REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-V-2019-000043
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: CIOLI MARIA GABRIELA DI MARTINO LUCERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 8.288.981, domiciliada en Av. Tamanaco, sector Morro III, Quinta los Di martino, lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: SARAY DE LOS ANGELES ARIAS GIL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-23.734.434, domiciliado en sector I, calle 1, Urbanización brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR, en modalidad de Familia Sustituta.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia el presente asunto COLOCACION FAMILIAR presentada por la ciudadana CIOLI MARIA GABRIELA DI MARTINO LUCERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 8.288.981, debidamente asistida la ABG en ejercicio Victoria Marini, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.377, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Ahora bien, observa esta juzgadora, que mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2022, Se le dio entrada al presente expediente y en fecha 29 de Noviembre de 2022 se fijó la Audiencia de Juicio para el día 11 de Enero de 2023. Cuya audiencia tuvo lugar para la fecha fijada, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la abg Victoria Marini, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.377, a su vez, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por apoderado Judicial. Sin embargo, la parte demandante solicito el diferimiento de la audiencia de Juicio, cuyo tribunal acuerda la suspensión de la misma, en virtud de la falta de recaudos. Se desprende de los autos que la falta de impulso procesal efectuada por la parte actora en el presente juicio, fue en la fase de Juicio, específicamente en fecha 11/01/2023. De lo cual este Tribunal de Juicio hizo todas las diligencias pertinencias a los fines de la realización de la audiencia de Juicio,. Sin embargo, se desprende la falta de impulso procesal efectuada por las partes involucradas por un lapso aproximado de más de un (01) año y desde allí no ha habido más actuaciones de la parte solicitante, y asimismo, se observa que la parte demandada tampoco ha realizado diligencia alguna en la misma, desde la fecha 11/01/2023.
Por todo lo que se desprende de los autos que hasta la presente fecha, las partes interesadas no han impulsado en modo alguno el presente procedimiento, configurándose así la Inactividad del mismo, motivo por el cual, esta sentenciadora considera que se ha Perdido el Interés en la tramitación de la presente solicitud.
Cabe destacar que en este sentido, el autor Eduardo Pillares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales, es la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.
Ahora bien, por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que: “es un requisito de la acción, que, quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como apunta la Sala. La pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez o jueza sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”.
Asimismo, con fundamento en la citada Jurisprudencia se evidencia que en el presente caso efectivamente, existe Inactividad por parte del solicitante en Impulsar el presente procedimiento de COLOCACION FAMILIAR; por lo que, opera la Pérdida del Interés y en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar la Extinción del presente proceso y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Pérdida del Interés Procesal y en consecuencia, se Extingue el presente procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, presentada por la ciudadana CIOLI MARIA GABRIELA DI MARTINO LUCERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 8.288.981, en contra de la ciudadana SARAY DE LOS ANGELES ARIAS GIL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-23.734.434. Cúmplase. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del dos mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. NIGLEDYS CASTRO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. NIGLEDYS CASTRO
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