REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH04-A-2023-000005
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que componen la presente SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, presentada por el Abogado EVELIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.924, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario Primero, en nombre y representación del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.141.063; se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente, el Tribunal al respecto procede de la manera siguiente:
En fecha veinte (20) de noviembre del dos mil veintitrés (2.023), fue recibida la presente Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agrícola, presentada por el Abogado EVELIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.924, en su carácter de Defensor Público Agrario Primero, en nombre y representación del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR, anteriormente identificado.-
En fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil veintitrés (2.023), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, asimismo, se fijó para las nueve de la mañana (9:00a.m) del día Jueves 30 de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el traslado y constitución a un lote de terreno denominado ”LAS PEÑITAS” ubicado en el Sector Barro Blanco, Parroquia El Chaparro, Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui,.-
En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), fue declarado Desierto la inspección judicial por cuanto no comparecieron el solicitante ni por sí ni por medio de apoderado.-
En fecha diez (10) de enero del dos mil veinticuatro (2024), el Defensor Público Evelio Gómez en nombre del ciudadano José Luis Salazar identificados de autos, solicitó al Tribunal fuera fijada nueva oportunidad para el traslado del Tribunal.-
En fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil veinticuatro (2.024), se fijó para las nueve de la mañana (09:00a.m) del día Martes 06 de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el traslado y constitución en un lote de terreno denominado ”LAS PEÑITAS” ubicado en el Sector Barro Blanco, Parroquia El Chaparro, Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, asimismo se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Anzoátegui, con el objeto de designar un Experto que acompañe al Tribunal a prestar el apoyo técnico y científico durante el traslado, en esta misma fecha se fue librado el mencionado oficio.-
En fecha seis (06) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), fue declarado Desierto la inspección judicial por cuanto no comparecieron el solicitante ni por sí ni por medio de apoderado.-
Ahora bien siendo esta la última actuación que consta en el expediente hasta el día de hoy, este sentenciador considera oportuno traer a colación lo preceptuado en artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la causa o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá perención”.
A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal en materia Agraria de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de más de seis (06) meses que está establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Igualmente debemos resaltar el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso porque una vez consumada la perención, el Tribunal la puede decretar de oficio, por cuanto se evidencia que existe una inactividad en el mismo, en este caso desde la última actuación se encuentra más que consumada la perención, vista su inactividad durante el plazo de más de seis (06) meses que está establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso para lo cual se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, presentada por el Abogado EVELIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.924, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario Primero, en nombre y representación del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.141.063.- Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2.024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cuatro de la tarde (2:44 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria;
Abg. Johanna Rondón Paruta
|