REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BH04-S-2023-000001

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que componen la presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano SANTO CELESTINO URBANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.955.238, asistido por la Abogada CARMEN QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100,801, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Agraria del estado Anzoátegui; se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente, el Tribunal al respecto procede de la manera siguiente:

En fecha veintiuno (21) de junio del dos mil veintitrés (2.023), fue recibida la presente solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano SANTO CELESTINO URBANO, debidamente asistido por la Abogada CARMEN QUIJADA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Agraria anteriormente identificado.-

En fecha veintiocho (28) de junio del dos mil veintitrés (2.023), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud.-

En fecha veintinueve (29) de junio del dos mil veintitrés (2.023) se recibió diligencia de la Abogada Carmen Quijada mediante la cual solicita que se fije la oportunidad procesal para la Inspección Judicial.-

Ahora bien siendo esta la última actuación que consta en el expediente hasta el día de hoy, este sentenciador considera oportuno traer a colación lo preceptuado en artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la causa o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá perención”.

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal en materia Agraria de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de más de seis (06) meses que está establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Igualmente debemos resaltar el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso porque una vez consumada la perención, el Tribunal la puede decretar de oficio, por cuanto se evidencia que existe una inactividad en el mismo, en este caso desde la última actuación se encuentra más que consumada la perención, vista su inactividad durante el plazo de más de seis (06) meses que está establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso para lo cual se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano SANTO CELESTINO URBANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.955.238, asistido por la Abogada CARMEN QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100,801, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Agraria del estado Anzoátegui.- Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2.024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. José Alberto Figuera Leyba La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria;

JAFL/JRP.-