REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BH0C-V-2023-000353 (07/08/2024).
MOTIVO: Demanda de Privación de Patria Potestad.
DEMANDANTE: JOALYS DEL VALLE RAMOS FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.764.266, domiciliada en la calle F con vereda 50, Urbanización Boyacá I, casa Nº 12, Barcelona Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JEANETTE BERRIOS, en su carácter de Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: JAVIER ARTURO PEREZ ASICLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.004.544, quien puede ser localizado en el Cuerpo Antiextorsión y Secuestro Nº 52 (CONAS), ubicado en la Avenida prolongación Costanera, sector Nueva Barcelona, del Estado Anzoátegui.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIASE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2023, por la ciudadana JOALYS DEL VALLE RAMOS FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.764.266, debidamente asistida por la abogada JEANETTE BERRIOS, en su carácter de Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano JAVIER ARTURO PEREZ ASICLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.004.544, en donde se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Ahora bien, la ciudadana JOALYS DEL VALLE RAMOS FREITES, solicita se aperture el Procedimiento de Privación de Patria Potestad que ostenta el progenitor de sus hijos ciudadano JAVIER ARTURO PEREZ ASICLE, por cuanto desde la fecha enero de 2020, cuando puso fin al vínculo sentimental que la unía con el padre de sus hijos, por motivos irreconciliables entre ambos, y desde entonces hasta la fecha el padre de sus hijos se ha desentendido por completo de todos y cada uno de los deberes inherentes a la Patria Potestad, tales como el sustento y la convivencia, asumiendo ella sola la Custodia, Responsabilidad de Crianza, sustento económico y emocional de sus hijos, a pesar de ser estos deberes y derechos irrenunciables de los padres. Razón por la cual demanda la Privación de la Patria Potestad al padre de sus hijos, quien está incurso en la causal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o sea “Incumplan los derechos inherentes a la Patria Potestad”. (Folios 01 al 07).



ADMISION DE LA DEMANDA:
En fecha 27 de octubre de 2023, dictó auto el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Admitiendo la presente demanda, y se acordó librar notificación a la parte demandada, la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico y se libró oficio al Cuerpo Antiextorsión y Secuestro Nº 52 (CONAS), ubicado en la Avenida prolongación Costanera, sector Nueva Barcelona, del Estado Anzoátegui. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 13 de noviembre de 2023. (F-9-13). En fecha 29 de enero de 2024, el Alguacil del Circuito de Protección consigna la boleta de notificación de la parte demandada ciudadano JAVIER ARTURO PEREZ ASICLE, debidamente notificado. (F- 14).
En fecha 28 de febrero de 2024, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, deja constancia de la notificación de las partes. Fijando la audiencia de sustanciación para el día 26 de marzo de 2024, a las diez de la mañana. (10:00 AM). (Folios 15 y 16).
En fecha 15 de marzo de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la Defensora Publica Segunda de la parte demandante, abogada JEANETTE VANESSA BERRIOS NARVAEZ, constante de 02 folios útiles y tres 03 anexos. (Folio 17 al 21).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:
En fecha 26 de marzo de 2024, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante JOALYS DEL VALLE RAMOS FREITES, debidamente asistida por la abogada JEANETTE BERRIOS, en su carácter de Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, así como la incomparecencia de la parte demandada ciudadano JAVIER ARTURO PEREZ ASICLE, así como la incomparecencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; exponiendo la parte demandante, quien insistió en continuar con la demanda y procedió a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, acordándose dar por finalizada la Fase de Sustanciación del presente asunto. (F- 23-24).
En fecha 23 de abril de 2024, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordeno librar oficios a la Unidad Educativa Felipe Paul Terreros y a la Escuela de Futbol Jesús Yendis. (F- 25 al 27).
En fecha 23 de mayo de 2024, se recibió comunicación emanadas de la Unidad Educativa Felipe Paul Terreros y a la Escuela de Futbol Jesús Yendis. (F- 28 al 32).
En 29 de julio de 2024, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, remite el presente procedimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (Folios 34 y 35).
En fecha 07 de agosto de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente asunto y fijó la Audiencia de Juicio para el día 27 de septiembre de 2024. (Folios 37 y 38).

AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 27 de septiembre de 2024, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante JOALYS DEL VALLE RAMOS FREITES, debidamente asistida por la abogada JEANETTE BERRIOS, en su carácter de Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, así como la incomparecencia de la parte demandada ciudadano JAVIER ARTURO PEREZ ASICLE, así como la incomparecencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en cuya Audiencia se escucharon los alegatos y se evacuaron las pruebas documentales, acordándose prolongar la continuación de la audiencia para el día 03 de octubre de 2024. (F- 39 al 41).
En fecha 03 de octubre de 2024, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante JOALYS DEL VALLE RAMOS FREITES, debidamente asistida por la abogada JEANETTE BERRIOS, en su carácter de Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, así como la incomparecencia de la parte demandada ciudadano JAVIER ARTURO PEREZ ASICLE, así como la incomparecencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, procediéndose a evacuar las testimoniales y se oyeron las conclusiones como también a los hermanos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; por lo que en la práctica la audiencia cumplió con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando por último la parte actora, que sea Privado el ciudadano JAVIER ARTURO PEREZ ASICLE, de la Patria Potestad con respecto a los derechos y obligaciones para con sus hijos, los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (F- 42 al 46).

CAPITULO II
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inscrito bajo el Nro. de acta y folio 146, del año 2018, emanada de Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual riela en el folio 04 y 05 del presente expediente, a la cual se le asigna pleno valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; y de ella se evidencia que es hijo de los ciudadanos JAVIER ARTURO PEREZ ASICLE y JOALYS DEL VALLE RAMOS FREITES, quienes ostentan la Patria Potestad de su hijo.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inscrito bajo el Nro. de acta y folio 1306, tomo VI, del año 2015, emanada de Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Nueva Esparta, la cual riela en el folio 06 y su vto. del presente expediente, a la cual se le asigna pleno valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; y de ella se evidencia que es hijo de los ciudadanos JAVIER ARTURO PEREZ ASICLE y JOALYS DEL VALLE RAMOS FREITES, quienes ostentan la Patria Potestad de su hijo.
3.- Comunicación emanada de la Unidad Educativa Felipe Fermín Paul Terreros, cursante al folio 31 del expediente; a cuyo recaudo se le concede valor probatorio, en virtud de haber sido traído a los autos a través de la prueba de Informes, tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
4.- Comunicación emanada de la Escuela de Futbol “Jesús Yendis”, cursante al folio 32 del expediente; a cuyo recaudo se le concede valor probatorio, en virtud de haber sido traído a los autos a través de la prueba de Informes, tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: (Parte demandante).
Y se oyó la declaración de los testigos ciudadanos ARELYS DEL VALLE FREITES DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.512.533 y JOSE ANTONIO RAMOS MARTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.194.533; quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se les otorga valor probatorio y se valoran sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de lo cual emerge lo que a continuación se transcribe:
La primera testigo manifestó: “…PRIMERO: ¿Diga el testigo cual es la relación que le une a los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? RESPONDIÓ: Soy su abuela materna. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JAVIER ARTIRO PEREZ ASICLE? RESPONDIÓ: Si, si lo conozco. Fue la pareja de mi hija, tuvieron dos hijos. Lo vi justamente en el 2020 porque yo estaba en Margarita, cuando empezaron los sucesos feos de ellos, pero todo inicio cuando mi hija estaba embazada. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento que tiene, que el ciudadano JAVIER ARTURO PEREZ ASICLE no mantiene ninguna comunicación con sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? RESPONDIÓ: Me consta que no, porque mi hija ha estado en la cada viviendo y vivió con una hermana en Maturín, todo nos lo contamos, el hombre es de la zona, y en los dos años que tienen los niños viviendo aquí, los abuelos paternos solo han ido una vez por año a la casa, yo del padre de los niños no sé nada. Mi hija recientemente estaba en Caracas con mis nietos, y era el, y me entere de que actualmente está en la cárcel. Ese es el único trato que he tenido con él. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el padre JAVIER ARTURO PEREZ ASICLE, no contribuye con el sustento económico ni emocional de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? RESPONDIÓ: Si me consta que él no tiene ninguna participación desde hace años. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la madre JOALYS DEL VALLE RAMOS FREITES, es quien cubre todos y cada uno de los gastos y quien sustenta emocionalmente a los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? RESPONDIÓ: Si, eso es así. Ella paga todos los gastos de sus hijos. Puede que a veces yo la ayude solo para completar, pero ella corre con todos sus gastos, para eso trabaja, está pendiente de todo lo que respecta a sus hijos. SEXTO: ¿Diga el testigo si desde hace cuánto tiempo el ciudadano JAVIER ARTURO PEREZ ASICLE se desentendió de sus responsabilidades y obligaciones para con sus hijos? RESPONDIÓ: Desde enero del año 2020. Seguidamente este Tribunal pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento que el señor JAVIER ARTURO PEREZ mantiene contacto con los niños al menos telefónicamente? RESPONDIÓ: No, nunca en este tiempo, desde el 2020. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el señor JAVIER ARTURO PEREZ ha estado con los niños en actividades escolares, diciembres, cumpleaños, actividades recreativas? RESPONDIÓ: No, nada que ver. Nada absolutamente. Nunca ha estado presente en ninguna actividad de sus hijos. El niño grande se acuerda de él, el pequeño no, solo lo vio una vez, antes de la separación, es todo…”

El segundo testigo manifestó: “…PRIMERO: ¿Diga el testigo cual es el vínculo que le une con los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? RESPONDIÓ: Soy el abuelo de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JAVIER ARTIRO PEREZ ASICLE? RESPONDIÓ: Si lo conozco de vista, trato y comunicación. Él era la pareja de mi hija. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento que tiene, que el ciudadano JAVIER ARTURO PEREZ ASICLE no mantiene ninguna comunicación con sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) : No tiene ninguna comunicación desde hace cuatro o cinco años, ni trato ni llamadas, ni visitas. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el padre JAVIER ARTURO PEREZ ASICLE, no contribuye con el sustento económico ni emocional de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) : No contribuye de ninguna forma, ni económica ni sustento emocional. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la madre JOALYS DEL VALLE RAMOS FREITES, es quien cubre todos y cada uno de los gastos y quien sustenta emocionalmente a los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? RESPONDIÓ: Correcto, la madre es quien mantiene a los niños, educación alimento y todo lo atinente a sus medicamentos. Seguidamente este Tribunal pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento que el señor JAVIER ARTURO PEREZ mantiene contacto con los niños al menos telefónicamente? RESPONDIÓ: Ningún tipo de trato. SEGUNDO: ¿Diga el testigo Diga el testigo si tiene conocimiento si el señor JAVIER ARTURO PEREZ ha estado con los niños en actividades escolares, diciembres, cumpleaños, actividades recreativas? RESPONDIÓ: Hace cinco años que no está presente en ninguna de esas actividades, Es todo…:”

Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la parte demandante y que no fueron desvirtuados por la parte demandada, en relación a la causal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es por lo que esta Juzgadora a las testimoniales antes evacuadas se les concede valor probatorio, ya que los testigos trasmitieron a esta sentenciadora suficiente confianza y seguridad con sus declaraciones, por cuanto no existieron contradicciones ni dudas en sus declaraciones, todo ello y en virtud de que no procede la Tacha de Testigos, y sus dichos se apreciaran de acuerdo con la libre convicción razonada, todo conforme con lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las pruebas de la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor, demostrándose con ello el desinterés en razón a la presente causa.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quienes manifestaron:“…Nosotros somos KEONY LEON y AITOR JAVIER “PEREZ RAMOS” tenemos 9 y 6 años de edad, vivimos con mi mama JOALYS RAMOS, mi papa está trabajando, nosotros tenemos cuatro años que no lo vemos, ni siquiera por teléfono, nosotros lo conocimos, lo reconocemos, pero tenemos mucho tiempo que no lo vemos, quien está con nosotros es nuestra mamá y los abuelos, es todo”. Cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio las aprecia. Y así se decide.

Los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS QUE DAN POR PROBADOS EL TRIBUNAL:
- Sobre la filiación de los niños de autos, queda demostrado mediante las copias certificadas de las actas de nacimiento presentadas y no desvirtuadas durante el proceso, y a la cual se le concede pleno valor probatorio de que los niños, son hijos de los ciudadanos JAVIER ARTURO PEREZ ASICLE y JOALYS DEL VALLE RAMOS FREITES, quienes son menores de 18 años y en consecuencia se encuentran bajo la Patria Potestad de sus padres.
- Sobre el cumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad el padre se abstuvo de contestar la demanda dentro del plazo indicado, por lo que de conformidad con el Articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo contrario a derecho la petición del demandante, y no habiendo probado nada que le favorezca, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte actora, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad; y así se decide.
- En cuanto a los alegatos de la madre de los niños, la ciudadana JOALYS DEL VALLE RAMOS FREITES, quien afirmó que sus hijos necesitaron que el padre cumpliera con sus obligaciones de padre, en cuanto a su alimentación, cuidados, protección, educación, contacto diario con sus hijos, deporte, recreación, así como ayuda en sus tratamientos médicos y otras tantas actividades diarias de los mismos, y que el padre nunca estuvo presente o estuvo al contacto con sus hijos, sino que por el contrario se alejó de sus hijos, notándose con esto su desinterés con respecto a sus hijos, en cuanto a sus cuidados y cariño hacia él; cuyos dichos son considerados veraces y se aprecian, y máxime cuando ella es una mujer y necesito del apoyo, cariño y comprensión del padre de sus hijos para criarlos, quien no se los dio al abandonarlos y además olvidarse de sus hijos al separarse de ella, demostrando su desinterés en cuanto a sus hijos y con este el incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad; y así se declara.


CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Institución de la Patria Potestad viene establecida desde la Norma Suprema del derecho venezolano, o sea la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su Artículo 76 establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” En ejecución de ese postulado constitucional, la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, ha definido la institución de la Patria potestad y su contenido en los Artículos 347 y 348.
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera: "Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas." Asimismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
"Artículo 348: “La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella." No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, la progenitora de los niños de autos ciudadana JOALYS DEL VALLE RAMOS FREITES, accionó en fecha 18 de octubre de 2023, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para privar al ciudadano JAVIER ARTURO PEREZ ASICLE, de la Patria Potestad sobre sus hijos, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literal, “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El cual es el siguiente:
“(…) c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad. (…)”

Ahora bien, con relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
Y en el caso de autos, señala la ciudadana JOALYS DEL VALLE RAMOS FREITES, en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, y de las pruebas documentales existentes que el padre de los niños, desde la separación de ella con el padre de sus hijos, este no ha mantenido ningún contacto ni con ella ni mucho menos con sus hijos, y en tal sentido es la madre quien se ha encargado desde entonces de su crianza, ya que el padre ciudadano JAVIER ARTURO PEREZ ASICLE, desde que se separaron no se ha encargado de sus gastos, nunca ha cumplido con sus responsabilidades como padre de sus hijos, y más a su vez ha tenido una ausencia reiterada en la vida de los niños, sin visitas, ni aportes económicos para ellos, siendo la ciudadana JOALYS DEL VALLE RAMOS FREITES, quien se ha encargado durante ese tiempo de la obligación de manutención, educación, amor, afecto y un hogar digno donde vivir, incumpliendo siempre con las Obligaciones para con sus hijos y en especial en cuanto al contacto diario con sus hijos; alegatos estos que fueron también ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos ARELYS DEL VALLE FREITES DE RAMOS y JOSE ANTONIO RAMOS MARTEL. Ahora bien, respecto a los hechos señalados, se evidencia de los autos los mismos y además se observa el desinterés del padre, ya que este no ha buscado la manera de mantener contacto con sus hijos, de visitarlos, de salir de paseos, compras o sea de compartir con sus hijos, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones paternales, muy a pesar de no tener fijado o establecido por el Órgano Competente o sea los Tribunales un Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, lo cual se verifica de los documentos consignados, observándose que desde el principio no ha hecho ninguna diligencia para compartir con sus hijos, solo se constata el desinterés del padre en la búsqueda de sus hijos, para mantener contacto con estos. En consecuencia, para quien Juzga quedó demostrado una ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano JAVIER ARTURO PEREZ ASICLE, en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de sus hijos, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que forzosamente la presente demanda debe proceder en derecho. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, una vez vistas las pruebas presentadas y oídas las exposiciones que anteceden, todas debidamente valoradas conforme a la regla de la sana crítica, esta Juzgadora manifiesta que con fundamento en los argumentos expuestos y fundada en los hechos demostrados y el derecho invocado. En conclusión, tomando en cuenta que el artículo 347 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tienen por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas; y observándose en este caso que el hecho demostrado, logra subsumirse en los supuestos previstos en el artículo 352 literal “c” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que, se afirma que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
No obstante, cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Por último, cabe resaltar lo previsto en los artículos 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previendo el primero la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aun cuando exista Privación de la Patria Potestad, y el segundo que señala que el padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia, tiene derecho a la convivencia familiar. Y así se decide.

CAPITULO IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana JOALYS DEL VALLE RAMOS FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.764.266, debidamente asistida por la abogada JEANETTE BERRIOS, en su carácter de Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JAVIER ARTURO PEREZ ASICLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.004.544, en donde se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 353 ejusdem; en consecuencia, el referido ciudadano queda PRIVADO del ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijos, los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual será ejercida exclusivamente por la madre de los niños conforme a lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, hasta tanto sea procedente la posible Restitución de esta Institución Familiar, pasados dos (02) años a partir de la sentencia definitivamente firme, tal como lo señala el artículo 355 ejusdem. Y así se decide. SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes se INSTA al ciudadano JAVIER ARTURO PEREZ ASICLE, a cumplir con la Obligación de Manutención en favor de sus hijos. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de octubre de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. MARIA FERNANADA VARELA.

En la misma fecha, a las 11:47 am. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA Acc.


Abg. MARIA FERNANDA VARELA.