REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º


ASUNTO: BH0C-V-2023-000268 (17/06/2024).

PARTES:
DEMANDANTE: SUSANA DEL CARMEN MARTINEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.101.526, domiciliada en: Barrio Rómulo Gallego, Calle Juan Griego, Casa Nº 46, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección, Abg. MARANLLELY RAMIREZ.
DEMANDADO: GILBERTO JOSE GARCIA REBOLLEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.029.197, domiciliado en Manizales Caldas, Barrio el Carmen, Carrera 33, #17 Albania, Colombia, teléfono +57 3234471789, correo electrónico: ggilberto760@gmail.com

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 25 de julio de 2023, se recibió la presente solicitud, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos, presentada por la ciudadana SUSANA DEL CARMEN MARTINEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.101.526, domiciliada en: Barrio Rómulo Gallego, Calle Juan Griego, Casa Nº 46, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, en donde se encuentra involucrada, su sobrina, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija biológica de los ciudadanos ESNEIDE CAROLINA MARTINEZ CASTRO, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.342.282, fallecida en fecha 06 de junio de 2019 y GILBERTO JOSE GARCIA REBOLLEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.029.197. Ahora bien, alega la demandante en su escrito libelar que en virtud del fallecimiento de la madre de la adolescente de marras y la migración del padre hacia el país de Colombia, ella ha asumido la responsabilidad de crianza, el cuidado y protección de su sobrina, asumiendo los gastos ocasionados por esta, atendiéndola como si fuera su propia hija, procurando para ella todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por lo que acude a este digno tribunal a solicitar se le conceda la colocación familiar de su sobrina, a los fines de poder gestionar todos los trámites correspondientes a la adolescente, así como su representación ante los organismos competentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 394 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de poder ostentar la representación de los mismos (F- 1 al 12).
En fecha 26 de julio de 2023, se dictó auto del tribunal mediante el cual se le da entrada a las actuaciones y asimismo se acuerda anotarlo en los libros respectivos. (F-13).
En fecha 26 de septiembre de 2023, se dictó auto del Tribunal Admitiendo la presente demanda, y ordenando librar boleta de notificación al demandado, ciudadano GILBERTO JOSE GARCIA REBOLLEDO y a la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, asimismo se ordenó oficiar a la Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe social al grupo familiar (F- 14 al 17).
En fecha 09 de octubre de 2023 se da por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. (F-18).
En fecha 14 de febrero de 2024, es consignada resulta positiva de la boleta de notificación electrónica librada a nombre del ciudadano GILBERTO JOSE GARCIA REBOLLEDO, a través de la vía del correo electrónico. (F-19 y 21).
En fecha 28 de febrero de 2024, la secretaria del Tribunal deja constancia de la debida notificación de las partes. Y en la misma fecha se fija audiencia de sustanciación para el día 25 de marzo de 2024, a las diez de la mañana (10:00 am). (F- 22 y 23).
En fecha 13 de marzo de 2024, se recibió escrito de pruebas, suscrito por la parte demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 15 de marzo de 2024. (F- 24 y 25).
En fecha 25 de marzo de 2024, se realizó audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana SUSANA DEL CARMEN MARTINEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.101.526, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, asimismo se deja constancia que la parte demandada ciudadanos GILBERTO JOSE GARCIA REBOLLEDO no compareció al acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni la representante del Ministerio Público, en dicha audiencia se promovieron las pruebas que se evacuaran en la audiencia de juico, dándose por terminada la fase de sustanciación. (F-26 al 28).
En fecha 10 de abril de 2024, es consignado informe social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, el cual fue agregado a los autos en fecha 25/04/2024 (F- 31 al 33).
En fecha 25 de abril de 2024, se dictó auto del Tribunal ordenando remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, librándose el respectivo oficio. (F-34 y 35).
En fecha 17 de junio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente expediente y ordena anotarlo en los libros respectivos. (F-37).
En fecha 18 de junio de 2024, se fija audiencia de Juicio para el día 10 de Julio de 2024, a las 09:00 am (F-31).
En fecha día 10 de julio de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la ciudadana SUSANA DEL CARMEN MARTINEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.101.526, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano GILBERTO JOSE GARCIA REBOLLEDO ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia Certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia el Carmen, Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 708, Folio 708, Tomo III, Tomo III, Año 2011, inserta a los folios 03, 04 y su vlto de la causa, demostrándose la filiación de la referida adolescente respecto a sus progenitores, ciudadanos ESNEIDE CAROLINA MARTINEZ CASTRO (Fallecida) y GILBERTO JOSE GARCIA REBOLLEDO. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana SUSANA DEL CARMEN MARTINEZ CASTRO, titular de la cedula de Identidad N° V-14.101.526, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia el Carmen, Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 1232, Tomo III, Tomo III, Año 1977, inserta a los folios 07, 08 y su vlto de la causa, demostrándose con la misma el parentesco de ella con la solicitante quienes son hermanas. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana ESNEIDE CAROLINA MARTINEZ CASTRO, quien era titular de la cedula de Identidad N° V- 20.342.282, fallecida en fecha 06-06-2019, emanada de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, Parroquia San Cristóbal, inserta bajo el Nº 1351, Folio Nº 101, de fecha 07-06-2019, Tomo VI, inserta a los folios 10 de la causa, con la cual se pretende demostrar el fallecimiento de la madre de la adolescente de autos. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.-Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el hogar de la demandante y de la niña de marras, a objeto de demostrar que los mismos se encuentran bajo su cuidado y protección (Folios 31 y 32). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ESNEIDE CAROLINA MARTINEZ CASTRO, quien era titular de la cedula de Identidad N° V- 20.342.282, fallecida en fecha 06-06-2019, inserta bajo el Nº 1297, del Año 1988, inserta al folio 34 de la causa, demostrándose con la misma el parentesco de ella con la solicitante quienes son hermanas. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó:“…vivo con mi tía Susana del Carmen Martínez Castro, desde hace cinco (95) años, cuando fallece mi mamá y mi tía se hace cargo de mí, mi papá vive en Colombia, bueno muy pocas veces me comunico con él, mi papá no está pendiente de mí, ni siquiera colabora con mis gastos, yo deseo quedarme con mi tía, por cuanto es ella quien se ha encargado de mí, es todo”. Cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio las aprecia. Y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.


III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado y cursivas del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado y cursivas del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.-
En el caso bajo análisis, la ciudadana SUSANA DEL CARMEN MARTINEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.101.526, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la adolescente de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 10 de julio de 2024, manifiesta la demandante que en virtud del fallecimiento de la madre de la adolescente de marras y la migración del padre hacia el país de Colombia, ella ha asumido la responsabilidad de crianza, el cuidado y protección de su sobrina, asumiendo los gastos ocasionados por esta, atendiéndola como si fuera su propia hija, procurando para ella todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; y que a los fines de poder gestionar todos los trámites correspondientes a su sobrina, así como tener su representación ante los organismos competentes, es por lo que solicita se le conceda la colocación familiar de la adolescente de marras y que se compromete a garantizar que esta mantenga contacto con su padre biológico; alegatos estos que pueden verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, cursante a los folios 31 y 32 del presente expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a la solicitante, se desprende que efectivamente ha sido ella quien se ha encargado de la adolescente de marras desde que su progenitora falleció y su padre emigro del país hace aproximadamente cinco años; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella quien se ha encargado de sus cuidados, atención, y comprobado cómo ha sido que la adolescente se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a estos y que a su vez se le garantice a su padre biológico continuar manteniendo el contacto con su hija; es por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre biológico de la adolescente de marras, a los fines de que así la misma, siempre pueda compartir con su padre y así mantener el contacto directo con este. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana SUSANA DEL CARMEN MARTINEZ CASTRO (tía materna), le ha brindado y garantizado la protección integral a la adolescente de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y asimismo ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su sobrina para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta o parcial para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana SUSANA DEL CARMEN MARTINEZ CASTRO, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse de dicho Informe Social, que cursa en los autos, que efectivamente la referida ciudadana está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de la adolescente de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de los mismos, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el Derecho que tiene la adolescente de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana SUSANA DEL CARMEN MARTINEZ CASTRO, es la persona idónea para garantizarle a la adolescente de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija biológica de los ciudadanos ESNEIDE CAROLINA MARTINEZ CASTRO, quien falleciera en fecha 06 de junio de 2019 y GILBERTO JOSE GARCIA REBOLLEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.029.197, interpuesta por la ciudadana: SUSANA DEL CARMEN MARTINEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.101.526, domiciliada en: Barrio Rómulo Gallego, Calle Juan Griego, Casa Nº 46, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección, Abg. MARANLLELY RAMIREZ y, en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de la adolescente MIRIANGEL SARAI GARCIA MARTINEZ, antes identificada, a ejecutarse en el hogar la ciudadana: SUSANA DEL CARMEN MARTINEZ CASTRO (tía materna); a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana: SUSANA DEL CARMEN MARTINEZ CASTRO (tía materna), que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la adolescente de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación de la adolescente de marras o cualquier otro documento legal en interés superior de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar al progenitor de la adolescente de autos, de la siguiente manera: El ciudadano GILBERTO JOSE GARCIA REBOLLEDO, podrá visitar a su hija cuando se encuentre en el país, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la tía materna y asimismo, podrá salir de paseos y compras con esta, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descanso o las actividades escolares de la misma. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír la opinión de la adolescente tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.
Abg. NIGLEDYS CASTRO

En la misma fecha, a las 9:20 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.


Abg. NIGLEDYS CASTRO