REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-V-2024-000307. (01/08/2024).

PARTES:

DEMANDANTE: JUDITH JOSEFINA MEDINA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.417.297, domiciliada en la Avenida Fuerzas Armadas, Residencias Villa del Neverí, parcela 2-3 apartamento 2-34 en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. CELESTE LADERA MALENO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 51.378.

DEMANDADOS: YENIFER DE LOS ANGELES SALAZAR MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.056.895, residenciada en 539 Sterling Dr Texas San Antonio Estados Unidos, correo electrónico yeniferderecksalazar@gmail.com, teléfono +1352 7058915 y LUIS JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.874.459, residenciado en la carrera 13, casa 16, 29 Ciro Velasco, Cali Republica de Colombia, teléfono +583114397328, correo electrónico migracionjv@gmail.com.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 14 de mayo de 2024, se recibió la presente solicitud, constante de un (03) folios útiles y siete (07) anexos, presentada por la ciudadana JUDITH JOSEFINA MEDINA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.417.297, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.773, en donde se encuentra involucrado, su nieto el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo biológico de los ciudadanos YENIFER DE LOS ANGELES SALAZAR MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.056.895 y LUIS JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.874.459. Ahora bien, señala la parte actora en su escrito libelar que por cuanto los padres de su nieto no se encuentran presente en el país, en virtud de que los mismo emigraron del país en busca de una mejor calidad de vida tanto para ellos como para su hijo, quienes se encuentran actualmente la madre en los Estados Unidos y el padre en Colombia, asumiendo ella el cuido, protección, custodia y responsabilidad de crianza de su nieto, mas sin embargo, su nieto se encuentra en una posición vulnerable, ya que este no cuenta con la cedula de identidad, en virtud de que sus padres se encuentran fuera del país, a los fines de que lo puedan representar para sacarle el documento de identidad, por cuanto ella no tiene la representación legal de su nieto, con lo cual se pone de manifiesto una amenaza o violación a sus derechos y garantías que consagra la Ley, es por ello que a los fines que le sea restituido dichos derechos y garantías de su nieto, le corresponde a ella como única figura de apoyo y seguridad que tiene su nieto y siendo su obligación moral y afectiva, velar por su bienestar, siendo necesario e indispensable que obtenga la cualidad para representarlo legalmente y así poder darle continuidad al proceso y desarrollo educativo que debe tener, así como para poder representarlo ante cualquier organismo público y/o privado, es por ello, que se hace necesario la presente acción, de acudir a esta instancia jurisdiccional, a los fines de solicitar la colocación familiar, bajo la modalidad de familia de origen para posteriormente poder obtener todos los documentos que le sea necesario a su nieto tales como: cedula, pasaporte, etc., y en un futuro poder llevar al niño a los Estados Unidos de Norte América para que se reencuentre con su madre, mi hija la ciudadana YENIFER DE LOS ANGELES SALAZAR MEDINA, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 125, 126, 128,345, 358 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de poder ostentar la representación del mismo. (F- 1 al 13).
En fecha 15 de mayo de 2024, se dictó auto del tribunal mediante el cual se le da entrada a las actuaciones y asimismo se acuerda anotarlo en los libros respectivos. (F-14).
En fecha 24 de mayo de 2024, se dictó auto del Tribunal Admitiendo la presente demanda, y ordenando librar boleta de notificación a los demandados, ciudadanos YENIFER DE LOS ANGELES SALAZAR MEDINA y LUIS JOSE VELASQUEZ, y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, asimismo se ordenó oficiar a la Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe social al grupo familiar.- (F- 15 al 19).
En fecha 30 de mayo de 2024, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publio. (F-20).
En fecha 27 de Junio de 2024, se consignó las resultas Positivas de las boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos YENIFER DE LOS ANGELES SALAZAR MEDINA y LUIS JOSE VELASQUEZ, a través del correo electrónico. (F-21 al 29).
En fecha 01 de Julio de 2024, la secretaria del Tribunal deja constancia de la debida notificación de las partes. Y en la misma fecha se fija audiencia de sustanciación para el día 25 de julio de 2024, a las once de la mañana (11:00 am). (F- 30 y 31).
En fecha 20 de junio de 2024, se recibió Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección. (F- 33 y 34).
En fecha 10 de julio de 2024, se recibió escrito de pruebas, suscrito por la parte demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 23 de julio de 2024. (F-36 al 39).
En fecha 23 de julio de 2024, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicta Sentencia Interlocutoria de Colocación Familiar a favor del niño de marras, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana JUDITH JOSEFINA MEDINA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.417.297. (F-40 al 43).
En fecha 25 de julio de 2024, se realizó audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana JUDITH JOSEFINA MEDINA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.417.297, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.773 y la incomparecencia de la parte demandada ciudadanos YENIFER DE LOS ANGELES SALAZAR MEDINA y LUIS JOSE VELASQUEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni la Fiscal del Ministerio Publico, en dicha audiencia se promovieron las pruebas que se evacuaran en la audiencia de juico, dándose por terminada la fase de sustanciación. (F-44 y 45).
En fecha 26 de julio de 2024, se dictó auto del Tribunal ordenando remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, librándose el respectivo oficio. (F-46 y 47).
En fecha 01 de agosto de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente expediente y ordena anotarlo en los libros respectivos. (F-49).
En fecha 02 de agosto de 2024, se fija audiencia de Juicio para que se celebre en fecha 27 de septiembre de 2024. (F-50).
En fecha día 27 de septiembre de 2024, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, la misma fue Diferida para que se celebre el dia 03 de octubre de 2024, en virtud de la incomparecencia de la parte actora. (F- 51 y 52).
En fecha 03 de octubre de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la ciudadana JUDITH JOSEFINA MEDINA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.417.297, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CELESTE LADERA MALENO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 51.378 y la incomparecencia de las partes demandadas ciudadanos YENIFER DE LOS ANGELES SALAZAR MEDINA y LUIS JOSE VELASQUEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni la Fiscal del Ministerio Publico. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (F- 53 al 55).
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 1134, Folio 1134, Tomo 05 de fecha 20/6/2013, inserta al folio 05 y 06 del presente expediente, demostrándose con la misma la filiación del referido niño con sus progenitores ciudadanos YENIFER DE LOS ANGELES SALAZAR MEDINA y LUIS JOSE VELASQUEZ. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.-Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YENIFER DE LOS ÁNGELES SALAZAR MEDINA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 2337, Folio 199, Tomo III de fecha 22 de octubre del año 1991, inserta a los folios 37 y 38 del presente expediente, comprobándose con ella el parentesco entre la demandada y la madre del niño de marras. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Constancia de matrícula escolar del colegio INSTITUCIÓN EDUCATIVA No. 2004 SEÑOR DE LOS MILAGROS, donde curso 2do. Grado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) inserta al folio cuatro 04 del expediente. Cuya prueba no se le concede valor probatorio y se desecha, por cuanto la misma emana de una tercera persona que no es parte en el proceso, y debió ser ratificada a través de la prueba testimonial o de Informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4.- Manifestación de voluntad de los padres biológicos del niño de marras ciudadanos YENIFER DE LOS ANGELES SALAZAR MEDINA y LUIS JOSE VELASQUEZ, a través del correo electrónico manifestando su consentimiento voluntario sobre la presente Colocación familiar en favor de su hijo, cursante en los folios 26 y 29 del expediente; a cuyos recaudos se les conceden valor de Indicios, ya que al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar que el consentimiento voluntario expresado por los progenitores del niño de autos en relación a la presente solicitud de Colocación familiar; todo ello conforme con el articulo 450 literales “J” y “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5.- Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el hogar de la demandante y el niño de marras, a objeto de demostrar que el mismo se encuentra bajo su cuidado y protección (Folios 33 y 34). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó: “…vivo con mi abuela Judith desde muy pequeño, porque mi mamá se fue del país hacia Estados Unidos, y ahora quiero ir a reunirme con mi mamá, pero necesito sacar el pasaporte para poder viajar y el SAIME le pide a mi abuela una Representación Legal, para poder gestionar mi pasaporte, yo no conozco a mi papa y mantengo comunicación telefónica con mi mamá, es todo”. Cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio las aprecia. Y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado y cursivas del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado y cursivas del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.-
En el caso bajo análisis, que la ciudadana JUDITH JOSEFINA MEDINA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.417.297, que por cuanto los padres de su nieto no se encuentran presente en el país, en virtud de que los mismos emigraron del país en busca de una mejor calidad de vida tanto para ellos como para su hijo, quienes se encuentran actualmente la madre en los Estados Unidos y el padre en Colombia, asumiendo ella el cuido, protección, custodia y responsabilidad de crianza de su nieto, mas sin embargo, su nieto se encuentra en una posición vulnerable, ya que este no cuenta con la cedula de identidad, en virtud de que sus padres se encuentran fuera del país, siendo esta solicitud a los fines de que lo pueda representar para sacarle el documento de identidad, por cuanto ella no tiene la representación legal de su nieto, con lo cual se pone de manifiesto una amenaza o violación a sus derechos y garantías que consagra la Ley, es por ello que a los fines que le sea restituido dichos derechos y garantías de su nieto, le corresponde a ella como única figura de apoyo y seguridad que tiene su nieto y siendo su obligación moral y afectiva, velar por su bienestar, siendo necesario e indispensable que obtenga la cualidad para representarlo legalmente y así poder darle continuidad al proceso y desarrollo educativo que debe tener, así como para poder representarlo ante cualquier organismo público y/o privado, es por ello, que se hace necesario la presente acción, de acudir a esta instancia jurisdiccional, a los fines de solicitar la colocación familiar, bajo la modalidad de familia de origen para posteriormente poder obtener todos los documentos que le sea necesario a su nieto tales como: cedula, pasaporte, etc., y en un futuro poder llevar al niño a los Estados Unidos de Norte América para que se reencuentre con su madre, mi hija la ciudadana YENIFER DE LOS ANGELES SALAZAR MEDINA; es por ello, que se hace necesario la presente acción, acudiendo a esta instancia jurisdiccional, a los fines de solicitar la colocación familiar, en la modalidad de familia extendida.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana JUDITH JOSEFINA MEDINA ORTIZ, (abuela materna), le ha brindado y garantizado la protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y asimismo ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieto para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta o parcial para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana JUDITH JOSEFINA MEDINA ORTIZ, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse de dicho Informe Social, que cursa en los autos, que efectivamente la referida ciudadana está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención del niño de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del mismo, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el Derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana JUDITH JOSEFINA MEDINA ORTIZ, es la persona idónea para garantizarle al niño de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo biológicos de los ciudadanos YENIFER DE LOS ANGELES SALAZAR MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.056.895 y LUIS JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.874.459, interpuesta por la ciudadana: JUDITH JOSEFINA MEDINA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.417.297, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CELESTE LADERA MALENO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 51.378 y, en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , antes identificado, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana JUDITH JOSEFINA MEDINA ORTIZ; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana JUDITH JOSEFINA MEDINA ORTIZ, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación o cualquier otro documento legal en interés superior del niño de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los progenitores del niño de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos YENIFER DE LOS ANGELES SALAZAR MEDINA y LUIS JOSE VELASQUEZ, podrán visitar a su hijo, cuando se encuentren en el país, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela materna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descanso o las actividades escolares del mismo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír la opinión del niño, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.
Abg. MARIA FERNANDA VARELA

En la misma fecha, a las 10:50 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.


Abg. MARIA FERNANDA VARELA.