REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-V-2022-000020 (16/06/2022).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: OMAR ALBERTO MARTINEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.879.296, domiciliado en la Urbanización Terrazas del Mar, Edificio 23, Piso 3 apartamento 3-I, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 198.808.-
PARTE DEMANDADA: AMALIA CRISTINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.192.651, domiciliada en Residencias Caribe, Edificio Yoraco, Apartamento 2-D de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIBEL A FERNANDEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.203.-

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.-

MOTIVO: TRANSACCION JUDICIAL DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO.
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada en fecha 16 de junio de 2022, por el ciudadano: OMAR ALBERTO MARTINEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.879.296, domiciliado en la Urbanización Terrazas del Mar, Edificio 23, Piso 3 apartamento 3-I, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 106.313, en contra de la ciudadana: AMALIA CRISTINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.192.651, domiciliada en Residencias Caribe, Edificio Yoraco, Apartamento 2-D de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIBEL A FERNANDEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.203, en donde se encuentra involucrada su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 03/01/2013, a objeto de que se efectuara la partición y liquidación de bienes adquiridos durante la unión matrimonial entre ambos.
Ahora bien, en fecha 02 de Octubre de 2024, fue recibido escrito suscrito por los ciudadanos OMAR ALBERTO MARTINEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.879.296, parte actora del presente procedimiento, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 198.808, y AMALIA CRISTINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.192.651, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIBEL A FERNANDEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.203, mediante el cual solicitan a este digno Tribunal se sirva Homologar la presente Transaccional Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 255, 256, 258, 262, 263, 264, 265, 277 y 450 literal “e” del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, así como el 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, el cual quedo redactado bajo los siguientes términos:

PRIMERA: ALEGATOS DEL “EL DEMANDANTE”: (1) aduce “EL DEMANDANTE”, que durante la relación matrimonial se fomentaron los siguientes bienes: A.- Un Vehículo Mitsubishi Lancer con las siguientes características: PLACA: AG661RA, SERIAL DE CAROCERIA: N/A, SERIAL NIV: 8X1SMCS61DB000051, SERIAL DEL MOTOR: RN2472, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: Lancer/Touring 2.0L M, Año 2013, COLOR: AZUL, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular., participando a este Tribunal que en este momento no poseo los documentos de propiedad de este vehículo el cual ha estado en mi uso personal desde su adquisición; B.- Un Inmueble constituid por un Apartamento, distinguido con el Nº 3-1, situado al este de la planta Tercera, del edificio 23, construido dicho edificio sobre el lote “84” el cual forma parte del “Conjunto Residencial Terrazas del Mar”, I Etapa, ubicado en la Vía que conduce de Barcelona a El Rincón y San Diego, en Jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, adquirido bajo Crédito hipotecario quedando registrado bajo el número 2012.879. Asiento registral Número 1 del Inmueble matriculado con el No. 249.2.3.1.13036, correspondiente al libro de Folio Real del año 2012. C.- Otros bienes, descritos y enunciados tanto en el escrito libelar como en la contestación y oposición a la demanda instaurada, que hemos resuelto y convenido “LAS PARTES”, dejar sin efecto en la presente reclamación, por lo que nada más tenemos que referir o reclamar sobre los mismos.- (2) “EL DEMANDANTE” aduce que convino con “LA DEMANDADA” en la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada el día 29/07/2024 a las 09:00A.M, en un preacuerdo, suspendiéndose la causa para proceder a suscribir una Transacción ante este Instancia con el objeto de poner fin al presente procedimiento.- (3) Que retomada la Audiencia de Juicio en fecha 26 de Septiembre del año 2024, sin que hubiere acuerdo entre “LAS PARTES” , las mismas nuevamente proponen a la ciudadana Juez, la suspensión de la presente audiencia, a fin de conciliar y llegar a un acuerdo amistoso en cuanto a la liquidación de los bienes habidos en común durante la comunidad conyugal, siendo acordada la suspensión solicitada.- SEGUNDA: RECHAZO DE LOS ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE” (1) por su parte, “LA DEMANDADA” reconoce que, de la relación matrimonial terminada, deriva la partición y liquidación de los bienes señalados e instaurados en la demanda. (2) Que, en efecto, en ambas audiencias orales y públicas de juicio, suspendidas de común acuerdo por “LAS PARTES”, se le realizaron varias siendo convenido con la sola finalidad de dar por terminado y resuelto presente Juicio, los términos que de seguidas se exponen en modo o forma de reciprocas adjudicaciones para cada una de las “LAS PARTES”, tanto de los bienes determinados como en litigio como de las sumas que como intercambio y mutuas concesiones, se ofertan todas estas en las cuales convienen “LAS PARTES”. (3) Que los conceptos, adjudicaciones, montos y cantidades a cancelar, como intercambio y mutuas cesiones, realizadas por “LAS PARTES”, en efecto satisfacen por completo la liquidación de los bienes habidos entre “LA DEMANDADA” y “EL DEMANDANTE” dando así cumplimiento a lo pautado verbalmente entre “LAS PARTES”, (4) Que la suscripción de este acuerdo es a los fines de conciliar, convenir y cerrar definitivamente el proceso incoado en su contra, por lo tanto, acude en forma libre, voluntaria y con expresión de buena fe a realizar la siguiente transacción. TERCERO: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante a lo anteriormente señalado por “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” atendiendo ambas a las formas alternativas de resolución de conflictos, han decidido convenir una formula transaccional para dar por terminado total y definitivamente en todas y cada una de sus partes, el presente procedimiento incoada por los conceptos señalados en el juicio signado con la nomenclatura ORIGINAL BP02-V-2022-8239; NUEVA BH0C-V-2022-0020 y/o cualquiera otro que pudiere existir a favor de “EL DEMANDANTE” y/o de “LA DEMANDADA” y en el interés común de “LAS PARTES” de poner fin al presente juicio con motivo de Liquidación de Comunidad Conyugal. Para ello “LAS PARTES”, convienen en el siguiente acuerdo: (A) ambos “PARTES” convienen y así lo expresión, que acuerdan y aceptan que, de los bienes en litigio y aceptados por ambos, sea adjudicado en plena propiedad y uso exclusivo a favor de “LA DEMANDADA”, ciudadana AMALIA CRISTINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, no teniendo en consecuencia nada más que reclamar sobre este bien “EL DEMANDANTE” y esto previa la verificación del buen estado en que se debe entregar el bien objeto de esta adjudicación, el constituido por un (01) Vehículo Mitsubishi Lancer, con las siguientes características particulares: PLACA: AG661RA, SERIAL DE CAROCERIA: N/A, SERIAL NIV: 8X1SMCS61DB000051, SERIAL DEL MOTOR: RN2472, MARCA: Mitsubishi, MODELO: Lancer/Touring 2.0L M, AÑO: 2013, COLOR, azul, CLASE: automóvil, TIPO: sedan, USO: particular. Obligándose “EL DEMANDANTE” a hacer la entrega del mismo bien a ser adjudicado en este acuerdo a “LA DEMANDADA”, en buen estado de conservación y mantenimiento, entendiéndose que es un vehículo usado, con cuatro (4) cauchos nuevos, cambio de aceites y filtro, limpieza de chasis con su mantenimiento en general normal; entrega esta, que no podrá ser en un lapso mayor a cinco (05) días hábiles y a contar desde la fecha de la suscripción de la presente transacción y previo a la revisión de los seriales, piezas y demás detalles legales por ante el INTT correspondiente como de mecánico particular, a realizar sobre el vehículo aquí adjudicado. (B) Del mismo modo, “EL DEMANDANTE” se obliga a entregar y en el mismo momento de la entrega del bien adjudicar “LA DEMANDADA”, a saber, el vehículo ante descrito, un remante económico y en efectivo, compensatorio, por la suma de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US $ 3.500,00) en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción o, en su defecto, la suma de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 150.000,00), esta última mediante transferencia bancaria verificable a la cuenta corriente de “LA DEMANDADA”, la cual declara conocer. Adjudicaciones estas que satisfacen y con lo que queda morigerado en su totalidad, las aspiraciones patrimoniales de la “LA DEMANDADA” y así expresamente lo declara, sin objeción alguna.- (C) ambas “PARTES” convienen y así lo expresan, que acuerdan y aceptan que, de los bienes en litigio y aceptados por ambos, se adjudicado en plena propiedad y uso exclusivo a favor de “EL DEMANDANTE” ciudadano OMAR ALBERTO MARTINEZ RUIZ, no teniendo en consecuencia nada más que reclamar sobre este bien “LA DEMANDADA” y esto previa la verificación del buen estado en que se debe entregar el bien objeto de esta adjudicación, el constituido por un (01) apartamento, distinguido con el Nº 3-1, situado al Este de la Planta Tercera, del edificio 23, construido dicho Edificio sobre el Lote “84” y el cual forma parte del “Conjunto Residencial Terrazas del Mar” I etapa, ubicado en la Vía que conduce de Barcelona a El Rincón y San Diego, en Jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, adquirido bajo crédito Hipotecario, quedando registrado bajo el Numero 2012.879. Asiento Registral Número 1 del Inmueble matriculado con el No.249.2.3.1.13036, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Del mismo modo, contemplara como accesorios parte del inmueble , todo lo relativo a Cocina, Tope de Mármol, Cocina empotrada de Tope, Horno, Campana, Nevera de dos puertas, aire acondicionado central y un aire tipo Split sin compresor de 18 BTW, una (1) cama matrimonial tipo King, lavadora y secadora. Queda convenido y aceptado por “LAS PARTES” que todos los bienes muebles restantes y contenidos en el inmueble, relativos al uso que fuera atribuido a la hija menor de ambos, podrán ser retirado por “LA DEMANDADA” del inmueble y para el uso exclusivo de la misma hija, sin objeción alguna por parte de “EL DEMANDANTE”, Adjudicaciones estas que satisfacen y con lo que queda morigerado en su totalidad, las aspiraciones patrimoniales de “EL DEMANDANTE” y así expresamente lo declara, sin objeción alguna.- CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION Y DE LA LIBERACION DE AMBAS PARTES: En virtud de las consideraciones y motivos de esta Auto composición procesal, “LAS PARTES” transigentes dejan constancia que, con los bienes muebles e inmueble aquí descritos, queda absoluta y totalmente establecido el conjunto patrimonial que conforman los bienes en disputa, no habiendo otro u otros bienes que liquidar, con lo queda morigerado la totalidad de las aspiraciones patrimoniales de cada una de las partes.- Así “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” reconocen y convienen, que con el pago de la cantidad de dinero y la entrega de los bienes y el inmueble, aquí dispuesto en la forma y manera establecida y en el lapso también establecido, resultado del común acuerdo, liquidación y la repartición de dichos haberes, por concepto de acuerdo transaccional judicial pactado y aceptado libre y voluntariamente, sin reserva alguna por “LAS PARTES”, quedan absoluta y definitivamente incluidos, con efectos retroactivo y a futuro, todos y cada uno de los derechos, beneficios y/o asignaciones, derivados de la COMUNIDAD CONYUGAL, de las acciones que pudieren o deseen incoar en el futuro, morigerando de este modo lo que le pudiera corresponder o considerase le corresponden o asisten a cada de “LAS PARTES” .- Así mismo, “EL DEMANDANTE”, acepta, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción y sobre la base cierta e irrevisable de lo aquí establecido, nada más les corresponde ni tienen otra cosa adicional que reclamar a “LA DEMANDADA” y viceversa, por los conceptos mencionados en el Libelo de Demanda o en esta transacción, ni por cualquier otra diferencia y/o complemento, de cualquier concepto mencionado o no, en el presente documento y por cualquier otro concepto derivado directa e indirectamente como conexo, a la liquidación de la comunidad conyugal habida. QUINTA; DECLARACION DE FINIQUITO: En virtud de lo expuesto, por medio del presente documento “EL DEMANDANTE”, le otorga “LA DEMANDADA”, el más amplio, total y absoluto finiquito, respecto al objeto de esta transacción y del litigio entablado, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que rigen el derecho discutido. La “LA DEMANDADA” le otorga a “EL DEMANDANTE”, el más amplio, total y absoluto finiquito, respecto al objeto de esta transacción y del litigio entablado, liberándolo de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que rigen el derecho discutido. SEXTA: CONFORMIDAD: “LAS PARTES” declaran su total conformidad con la presente transacción, siendo asesorados y orientados debidamente y conforme a la Ley, en cuanto a su alcance y consecuencias tanto por sus abogados asistentes como por sus apoderados judiciales y así mismo como por consulta realizada ante este órgano judicial; así pues, aceptan y reconoce “EL DEMANDANTE” que nada más se le queda a deber por ningún concepto causado, derivado o relacionado, directa o indirectamente a la presente acción por parte de “LA DEMANDADA”, igualmente “LAS PARTES” reconocen y aceptan que con la entrega de los bienes dispuestos y el pago de dinero aquí convenida, existirá un finiquito total y definitivo de las pretensiones accionadas o por accionar y aun, de aquellas que pudiesen haber generado en su ánimo razonable cualquier expectativa de derecho, desistiendo por ende “LAS PARTES”, en forma íntegra y absoluta, tanto de alguna otra pretensión y/o acciones y las que pudieren venir o sobrevenir como de la presente acción y procedimiento.- SEPTIMA: COSA JUZGADA: “LAS PARTES”, transigentes aceptan, reconocen y convienen expresamente en la presente Transacción, como uno de los procedimientos alternos de resolución de conflictos y que tiene entre ellas pleno y absoluto carácter de Cosa Juzgada Material y Formal, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 1.713, 1.714, 1.716, 1.717 y 1.718 del Código Civil; Así pues, en fuerza de las anteriores consideraciones, ambas partes transigentes declaran que RENUNCIAN expresamente a ejercer cualquier acción de nulidad de la presente transacción.- OCTAVA: Adicionalmente, ambas partes transigentes convienen en asumir, por su parte y/o separadamente, el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y/o apoderados judiciales y/o asistentes, como consecuencia de efectuar la presente transacción en la manera y forma en que se hace en el presente documento.- NOVENA: Finalmente, ambas partes están contestes, solicitan al Órgano Judicial y por ante quien se presenta la presente Transacción, para que se sirva Homologar íntegramente la misma, una vez verificada la ejecución de cada uno de los acuerdos suscritos por “LAS PARTES”, siendo de que, el incumplido de cualquiera de los mismos, dará derecho al otro de solicitar a que se proceda a ejecutar por la vía forzosa, asumiendo la parte incumplidora, las costas y costos que se deriven de tal procedimiento, y todo esto en virtud que no se vulneran principios fundamentales ni derechos irrenunciables; ordenando en el auto correspondiente, se sirva expedir a las “LAS PARTES”, dos (02) copias certificadas del presente documento, así como del acta que la homologue, a los fines legales y procesales pertinentes..”

Por todo lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez visto el convenio de partes, toma en consideración a las siguientes circunstancias:
1- Estando el Convenimiento, previsto en el artículo 518 y 519 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos del 255 al 262 del Código de Procedimiento Civil.
2- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento, por ser las partes intervinientes en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE GANANCIALES.
3- Que la transacción versa sobre derechos disponibles de las partes intervinientes tal como es la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE GANANCIALES entre ellos.
3- Que con el acuerdo propuesto no se está vulnerando los derechos de las partes ni de su hija; sino por el contrario se protege el Interés Superior de la misma, consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que dichos acuerdos satisfacen el derecho que le asiste a las partes intervinientes, es por lo que este Tribunal da por consumado el presente acto e imparte su aprobación, Homologando el acuerdo de partes y una vez firme la presente decisión se proceda a su ejecución, tal y como se establecerá en el Dispositivo del presente Fallo.

DECISIÓN:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve impartir; HOMOLOGAR LA TRANSACCION JUDICIAL DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE GANANCIALES, celebrada entre los ciudadanos: OMAR ALBERTO MARTINEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.879.296, parte actora del presente procedimiento, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 198.808 y AMALIA CRISTINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.192.651, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIBEL A FERNANDEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.203, en donde se encuentra involucrada su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en consecuencia se HOMOLOGA en los términos antes descritos y en todas y cada una de sus partes el presente acuerdo de TRANSACCION JUDICIAL y una vez cumplido el lapso legal respectivo, la misma quedara Firme y podrá ser Ejecutoriada. Cúmplase.
El presente convenio entrara en vigencia a partir de la presente decisión.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 518 y 519 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC


Abg. MARIA FERNANDA VARELA

En esta misma fecha siendo las 1:40 p.m., se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC


Abg. MARIA FERNANDA VARELA