REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, uno de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-S-2024-001305
Vista la anterior SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL, presentada por el ciudadano AQUILLE ANTONIO DI MARCANTONIO DI ROCCO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-8.471.572, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSE GUZMAN CENTENO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-5.471.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº26.619; éste Juzgado a los fines de su admisión observa:
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), éste Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de Inspección Judicial; asimismo se ordenó a la parte solicitante subsanar el escrito libelar, con el objeto de que se sirviera indicar con claridad el objeto por el cual fue presentada la presente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referente a la introducción y preparación de la causa en su primer aparte, el cual estipula:
“En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se pudo observar que el actor no presentó escrito alguno con el cual diera cumplimiento con lo ordenado, por lo que en aplicación de la norma bajo estudio resulta forzoso para este sentenciador declarar la inadmisibilidad de la solicitud presentada, al no haberse subsanado el escrito libelar, tal y como fue requerido, y así se declara.-
Por lo anterior expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, la presente SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL, presentada por el ciudadano AQUILLE ANTONIO DI MARCANTONIO DI ROCCO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-8.471.572, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSE GUZMAN CENTENO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-5.471.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº26.619. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer día (01) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de Independencia y 165º Federación.-
El Juez Provisorio

Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 p.m), se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta