”
Sin embargo, hay dos aspectos que deben ser mencionados, por una parte está lo referente a la comunidad concubinaria putativa, que ha surgido a favor del concubinato putativo, y por la otra el aspecto sucesoral, es decir, la vocación sucesoral del concubino putativo. En lo relativo al primer aspecto, nos permitimos el uso de un ejemplo para ilustrar la problemática. Supongamos que un individuo casado inicia una unión marital estra matrimonial con una mujer a quien le hace entender que es soltero. Para esa mujer nace la comunidad concubinaria putativa, y a los dos años, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional, vaciado en la Sentencia que comentamos Nº 1.682, el concubinato pudiera constituirse una unión de hecho estable, con lo cual nace la vocación sucesoral para la unida putativa. Por otra parte, la esposa del unido tiene comunidad de gananciales con su marido, y derecho, por tanto, al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gananciales de la comunidad de bienes que ha formado al contraer el vínculo, además de su vocación sucesoral de acuerdo al:
Art. 823. “El matrimonio crea derechos sucesorales para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”.
Es indudable que ambas mujeres, cónyuge y concubina putativa, en el ejemplo anterior tienen derechos sucesorales sobre los bienes del individuo; y por otra parte derechos sobre la comunidad conyugal, y concubinaria, al disolverse una u otra unión. Ahora bien, ¿cómo pueden conciliarse dos posiciones en contrario, la de la esposa y la de la concubina putativa?, No puede la ley ignorar los derechos de ninguna de las dos, y partiendo del reconocimiento que ya está establecido en el:
Art. 148 C.C. “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Que determina la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los gananciales para la cónyuge, solo quedaría otorgar el otro cincuenta por ciento (50%) a la concubina putativa, quedando el individuo sin gananciales, a tono con lo dispuesto para el matrimonio declarado nulo en el Art. 127, primer aparte “… si solo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente a favor de él…” (Ella en el ejemplo propuesto). Naturalmente la concubina putativa debe probar, por una parte su desconocimiento del estado civil de su compañero, y por otra la fecha de inicio de su unión marital con el individuo, ya que a partir de esa fecha es dable admitir la comunidad concubinaria putativa, acorde con lo establecido para el matrimonio Art. 14 eiusdem:
“Esta comunidad de bienes gananciales comienza precisamente el dia de celebración del matrimonio…”
Vale decir, que los ganaciales de la concubina putativa se calculan como producto de los bienes que hayan ingresado al patrimonio de la comunidad de gananciales matrimoniales, después de iniciado el concubinato putativo. Vamos a insistir en mencionar el factor estabilidad, que es muy importante si se aspira a que la unión concubinaria putativa pueda acceder a los efectos matrimoniales que le otorga el 77 constitucional. Decimos esto porque en nuestra opinión en el concubinato putativo cobra relevancia el factor estabilidad, ya que pudiera prestarse la figura jurídica para atribuir a una unión pasajera, creada sobre premisas falsas, el carácter de unión de hecho estable. Que es perfectamente deseable para el concubino putativo, pero que puede llegar a constituirse en un factor desestabilizador de la unión conyugal usado sin buena fe. El otro factor que señalábamos era el referente a la vocación sucesoral del concubinato putativo. Es muy claro que concatenado el Art. 77 constitucional con los Arts. 823 y 824 del Código Civil, la concubina putativa hereda “…tomando una parte a la de un hijo”.
“…Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado la unión, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados”.
Ahora bien, es necesario en este aparte que se pueda determinar a ciencia cierta si la unión concubinaria putativa en realidad ha cesado para el momento de la muerte del causante. En este sentido contamos con un factor similar en complejidad de interpretación con el de la estabilidad, porque el cese de una unión, si no tiene el respaldo de un acto de fecha cierta, siempre será susceptible de impugnación.
Cabe destacar en el presente asunto, que la Sala de Casación Social en sentencia Nº 000132 de fecha 2 de mayo de 2024, resuelve una declaración judicial de concubinato acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005 (caso Carmen Mampieri Giuliani). De lo cual señala la presente jurisprudencia; “…Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con soltero, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare(parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba) de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que relación sea excluyente de otras de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio y la bigamia se encuentra prohibida a juicio de esta sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señala excepciones…La Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionara con el concubinato de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
De lo cual en la referida sentencia, se señalan los requisitos existentes a los fines de declararse El Concubinato existente entre un hombre y una mujer solteros y el Concubinato Putativo el cual se configura cuando uno de los concubinos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, siendo esta la última jurisprudencia al respecto; siendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y que este Tribunal de Juicio se acoge a la misma.
Ahora bien, como podemos observar en el presente caso que nos ocupa, lo expuesto por la accionante como fundamento de su Acción en las conclusiones expuestas en la audiencia de juicio, en el sentido de que alega una unión concubinaria putativa, con el ciudadano FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE, que inicio desde el 24 de mayo del año 2013 hasta el 08 de marzo de 2022, lo cual no coincide dichas fechas o existe contradicción con lo expuesto por ella en el libelo de demanda por cuanto manifiesta “…desde el día 24 de mayo de 2013, conozco en la Universidad Santa María, al ciudadano FLORENTINO TILVE, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.420.730, primeramente empezamos una relación de amistad, ya que me parecía un hombre educado y respetuoso…” “…Luego iniciamos una relación de noviazgo y al transcurrir un mes y medio ya estábamos viviendo juntos, en un apartamento que alquilamos en la Urbanización Marina del Rey Etapa III, piso 1, Apto. En la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui…” “…En enero de 2022, decidimos ponerle fin a nuestra relación, sin embargo él se quedó en la casa, pero no compartíamos habitación, cada quien estaba por su lado, en un acto desesperado me propone matrimonio el día de mi cumpleaños (08 de marzo de 2022), el cual no acepto porque ya no quería continuar la relación y así se lo hice saber…” Asimismo, señalo: “…que comencé a investigar sobre ese tema y verificando en los libros del Registro Principal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, verifique que efectivamente había estado casado desde el veinticinco (25) de diciembre de 1993 y se divorció el veintidós (22) de abril de 2022…”, siendo de esta manera es improcedente la unión more uxorio, en virtud que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato normal, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y Articulo 7, letra A de la Ley de Seguro Social; y más aún, siendo evidenciado de la copia certificada del Acta de Matrimonio de la parte demandada ciudadano FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE, con la ciudadana FLORA FAJARDO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.337.743; celebrado ante Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nro. 78, del Libro de dicho Registro, cursante a los folios 224 al 228 I Pieza del expediente, con la cual quedo demostrado que el demandado contrajo matrimonio en fecha 25/12/1993, cuyo vínculo matrimonial fue disuelto en fecha 22/04/2022, vale decir fecha en la cual se dictó sentencia de Divorcio dictada por Tribunal SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui. Y asimismo, se puede observar con respecto al concubinato putativo, que la parte actora no demostró suficientemente el desconocimiento que alega con relación al estado civil del ciudadano FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE, ya que la testigo evacuada ciudadana GLORIA DURAN, por la parte actora está en desconocimiento de la fecha del inicio de la relación y la culminación de la misma, por cuanto no la señala en su declaración y además que se no coincide con lo alegado por la parte actora que señala que su relación fue de aproximadamente ocho (08) años y no manifiesta ningún desconocimiento sobre estado civil del demandado. Por todo lo que este Tribunal concluye en el presente caso, que no existió desconocimiento del hecho alegado por la parte actora, quien se encontraba casado para el momento que señala la parte que inicio su relación concubinaria y que la parte demandada alega que no mantuvo ninguna relación estable con la misma, siendo muy delicada la situación por cuanto pudiera hablarse de la figura del adulterio consentido y mal podría legitimarse una situación de hecho contraria a la protección que el ordenamiento jurídico en el artículo 77 de la Constitución y otras normas especiales, brinda al matrimonio y a las uniones de hecho con apariencia matrimonial. Ya que se observa del acervo probatorio, que el ciudadano FLORENTINO TILVE, no estaba separado de su cónyuge con anterioridad, sino más bien, se alega que convivía con su esposa, hasta que se divorciaron legalmente, teniendo ella la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que su condición de esposa como tal, era reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, teniendo condición de la estabilidad. Y así se declara.
Es importante destacar en este momento, que uno de los requisitos del concubinato es que ambos estén solteros, establecer la duración de la unión concubinaria, y demostrar la cohabitación, notoriedad y permanencia, siendo estos requisitos SINE QUA NONE, los cuales no concuerdan con los hechos alegados por la demandante y adminicula con otros elementos probatorios existentes ofertados por la accionante y el accionado, específicamente las documentales consignadas en el momento de promoción y evacuación de pruebas, se evidencia que no se subsumen a los requisitos exigidos por la Ley y Así se Establece.-
En el caso en cuestión la ciudadana CARINA JOSE MARTINEZ, parte demandante, en su escrito de demanda solicita la declaración de “Un concubinato Putativo”, siendo el requisito fundamental para la configuración de dicho supuesto es “La buena fe”, es decir que el concubino desconozca o ignore totalmente el estado civil del otro, hecho que no quedo claramente demostrado por la demandante, es decir la accionante no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para declarar Con Lugar esta Acción, y los consignados en autos no manifiestan fehacientemente los hechos en que fundamenta su acción, siendo insuficiente dichos fundamentos y probanzas para llevar a la convicción de este Tribunal,
Ahora bien, por cuanto en el presente caso no se demostró suficientemente todos los supuestos descritos como requisitos para que proceda la declaratoria de Concubinato Putativo, la acción debe ser declarada SIN LUGAR, tal como se hará en la Dispositiva del presente fallo.- Así se declara.

V
DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA de Unión Concubinaria Putativa, suscrita por la ciudadana CARINA JOSE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.104.288, debidamente asistida por el abogado EUCLIDES ROJAS MORILLO, inscrito en el IPSA bajo los Nros 118.822, en contra del ciudadano FLORENTINO JOSE TILVE GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.420.730, domiciliado en el Conjunto Residencial Francisqui, Av. Américo Vespucio, edificio B, apartamento 33, Lechería, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 24/11/2016, de actualmente siete (07) años de edad. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de octubre Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA Acc.


Abg. NIGLEDYS CASTRO.

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En la misma fecha, a las 10:34 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.


Abg. NIGLEDYS CASTRO.