REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-V-2023-000255. (11/10/2024).
PARTES:
DEMANDANTES: MIGDALIA JOSEFINA ABAD y EMILIO WALTER VALENZUELA QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nro. V-8.225.277 y V-25.614.656, ambos domiciliados en la calle San Juan, casa Nº12-28, Casco Central de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. JEANETTE BERRIOS.
DEMANDADA: NAILUZ NATACHA CHAFARDET HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.396.767, domiciliada en Moquegua, calle José Alaya, Republica de Perú, teléfono Nº +51920243720, correo electrónico chafardetnatacha@gmail.com.
ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 27 de Julio de 2023, se recibió la presente solicitud, constante de dos (02) folios útiles y nueve (09) anexos, presentada por los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA ABAD y EMILIO WALTER VALENZUELA QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-8.225.277 y V-25.614.656, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. JEANETTE BERRIOS, en donde se encuentran involucrados, sus nietos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente doce (12) y catorce (14) años de edad, nacidos en fechas 11/03/2012 y 26/05/2010 respectivamente, quienes son hijos biológicos de los ciudadanos NAILUZ NATACHA CHAFARDET HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.396.767 y WALTER EMILIO VALENZUELA ABAD, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.468.999, fallecido en fecha 22/12/2012. Ahora bien, manifiestan los solicitantes que desde el nacimiento de los adolescentes de marras, ellos han colaborado con su cuidado y protección, conjuntamente con sus padres biológicos, pero en fecha 22/12/2012, el progenitor de los mismos falleció en un accidente de tránsito a causa de una Hemorragia Cerebral, suceso este, que trajo a sus vidas un profundo dolor, mas sin embargo, la progenitora de los adolescentes siguió viviendo en el hogar de ellos, hasta mediados del año 2018, donde la ciudadana NAILUZ NATACHA CHAFARDET HERRERA, decidió irse del país en busca de una mejor calidad de vida y en tal sentido, cambio de domicilio primero a la Republica de Colombia y luego a la Republica de Perú, dejando a sus hijos bajo el cuidado y custodia de los abuelos paternos y desde ese momento, ellos han cubierto todas y cada una de las necesidades de sus nietos, procurando ofrecerles un hogar colmado de un ambiente familiar lleno de paz, armonía y felicidad. Inculcándoles los principios morales y éticos que contribuyen en su formación y desarrollo integral y asumiendo a su vez, su sustento, crianza y formación, asimismo, alegan que su madre biológica, se ha desentendido completamente de la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, incumpliendo con sus derechos maternales hacia sus hijos, es por todo esto, que acuden a este digno tribunal a solicitar se le conceda la colocación familiar de sus nietos, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 394 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de poder ostentar la representación de los mismos (F- 1 al 16).
En fecha 26 de Julio de 2023, se dictó auto del tribunal mediante el cual se le da entrada a las actuaciones y asimismo se acuerda anotarlo en los libros respectivos. (F-17).
En fecha 31 de Julio de 2023, se dictó auto del Tribunal Admitiendo la presente demanda, y ordenando librar boleta de notificación a la demandada, ciudadana NAILUZ NATACHA CHAFARDET HERRERA y se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, asimismo se ordenó oficiar a la Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe social al grupo familiar.- (F- 18 al 21).
En fecha 11 de agosto de 2023, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publio. (F-22).
En fecha 12 de Enero de 2024, se consignó Informe Social suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este tribunal (F-23-24).
En fecha 12 de Febrero de 2024, se recibió diligencia suscrita por la Defensora Publica Segunda, quien solicito la notificación de la parte demandada a través de los medios electrónicos. (F-26-27).
En fecha 27 de Febrero de 2024, mediante auto del tribunal se acordó librar boleta de notificación por los medios telemáticos a la parte demandada (F-28-29).
En fecha 25 de Junio de 2024, comparece el Alguacil del tribunal, ciudadano Tomas Guzmán, a los fines de consignar resultas positivas de la boleta de notificación librada a la parte demandada a través de los medios electrónicos. (F-30 al 32).
En fecha 01 de Agosto de 2024, la secretaria del Tribunal deja constancia de la debida notificación de las partes. Y en la misma fecha se fija audiencia de sustanciación para el día jueves 30 de Septiembre de 2024, a las Diez de la mañana (10:00 am). (F- 33 y 34).
En fecha12 de Agosto de 2024, se recibió escrito de pruebas, suscrito por la parte demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 17 de Septiembre de 2024. (F-35 al 37).
En fecha 30 de Septiembre de 2024, se realizó audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes demandantes ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA ABAD y EMILIO WALTER VALENZUELA QUIÑONES, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. JEANETTE BERRIOS y la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni de la Fiscal del Ministerio Publico, y en dicha audiencia se promovieron las pruebas que se evacuaran en la audiencia de juicio, dándose por terminada la fase de sustanciación (F-38 al 39).
En fecha 02 de Octubre de 2024, se dictó auto del Tribunal ordenando remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, librándose el respectivo oficio. (F- 40 al 41).
En fecha 11 de Octubre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente expediente y ordena anotarlo en los libros respectivos. (F-43).
En fecha 14 de Octubre de 2024, se fija audiencia de Juicio para que se celebre en fecha 30 de Octubre de 2024. (F-44).
En fecha 30 de Octubre de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA ABAD y EMILIO WALTER VALENZUELA QUIÑONES, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. JEANETTE BERRIOS, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana NAILUZ NATACHA CHAFARDET HERRERA ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni de la Fiscal del Ministerio Publico. Dejándose constancia en autos que se encuentran presentes en el acto los adolescentes de marras. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , doce (12) años de edad, nacida en fecha 11/03/2012, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 1239, Folio 239, Tomo I del año 2013, inserta al folio cinco (05) y seis (06) de la causa, demostrándose con la misma la filiación de la adolescente con respecto a sus padres biológicos. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) catorce (14) años de edad, nacido en fecha 26/05/2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 801, Folio 98, Tomo 04 del año 2010, inserta al folio siete (07) y ocho (08) de la causa, demostrándose con la misma la filiación de la referida adolescente con respecto a sus padres biológicos. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia certificada del acta de nacimiento del padre biológico de los adolescentes de marras, ciudadano WALTER EMILIO VALENZUELA ABAD, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo Parroquia Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 92, Folio 74, Tomo 03, inserta al folio trece (13) de la causa, demostrándose con la misma el parentesco de los solicitantes con respecto al padre biológico de los adolescentes de marras. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia certificada del acta de Defunción del padre biológico de los adolescentes de marras, ciudadano WALTER EMILIO VALENZUELA ABAD, expedida por el Registro Civil del Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 019, Folio 19, Tomo 1 del año 2013, inserta al folio catorce (14) y quince (15) de la causa, demostrándose con la misma el fallecimiento del padre biológico de los adolescentes de marras. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el hogar de los demandantes y de los Adolescentes de marras, a objeto de demostrar que los mismos se encuentran bajo su cuidado y protección, cursante al folio 23 al 24 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de doce (12) y catorce (14) años de edad, por ante el Tribunal de Juicio, quienes manifestaron: “vivimos con nuestros abuelos EMILIO WALTER VALENZUELA QUIÑONES y MIGDALIA JOSEFINA ABAD, desde que nacimos porque también nuestros padres vivian allí con mis abuelos, hasta que mi papa fallece en fecha 22 de diciembre del año 2012 y mi mama se fue del país hacia Perú, pero siempre estamos en comunicación telefónica con ella, nosotros queremos seguir viviendo con mis abuelos y que mi mama algún día venga a visitarnos”, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio la aprecia. Y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado y cursivas del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado y cursivas del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.-
En el caso bajo análisis, los solicitantes manifiestan que desde el nacimiento de los Adolescentes de marras, ellos han colaborado con su cuidado y protección, conjuntamente con sus padres biológicos, sin embargo, en fecha 22/12/2012, el progenitor de los mismos falleció en un accidente de tránsito a causa de una Hemorragia Cerebral, suceso este, que trajo a sus vidas un profundo dolor generando que la progenitora de los adolescentes continuara viviendo en el hogar de los solicitantes, hasta mediados del año 2018, donde la ciudadana NAILUZ NATACHA CHAFARDET HERRERA, decidió irse del país en busca de una mejor calidad de vida y en tal sentido, cambio de domicilio, primero a la Republica de Colombia y luego a la República del Perú, dejando a sus hijos bajo el cuidado y custodia de los solicitantes; desde ese momento, han sido ellos quienes han cubierto todas y cada una de sus necesidades, procurando ofrecerles un hogar colmado de un ambiente familiar lleno de paz, armonía y felicidad. Inculcándoles los principios morales y éticos que contribuyen en su formación y desarrollo integral y asumiendo a su vez, su sustento, crianza y formación; asimismo alegan, que la madre biológica de sus nietos se ha desentendido completamente de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos, incumpliendo con sus derechos maternales hacia sus hijos; es por lo que solicita se le conceda la colocación familiar de los adolescentes de marras y que se comprometen a garantizarles que estos mantengan contacto con su madre biológica; alegatos estos que pueden verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, cursante a los folios 23 y 24 del presente expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a los solicitantes, se desprende que, efectivamente han sido ellos quienes se han encargado de los adolescentes de marras desde su nacimiento; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ellos quienes se han encargado de sus cuidados y atención, y comprobado cómo ha sido que los adolescente se encuentran integrados a ellos y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándoles el apoyo afectivo a estos y que a su vez se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con sus hijos; es por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre biológica de los adolescente de marras, a los fines de que así los adolescentes de autos, siempre puedan compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA ABAD y EMILIO WALTER VALENZUELA QUIÑONES, le han brindado y garantizado la protección integral a los adolescentes de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y asimismo ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a sus nietos para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta o parcial para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA ABAD y EMILIO WALTER VALENZUELA QUIÑONES, encontrándose APTOS para asumir el rol que solicitan; además de que esto puede corroborarse de dicho Informe Social, que cursa en los autos, que efectivamente los referidos ciudadanos están cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención del niño de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de los mismos, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar los Derechos que tienen los Adolescentes de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA ABAD y EMILIO WALTER VALENZUELA QUIÑONES, son las personas idóneas para garantizarles a los Adolescentes de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA.
Una vez escuchados los alegatos de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ’’, nacidos en fechas 11/03/2012 y 26/05/2010, quienes son hijos biológicos de los ciudadanos NAILUZ NATACHA CHAFARDET HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.396.767 y WALTER EMILIO VALENZUELA ABAD, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.468.999 (Fallecido), interpuesta por los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA ABAD y EMILIO WALTER VALENZUELA QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-8.225.277 y V-25.614.656, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. JEANETTE BERRIOS, en consecuencia, se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ’’, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA ABAD y EMILIO WALTER VALENZUELA QUIÑONES; a quienes se les acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberán convivir con ellos, no estando autorizados estos, a entregarlos a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA ABAD y EMILIO WALTER VALENZUELA QUIÑONES, que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los adolescentes de autos; y siendo está dada, la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de los adolescentes de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación o cualquier otro documento legal en interés superior de los adolescentes de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la progenitora de los adolescentes de autos, de la siguiente manera: La ciudadana NAILUZ NATACHA CHAFARDET HERRERA podrá visitar a sus hijos, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de los abuelos paternos y asimismo, podrá salir de paseos y compras con ella, previo acuerdo de partes y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de los mismos y oír la opinión de los adolescentes de autos, tal como lo establece el artículo Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 80 de la. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de los adolescentes de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de noviembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. NIGLEDYS CASTRO
En la misma fecha, a las 1:45 p.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. NIGLEDYS CASTRO.
|