REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-V-2024-000066. (25/09/2024).
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA CRISTINA MENDOZA, (abuela materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.258.583, domiciliada en Barrio José Félix Rivas, Calle Principal, entrando por el Terminal de la Aduana, casa Nº 03, callejón Negra Matea, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. CARMEN RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: MATEO DE JESUS PARABAVIRE PARABAVIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.484.587, domiciliado en el Barrio Corea, vereda San José, casa Nº 05, Barcelona Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 15 de Febrero de 2024, se recibió la presente solicitud, constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos, presentada por la Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta encargada de la Fiscalía Décimo Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. MARISAMIL MALAVE, a requerimiento de la ciudadana MARIA CRISTINA MENDOZA, (abuela materna) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.258.583, domiciliada en Barrio José Félix Rivas, Calle Principal, entrando por el Terminal de la Aduana, casa Nº 03, callejón Negra Matea, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada, su nieta la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de trece (13) años de edad, nacida en fecha 03/02/2011, hija biológica de los ciudadanos LIGNA MARIA MENDOZA MENDOZA,(Difunta) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.947.955 y MATEO DE JESUS PARABAVIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.484.587. Ahora bien, la parte solicitante compareció por ante el despacho de la fiscalía a fin de solicitar se le tramite por este Circuito de Protección la COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA de su nieta (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya que su madre la ciudadana LIGNA MARIA MENDOZA MENDOZA, fallecida en fecha 23/12/2021 y el padre ciudadano MATEO DE JESUS PARABAVIRE PARABAVIRE, decidió dejarle a la adolescente bajo sus cuidados, estando de acuerdo en que ella tramite la presente colocación familiar en beneficio de su nieta, ya que siempre ha estado bajo sus cuidados, y ella ha estado pendiente de su nieta, de sus estudios, de su deporte, de la comida, vestimenta y de darle amor y cariño que su nieta necesita, la orientación y la guía para que sea una mujer de bien, que sea educada y con buenos modales, que ella cubre todos los gastos de su nieta con ayuda de su esposo y en ocasiones de su padre MATEO DE JESUS PARABAVIRE PARABAVIRE, fundamentando su acción conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 128, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de poder ostentar la representación de los mismos (F- 1 al 09).
En fecha 19 de febrero de 2024, se dictó auto del tribunal mediante el cual se le da entrada a las actuaciones y asimismo se acuerda anotarlo en los libros respectivos. (F-10).
En fecha 28 de febrero de 2024, el Tribunal dictó auto Admitiendo la presente demanda, y ordenando librar boleta de notificación al demandado, ciudadano MATEO DE JESUS PARABAVIRE PARABAVIRE, asimismo se ordenó oficiar a la Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe social al grupo familiar.- (F- 11 al 13).
En fecha 08 de mayo de 2024, se da por notificada en la sede del Tribunal el ciudadano MATEO DE JESUS PARABAVIRE PARABAVIRE. (F-14).
En fecha 21 de junio de 2024, el secretario del Tribunal deja constancia de la debida notificación de la parte. Y en la misma fecha se fija audiencia de sustanciación para el día 22 de julio de 2024, a las once de la mañana (11:00 pm). (F- 15 y 16).
En fecha 22 de julio 2024, se realizó audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia la comparecencia de la Fiscal Provisorio Vigésima Tercera encargada de la Fiscalía Décimo Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui ABG. ZULLY SALAZAR. Así como también se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana MARIA CRISTINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.258.583 y la incomparecencia de la parte demandada ciudadano MATEO DE JESUS PARABAVIRE PARABAVIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.484.587, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, en dicha audiencia se promovieron las pruebas que se evacuaran en la audiencia de juico, dándose por terminada la fase de sustanciación. (F-17 al 19).
En fecha 26 de julio de 2024, se recibió Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección, el cual fue agregado a los autos en fecha 05 de agosto de 2024 (F- 20 al 22).
En fecha 05 de agosto de 2024, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicta Sentencia Interlocutoria de Colocación Familiar a favor de la adolescente de marras, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana MARIA CRISTINA MENDOZA, (abuela materna) (F-23 al 26).
En fecha 16 de Septiembre de 2024, se dictó auto del Tribunal ordenando remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, librándose el respectivo oficio. (F-27 al 28).
En fecha 25 de Septiembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente expediente y ordena anotarlo en los libros respectivos. (F-30)
En fecha 26 de Septiembre de 2024, se fija audiencia de Juicio para que se celebre en fecha 17 de Octubre de 2024. (F-41).
En fecha día 17 de Octubre de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la Fiscal Provisorio Vigésima Tercera encargada de la Fiscalía Décimo Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui ABG. ZULLY SALAZAR. Así como también se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana MARIA CRISTINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.258.583 y la incomparecencia de la parte demandada ciudadano MATEO DE JESUS PARABAVIRE PARABAVIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.484.587, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia Certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de trece (13) años de edad, nacida en fecha 03/02/2011, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 741, Folio 241, Tomo III, Año 2011, inserta a los folios 04 y su vlto de la causa, demostrándose con la misma la filiación de la adolescente con sus padres biológicos. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LIGNA MARIA MENDOZA MENDOZA (DIFUNTA), venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-27.947.955, emanada de la Prefectura del Distrito Bruzual, Municipio Guanape, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 197, Año 1982, inserta a los folios 05 y su vlto de la causa, demostrándose con la misma el parentesco de la solicitante con respecto a la madre biológica de la adolescente de marras. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Acta levantada por ante el despacho Fiscal de la Fiscalía Decimo Primera del Ministerio Publico a la ciudadana MARIA CRISTINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.258.583, en fecha 01-02-2024, verificándose con la misma el inicio de la presente solicitud por ante el Ministerio Publico, cursante al folio 6 del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia Certificada del acta de Defunción Nº 3562, Folio 0062, Tomo 15, Año 2021, correspondiente a la ciudadana LIGNA MARIA MENDOZA MENDOZA (DIFUNTA), venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-27.947.955, demostrándose con la misma el fallecimiento de la referida ciudadana en fecha 01 de febrero de 2024, inserta al folio siete (07) del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.-Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el hogar de la demandante y la adolescente de marras, a objeto de demostrar que el mismo se encuentra bajo su cuidado y protección (Folios 20 al 21). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de trece (13) años de edad, nacida en fecha 03/02/2011, por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó: “vivo con mis abuelos María y Pablo, desde que nací cuando mi madre también vivía con ellos hasta que ella falleció y me quede a cargo de mis abuelos, quienes me han cuidado y protegido, yo quiero quedarme a vivir con mis abuelos ya que mi papa vive en otro lugar, tengo contacto con él, pero no quiero vivir con mi papá”, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio la aprecia. Y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado y cursivas del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado y cursivas del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.-
En el caso bajo análisis, la ciudadana LIGNA MARIA MENDOZA MENDOZA,(Difunta) quien era, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.947.955, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su nieta de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 17 de octubre de 2024, manifiesta la demandante que se le tramite por este Circuito de Protección la COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA de su nieta (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya que su madre la ciudadana LIGNA MARIA MENDOZA MENDOZA, fallecida en fecha 23/12/2021 y el padre ciudadano MATEO DE JESUS PARABAVIRE PARABAVIRE, decidió dejarle a la adolescente bajo sus cuidados, estando de acuerdo en que ella tramite la presente colocación familiar en beneficio de su nieta, ya que siempre ha estado bajo sus cuidados, y ella ha estado pendiente de su nieta, de sus estudios, de su deporte, de la comida, vestimenta y de darle amor y cariño que su nieta necesita, la orientación y la guía para que sea una mujer de bien, que sea educada y con buenos modales, que ella cubre todos los gastos de su nieta con ayuda de su esposo y en ocasiones de su padre MATEO DE JESUS PARABAVIRE PARABAVIRE; alegatos estos que pueden verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, cursante a los folios 20 y 21 del presente expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a la solicitante, se desprende que efectivamente ha sido ella quien se ha encargado de la adolescente desde que su progenitora falleciera y su padre decidiera entregársela a ella para que la cuidara y protegiera; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella quien se ha encargado de sus cuidados y atención, y comprobado cómo ha sido que la adolescente se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que a su vez se le garantice a su padre biológico continuar manteniendo el contacto con su hija; es por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre biológico de la adolescente de marras, a los fines de que así la misma, siempre pueda compartir con su padre y así mantener el contacto directo con este. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana MARIA CRISTINA MENDOZA, (abuela materna), le ha brindado y garantizado la protección integral a la adolescente de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y asimismo ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta o parcial para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana MARIA CRISTINA MENDOZA, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse de dicho Informe Social, que cursa en los autos, que efectivamente la referida ciudadana está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de la adolescente de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la misma, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el Derecho que tiene la adolescente de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana MARIA CRISTINA MENDOZA, es la persona idónea para garantizarle a la adolescente de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de trece (13) años de edad, nacida en fecha 03/02/2011, hija biológica de los ciudadanos LIGNA MARIA MENDOZA MENDOZA,(Difunta) y MATEO DE JESUS PARABAVIRE, interpuesta por la Fiscal Décimo Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. CARMEN RODRIGUEZ, a requerimiento de la ciudadana MARIA CRISTINA MENDOZA, (abuela materna), en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de la ciudadana MARIA CRISTINA MENDOZA; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana MARIA CRISTINA MENDOZA, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la adolescente de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación o cualquier otro documento legal en interés superior de la adolescente de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar al progenitor de la adolescente de autos, de la siguiente manera: El ciudadano MATEO DE JESUS PARABAVIRE, podrá visitar a su hija, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela materna y asimismo, podrá salir de paseos y compras con esta, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la misma. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír la opinión de la adolescente conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.
Abg. NIGLEDYS CASTRO
En la misma fecha, a las 1:40 p.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. NIGLEDYS CASTRO.
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