REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-V-2018-000750
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: TEDDY JOSE LOVERA MACABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.329.493, domiciliado en Calle el carito, sector la planta, casa S/N, San mateo, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: ALEXMARY JOSE BAEZ URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.578.016, domiciliada en Sector las Malvinas, casa S/n, San mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud con motivo de MODIFICACION DE CUSTODIA, presentada por la Fiscal Décimo Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, abg. Loryana Ramírez, a requerimiento del ciudadano TEDDY JOSE LOVERA MACABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.329.493 en contra de la ciudadana ALEXMARY JOSE BAEZ URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.578.016, en donde se encuentra involucrado su hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Ahora bien, observa esta esta juzgadora que mediante auto de fecha 09/11/2022, se le dio entrada y en fecha 10/11/2022, se fijó la Audiencia de Juicio para el día 01 de Diciembre de 2022. Cuya Audiencia fue suspendida en su oportunidad a solicitud de partes, dejándose constancia de la Comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderada Judicial, en virtud de no constar en autos resultas de oficios, ya plenamente identificados. De lo cual este Tribunal de Juicio hizo todas las diligencias pertinentes a los fines de la materialización de las mismas. Sin embargo, se desprende de los autos que la última actuación de la parte actora en el presente juicio fue en fecha 01/12/2022, verificándose la falta de impulso procesal de la parte actora por un lapso de más de un (01) año y desde allí no ha habido más actuaciones de la parte solicitante, y asimismo, se observa que la parte demandada tampoco ha realizado diligencia alguna en la presente causa desde la fecha 04/12/2018.
Por todo lo que se desprende de los autos que hasta la presente fecha, las partes interesadas no han impulsado en modo alguno el presente procedimiento, configurándose así la Inactividad del mismo, motivo por el cual, esta sentenciadora considera que se ha Perdido el Interés en la tramitación de la presente solicitud. Cabe destacar que en este sentido, el autor Eduardo Pillares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales, es la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.
Y asimismo, en este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó: “...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.
Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 01-12-2022, hasta la presente fecha, las partes interesadas no han realizado acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales y así continuar con la causa que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte, por lo que este Tribunal declara la perdida de interés procesal y así se decide.
Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (01) año, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado. Siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento y así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Pérdida del Interés Procesal y en consecuencia, se Extingue el presente procedimiento de MODIFICACION DE CUSTODIA, presentada por la Fiscal Décimo Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, abg. Loryana Ramírez, a requerimiento del ciudadano TEDDY JOSE LOVERA MACABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.329.493 en contra de la ciudadana ALEXMARY JOSE BAEZ URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.578.016. Y así se decide.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Treinta y uno (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC.
Abg. NIGLEDYS CASTRO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. NIGLEDYS CASTRO.
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