REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-S-2024-001433
Vista la anterior SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL, presentada por la ciudadana GABRIELA ALICIA LELII CORDOVA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.639.172, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DIEGO ARGENIS NAVAS BENAVIDES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-13.104.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº156.288, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitida mediante Oficio Nº 2024-1064, en la cual mediante Sentencia dictada en fecha 02 de Octubre de 2024 se declaró INCOMPETENTE por Materia y declino su competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ; éste Juzgado a los fines de su admisión observa:
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), éste Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL, asimismo se ordenó a la parte solicitante subsanar el escrito libelar y adaptarlo al Procedimiento Agrario, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referente a la introducción y preparación de la causa en su primer aparte, el cual estipula:
“En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se pudo observar que el actor no presentó escrito alguno con el cual diera cumplimiento con lo ordenado, por lo que en aplicación de la norma bajo estudio resulta forzoso para este sentenciador declarar la inadmisibilidad de la solicitud presentada, al no haberse subsanado el escrito libelar, tal y como fue requerido, y así se declara.-
Por lo anterior expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL, presentada por la ciudadana GABRIELA ALICIA LELII CORDOVA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.639.172, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DIEGO ARGENIS NAVAS BENAVIDES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-13.104.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº156.288. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés días (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de Independencia y 165º Federación.-
El Juez Provisorio

Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m), se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta