REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Estado Anzoátegui - Sede Barcelona

Barcelona, once (11) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2.024).
214º y 165º

ASUNTO: BP02-R-2024-000199
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-H-2024-000720 (HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES:
RECURRENTE: NAILIS FABIOLA CASTILLO ARQUIADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.652.031, debidamente asistida por los abogados en ejercicio YAMILET CEDEÑO y HÉCTOR DANIEL FARÍAS ITRIAGO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 98.263 y 81.200, respectivamente.
CONTRA RECURRENTE: Fiscal Provisorio Decimo Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada en fecha seis (06) de agosto de Dos Mil Veinticuatro (2.024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo del Juez ABG. JUAN MOISES LÓPEZ GUAITA.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INGRESO: 14/08/2024.
I
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
Conoce esta Alzada acerca de las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana NAILIS FABIOLA CASTILLO ARQUIADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.652.031, debidamente asistida por los abogados en ejercicio YAMILET CEDEÑO y HÉCTOR DANIEL FARÍAS ITRIAGO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 98.263 y 81.200, respectivamente, mediante el cual apela de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada en fecha seis (06) de agosto de Dos Mil Veinticuatro (2.024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo del Juez ABG. JUAN MOISES LÓPEZ GUAITA, y que cursa en la causa signada con la nomenclatura BP02-H-2024-000720, contentiva de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Fiscal Provisorio Decimo Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a requerimiento de los ciudadanos VICTOR MIGUEL ITRIAGO LAREZ y NAILIS FABIOLA CASTILLO ARQUIADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.072.722 y V-27.652.031, respectivamente, donde se encuentra involucrada la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

II
DE LAS ACTUACIONES EN LA ALZADA
En fecha 14/08/2024, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial acordó darle entrada al presente recurso y anotarlo en el libro correspondiente.
Mediante auto de fecha 23/09/2024 es fijada la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de apelación para el día jueves, diez (10) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2.024), a las nueve de la mañana (09:00AM).
En fecha 02/10/2024 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por la ciudadana NAILIS FABIOLA CASTILLO ARQUIADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.652.031, debidamente asistida por los abogados en ejercicio YAMILET CEDEÑO y HÉCTOR DANIEL FARÍAS ITRIAGO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 98.263 y 81.200, respectivamente, escrito de formalización del presente Recurso de Apelación, constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, acompañado de cincuenta y cinco (55) anexos; los cuales fueron agregados por este Tribunal mediante auto de fecha 03/10/2024.
Posteriormente, en fecha 08/10/2024 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por la Fiscal Provisorio Decimo Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Abg. CARMEN RODRÍGUEZ, escrito de contra formalización, el cual fue agregado por este Tribunal mediante auto de fecha 10/10/2024.-
El día jueves, diez (10) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2.024), a las diez de la mañana (10:00AM) fue celebrada la audiencia oral y pública de apelación.

Una vez determinado lo anterior, esta Juzgadora para decidir, observa:

III
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente Recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia proferida por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en decisión N° 74 de fecha 19 de diciembre de 2006, en la cual se dejó asentado que “en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen”, en virtud de que ésta Jurisdicción Especial tiene por objetivo el resguardo de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
Siendo así, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en su artículo 488 que la Apelación se interpondrá ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la Sentencia recurrida, y una vez admitida la Apelación, se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección. Bajo este contexto normativo, corresponde al Tribunal Superior de aquel que dictó la Sentencia de la cual se Apela, decidir sobre dicha Apelación, de manera que por constituir éste Tribunal Superior la Alzada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, cuyo Juez dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en fecha seis (06) de agosto de Dos Mil Veinticuatro (2.024), en la cual homologa lo acordado por las partes con respecto a la obligación de manutención de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por lo que de acuerdo a los fundamentos legales y criterios emanados de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, corresponde a este Tribunal Superior resolver la Apelación planteada en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA. -
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Tal como se hizo referencia anteriormente, en fecha seis (06) de agosto de Dos Mil Veinticuatro (2.024), fue dictada Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, donde el Juez en conocimiento de la causa homologó lo acordado por las partes en la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Fiscal Provisorio Decimo Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a requerimiento de los ciudadanos VICTOR MIGUEL ITRIAGO LAREZ y NAILIS FABIOLA CASTILLO ARQUIADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.072.722 y V-27.652.031, respectivamente, donde se encuentra involucrada la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; la cual copio textual de la revisión de las actas procesales que conforman la causa principal, signada con la nomenclatura BP02-H-2024-000720, en su folio cinco (05), del cual se desprende lo siguiente:

“Vista la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Homologación de Ofrecimiento de Obligación de Manutención procedente de la Fiscalía Decima Primera del Estado Anzoátegui, suscrito por los ciudadanos: NAILIS FABIOLA CASTILLO ARQUIADES Y VICTOR MIGUEL ITRIAGO LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-27.652.031 у V-27.072.722, respectivamente, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente de dos (02) años de edad, nacida en fecha 18/03/2022. Se ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido de la misma en el cual se observa que una vez escuchados y orientados por la funcionaria antes señalada los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara Homologación de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención. En tal virtud, esta Juez del Tribunal Primero de Tercera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1 y 2º de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 387, Ejusdem. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: "Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, in ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes Cúmplase lo ordenado.”
V
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Arguye la parte recurrente en su escrito de formalización, lo siguiente:
“YO, NAILIS FABIOLA CASTILLO ARQUIADES, mayor de edad, venezolana, titular de la céula de identidad Nro. V-27.652.031, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida en este acto por los ciudadanos YAMILET DEL VALLE CEDEÑO Y HÉCTOR DANIEL FARÍAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.476.501 y 8.242.560, Abogados en libre ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.263 y 81.200, respectivamente, de este domicilio; con el carácter acreditado en el presente recurso de apelación en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 06 de agosto de 2.024 por el Juez Ad Quo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recurso incoado por mi persona en el asunto que por Solicitud de Homologación de RÉGIMEN DE MANUTENCIÓN fuere presentado por el Ministerio Público, Fiscal 11º Encargada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dra. Zully Salazar, a petición del ciudadano VÍCTOR MIGUEL ITRIAGO LÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 27.072.722; Ocurro ante Ud., muy respetuosamente y expongo:
SINÓPSIS CRONOLÓGICA
Es el caso ciudadana Juez Ad Quem que mi persona NAILIS FABIOLA CASTILLO ARQUIADES, cédula de identidad Nro. V-27.652.031, fui convocada por la Fiscal 11° Encargada del Ministerio Público del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dra. Zully Salazar, con el objeto de comparecer ante ese organismo para tratar asunto relacionado con el Régimen de Manutención incoado por el ciudadano VICTOR MIGUEL ITRIAGO LÁREZ, cédula de identidad Nro. 27.072.722 para con nuestra hija de Dos (02) años de edad.
A pesar que durante los más de dos (02) años de hermosa y bendecida vida de mi hija, e incluso durante mi embarazo, en ningún momento el ciudadano Victor Itriago se hizo cargo ni se preocupó ni por los gastos ni por darle afecto a la niña, no obstante ello mi persona atendiendo al interés superior de mi hija y al deseo de procurar fomentarle la construcción de una relación personal que incluya el contacto directo con su padre y el aporte económico de éste en pro de su bienestar, y persuadida que este asunto de suma Importancia debería ser convenido de mutuo acuerdo entre padre y madre, supervisado además por una autoridad que garantice la imparcialidad y equidad, decidí acudir a esa citación.
En fecha 15 de julio de 2.024 me apersono ante el Ministerio Público, siendo informada en ese acto que sería la primera convocatoria para establecer de mutuo acuerdo un régimen de manutención, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; pero resulta ser que no se me informó ni explicó que esa sería la única, expedita y decisiva convocatoria, que esa sería la oportunidad definitiva para ponernos deacuerdo, por lo que quedé atenta para una nueva convocatoria.
En horas de la mañana del día 06 de agosto de 2.024, por cuanto no fui más convocada por la Fiscal del Ministerio Público, acudi ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Palacio de Justicia de Barcelona y al consultar mis datos me informan de la existencia de la solicitud de Homologación interpuesta por la vindicta pública, en razón de ello me apersono al Tribunal Tercero de Protección y me informan que los expedientes se encuentran en el despacho para sentencia.
En fecha 07 de agosto de 2.024 acudo en horas de la mañana a interponer escrito de oposición y me informan que el día anterior ya habían publicado la sentencia, y es por ello que en fecha 08 de agosto de 2.024, presenté el recurso de apelación que nos ocupра, al considerar que se vulneró mi derecho como progenitora de mi hija de contar con los elementos suficientes que exigí para la conciliación y que no quedaron plasmados en el acta levantada, acta que repito, mi persona suponía sería la primera convocatoria de varias y ciertamente me la hicieron suscribir con apremio y premura, con el desconocimiento que esa acta ya era un acuerdo y no una primera convocatoria conciliatoria.
ASPECTOS QUE SE RECHAZAN DEL ACTO CONCILIATORIO
Ciudadana Juez Superior, como ya indiqué la sentencia dictada por el Juez Ad Quo refleja lo que supuestamente se plasmó y sucedió en la audiencia de conciliación, al punto que en la sentencia se hace referencia a las condiciones que se plasman en esa acta que fue aportada por el Ministerio Público, refiere textualmente: "...homologa en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos..." su decisión es una consecuencia natural de su buena fe en las instituciones, pero al una de las partes elevar una queja, denunciar o en este caso recurrir por no estar de acuerdo merece de Ud., la revisión y estudio del asunto. En este sentido le informo que:
1) No se me permitió la presencia de Defensor o Abogado asistente. Se hace ver en el Acta Conciliatoria como si mi persona y el ciudadano Víctor Itriago comparecemos conjuntamente a solicitar esa homologación, no es a él a quien citan es a mí. Él es el solicitante, quien se ampara ante el Ministerio Público.
2) Considero que no fui debidamente orientada ni escuchada.
3) No fui tratada de manera acorde ni con el respeto que merezco, pues no sentí que estaba ante la presencia de un ente imparcial sino ante un representante a favor del ciudadano Víctor Itriago.
4) Considero que una sola convocatoria es insuficiente para llegar a un acuerdo de mutuo consenso en este caso en particular.
5) Lo supuestamente expuesto por mi persona no expresa lo que realmente manifesté en la audiencia muy específicamente en lo atinente a que mi persona debía suplir la falta del aporte del 50% por educación, es decir, que en caso que el ciudadano Víctor Itriago no pudiere yo lo haría asumiento el resto y recibiendo conforme la cantidad que él pudiera.
6) No se dejó constancia de mis solicitudes y exigencias, puesto que requerí se instara al ciudadano Victor Itriago a presentar una constancia de trabajo con indicación de su salario o un ejemplar de contratos o recibo de sus servicios prestados como Animador, exigí que se aclarara este asunto.
EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS Y PRETENSIONES DE LA APELACION
Honorable Juez Superior, a pesar que mi apelación se basa en atacar la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 06 de agosto de 2.024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, estoy persuadida que el acto irrito que la origina es la Audiencia de Conciliación que denuncio por presentar vicios en mi consentimiento, éste acto primigénio es la génesis que origina una sentencia injusta, el Ministerio Público en su premura e inmediatez hizo incurrir en error o vicio no solo a mi persona sino al Tribunal, al pretender darle consenso y fe pública a ese acto conciliatorio incompleto y apresurado. Por lo que rechazo, niego y categóricamente no comparto los siguientes términos y condiciones del supuesto acuerdo de mutuo consenso plasmado en la celebración de la audiencia de conciliación que culminó en la solicitud de Homologación del Régimen de Manutención, a saber:
A) La cantidad de 50$ mensuales, entregándolos los días 15 y 30 del cada mes, los demás gastos como calzado, ropa, medicinas, consultas médicas, gastos de recreación, guardería, útiles escolares y demás establecidos popr la ley en un 50%. Requiero se aclare si esos 25$ quincenales incluyen esos conceptos, y de ser así se revise ese monto.
B) Lo atinente a que mi persona debía suplir la falta del aporte del 50% por educación o guardería, es decir, que en caso que el ciudadano Victor Itriago no pudiere hacer su aporte, yo lo haría asumiento el resto y recibiendo conforme la cantidad que él pudiera. Pido se deje sin efecto esta condición por no ser mi voluntad expresada.
DE LAS PRUEBAS
Honorable Juez Ad Quem, nos acogemos al Principio de Comunidad de la Prueba, y es por ello que ratificamos especialmente el documento que riela en el presente expediente, a saber, el ACTA DE REGISTRO DE NACIMIENTO, Número 1.037, Folio 35, Tomo 05, de fecha 05 de abril de 2.022, expedido por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), la hacemos valer y ratificamos por ser útil, pertinente y necesaria como documentación probatoria y ser un instrumento demostrativo que conforma el acervo probatorio que también sustenta mis alegatos. A todo evento, el artículo 1.359 del Código Civil, señala que: "El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso...".
Así mismo en esta oportunidad procesal ofertamos y consignamos, y en este acto ratificamos como Prueba Documental la Constancia de Trabajo expedida a mi persona, por ser útil, necesaria y pertinente, toda vez que en ella se expresa mi sueldo por el trabajo que desempeño; Acta de Nacimiento, Recibos por Educación Guardería y Útiles Escolares, Recibos, Facturas y Récipes Médicos por Salud y Captures de Comunicaciones Vía Whatsapp, gastos sufragados por mi persona, siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto demuestra los gastos que he asumido, y le pido a su digna autoridad tenga a bien instar al ciudadano Víctor Itriago a consignar o aportar constancia de su ingreso económico para así determinar el monto a fijarse para la manutención de la niña.
PETITORIO
Por todo ello ciudadana Juez Superior es por lo que me vi en la obligación de activar éste órgano jurisdiccional y en tal sentido pido que se acuerden los requerimientos que como progenitora de la niña aspiro, es decir: Ordenar la realización de una Audiencia Oral con la presencia de las partes en la que se dilucide los aspectos o puntos controversiales que no me fueron considerados durante el único acto conciliatoro celebrado, a saber:
A) Mi solicitud de instar al ciudadano Victor Itriago a que informe su ingreso económico en razón de su trabajo, toda vez que manifestó que su profesión es Animador.
B) Se reconsidere las condiciones expresadas en el acta en cuanto al régimen de manutención que considero es lesivo para mi persona, no estoy de acuerdo con el monto de 25$ quincenales, y muy en especialmente en lo atinente a que mi persona debía suplir la falta del aporte del 50% por educación o guardería, es decir, que en caso que el ciudadano Víctor Itriago no pudiere yo lo haría asumiento el resto que le corresponde a él y/o recibiría conforme la cantidad que él pudiera aportar
Finalmente pido sean valorados los alegatos con toda probidad y eficacia, y en la Sentencia sean declarados con lugar los argumentos y defensas expuestos, así como muy específicamente se reformule las condiciones y términos del Régimen de Manutención. Es justicia que espero a la fecha de su presentación.”


VI
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE
Arguye la parte contra recurrente en su escrito de contestación, lo siguiente:

“Yo, CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, cédula de identidad N°13.164.179, abogada, Inpreabogado N° 233.268, actuando en éste acto como Fiscal Provisorio Undécima para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en uso de las atribuciones legales conferidas, ante Usted, con el debido respeto ocurro para exponer: PRIMERO: En fecha 15 de julio de 2024, se levantó Acta de comparecencia al ciudadano VICTOR MIGUEL ITRIAGO LAREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 27.072.722, de profesión u oficio Animador, domiciliado la calle la Fortuna, Urbanizazión gran Maguey, edificio Tama PB-8, Municipio Juan Antonio Sotillo Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-7912266, en la cual expresa la voluntad de la cantidad cincuenta dólares mensuales, entregándolos a la madre de su hija los días 15 y 30 de cada mes. SEGUNDO: De la revisión efectuada al Expediente Nº BP02-V-2024-00720, contentivo de la Solicitud de OFRECIMIENTO DE LA FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, solicitada por el ciudadano VICTOR MIGUEL ITRIAGO LAREZ en contra de la ciudadana NAILIS FABIOLA CASTILLO ARQUIADES, titular de la cédula de identidad N° V.-27.652.031, a favor de la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el Tribunal Homologo en fecha 14 de agosto de 2024 acuerdo sostenido en despacho fiscal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Sin embargo es importante hacer nuevamente de su conocimiento que en el Escrito de solicitud es el ciudadano VICTOR MIGUEL ITRIAGO LAREZ, quien solicita sea fijado el monto para él cumplir con su obligación, es el ciudadano quien sugiere pasar la cantidad cantidad cincuenta dólares mensuales, por lo que ambas partes están de acuerdo.
Así mismo se observa, que NO existen elementos probatorios de los cuales Usted, ciudadana Juez, pueda extraer la presunción de que la ciudadana NAILIS FABIOLA CASTILLO ARQUIADES, titular de la cédula de identidad N° V.-27.652.031 fuera coaccionada a suscribir dicho acuerdo.
Por todo lo antes señalado, solicito se dé cumplimiento al artículo 315 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sea declarada SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NAILIS FABIOLA CASTILLO ARQUIADES, titular de la cédula de identidad N° V.-27.652.031.”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez planteadas las anteriores circunstancias, corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del Recurso de Apelación en cuestión. En tal sentido, es importante resaltar todo lo atinente a la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes cuentan con Protección Integral al ser reconocidos como sujetos plenos de derecho, de conformidad con las disposiciones del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente reconocidos de esta manera en el contenido de los artículos 10 al 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), así como en el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño y sus protocolos facultativos, la cual fue adoptada, abierta a la firma, y ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25, de fecha 20 de Noviembre de 1989, la cual fue ratificada por el Estado venezolano el 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.541.-
Siendo así, el presente caso se trata del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana NAILIS FABIOLA CASTILLO ARQUIADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.652.031, debidamente asistida por los abogados en ejercicio YAMILET CEDEÑO y HÉCTOR DANIEL FARÍAS ITRIAGO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 98.263 y 81.200, respectivamente, mediante el cual apela de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada en fecha seis (06) de agosto de Dos Mil Veinticuatro (2.024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo del Juez ABG. JUAN MOISES LÓPEZ GUAITA, y que cursa en la causa signada con la nomenclatura BP02-H-2024-000720, contentiva de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Fiscal Provisorio Decimo Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a requerimiento de los ciudadanos VICTOR MIGUEL ITRIAGO LAREZ y NAILIS FABIOLA CASTILLO ARQUIADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.072.722 y V-27.652.031, respectivamente, donde se encuentra involucrada la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Así las cosas, es importante establecer que la parte recurrente manifiesta en su escrito de formalización que su persona, NAILIS FABIOLA CASTILLO ARQUIADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.652.031 fue convocada por la Fiscal 11° Encargada del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de comparecer ante ese organismo para tratar el asunto relacionado con el Régimen de Manutención incoado por el ciudadano VICTOR MIGUEL ITRIAGO LÁREZ, para con su hija de dos (02) años de edad.
Arguye, además, que en ningún momento el ciudadano Víctor Itriago se hizo cargo ni se preocupó ni por los gastos ni por darle afecto a la niña, y que no obstante de ello, su persona atendiendo al interés superior de su hija y al deseo de fomentarle la construcción de una relación personal que incluya el contacto directo con su padre y el aporte económico de éste en pro de su bienestar, y persuadida que este asunto de suma importancia debería ser convenido de mutuo acuerdo entre padre y madre, supervisado además por una autoridad que garantice la imparcialidad y equidad, decidió acudir a dicha citación.
Continúa explanando que en fecha 15 de julio de 2024, se apersonó ante el Ministerio Público, siendo informada en ese acto que sería la primera convocatoria para establecer de mutuo acuerdo un régimen de manutención, pero no se le informó ni explicó que esa sería la única, expedita y decisiva convocatoria, que esa sería la oportunidad definitiva para ponerse de acuerdo, por lo que quedó atenta para una nueva convocatoria.
Asimismo, establece que el día 06 de agosto de 2024, por cuanto no fue más convocada por la Fiscal del Ministerio Público, acudió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Palacio de Justicia de Barcelona y al consultar sus datos le informaron de la existencia de la solicitud de Homologación, en razón de ello, se apersona al Tribunal Tercero de Protección y le informan que los expedientes se encuentran en el despacho para sentencia.
Expresa, que en fecha 07 de agosto de 2024 acudió a interponer escrito de oposición y le informan que el día anterior ya habían publicado la sentencia, y es por ello que en fecha 08 de agosto de 2024 presentó el recurso de apelación que nos ocupa, al considerar que se vulneró su derecho como progenitora de su hija de contar con los elementos suficientes que exigió para la conciliación y que no quedaron plasmados en el acta levantada, desconociendo que esa acta ya era un acuerdo y no una primera convocatoria conciliatoria.
Alega además, que, a pesar que su apelación se basa en atacar la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 06 de agosto de 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, está persuadida que el acto írrito que la origina es la Audiencia de Conciliación que denuncia por presentar vicios en su consentimiento y que ese acto primigenio es la génesis que origina una sentencia injusta, y que el Ministerio Público en su premura e inmediatez hizo incurrir en error o vicio no sólo a su persona sino al Tribunal, al pretender darle consenso y fe pública a ese acto conciliatorio completo y apresurado.
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, solicita que sean valorados los alegatos con toda probidad y eficacia, y en la sentencia sean declarados con lugar los argumentos y defensas expuestos, así como muy específicamente se reformule las condiciones y términos del régimen de manutención.
Por su parte, la contra recurrente expone que en el escrito de solicitud es el ciudadano VICTOR MIGUEL ITRIAGO LAREZ, quien solicita sea fijado el monto para él cumplir con su obligación, es el ciudadano quien sugiere pasar la cantidad de cincuenta dólares mensuales, por lo que ambas partes están de acuerdo. Aunado a ello, expresa que no existen elementos probatorios de los cuales se pueda extraer la presunción de que la ciudadana NAILIS FABIOLA CASTILLO ARQUIADES, fuera coaccionada a suscribir dicho acuerdo; por lo cual, solicita que se dé cumplimiento al artículo 315 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NAILIS FABIOLA CASTILLO ARQUIADES, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.652.031.

En consecuencia de lo antes mencionado, pasa este Tribunal Superior a decidir el presente recurso de apelación en base a las siguientes consideraciones:

La Doctrina de Protección Integral, sostiene que los niños, niñas y adolescentes deben ser considerados como sujetos plenos de Derecho, lo que implica que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico en favor de las personas, además de aquellos que les corresponden por su condición específica de personas en desarrollo. En nuestro país, la Doctrina de Protección Integral encuentra su máxima expresión normativa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su artículo 78, lo siguiente:

Art. 78. “Los niños, niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán, y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescente”.

De esta manera, queda establecido el deber que tiene el Estado de velar por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente en la toma de sus decisiones y acciones, por lo cual, los órganos y Tribunales especializados, deberán considerar primeramente lo que sea más favorable para los Niños, Niñas y Adolescentes como sujetos tutelados, prevaleciendo los derechos de éstos por encima de cualquier otro derecho involucrado, garantizando y velando en todo momento que puedan disfrutar de todos sus derechos y garantías, derivados de la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley. En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
Artículo 8. “El Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Por su parte, la convención sobre los Derechos del Niño establece la obligatoriedad del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes por parte del Estado y los padres, quienes son los principales garantes y responsables de la crianza y desarrollo de sus hijos e hijas:
Art. 3. “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de el ante la ley y, con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.

Respecto al Interés Superior del Niño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecida de manera reiterada la prioridad y supremacía que debe darse a este Principio, y así quedó establecido mediante Sentencia N° 1049, al decidir:
“(…) Es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes”. (Cursiva de este Tribunal).

En virtud de lo anteriormente explanado, pudiera concluirse que el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente comprende la valoración especial que debe brindárseles en cualquier circunstancia, así como el reconocimiento de sus necesidades propias y la aceptación de sus derechos, los cuales no pueden ejercer por sí solos.

Ahora bien, tomando en cuenta que el presente Recurso de Apelación se encuentra recaído en la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada en fecha seis (06) de agosto de Dos Mil Veinticuatro (2.024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la cual, el Juez en conocimiento de la causa homologó lo acordado por las partes en la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Fiscal Provisorio Decimo Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a requerimiento de los ciudadanos VICTOR MIGUEL ITRIAGO LAREZ y NAILIS FABIOLA CASTILLO ARQUIADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.072.722 y V-27.652.031, respectivamente, donde se encuentra involucrada la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , este Tribunal Superior considera menester traer a colación lo dispuesto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con respecto a la obligación de manutención como Institución Familiar, su determinación, subsistencia y extinción:
Artículo 365. Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360. de esta Ley.”

Artículo 369. Elementos para la determinación. “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

Artículo 375. Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 376. Legitimados activos. “La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Artículo 383. Extinción. “La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

Asimismo, visto que el presente Recurso de Apelación versa sobre una Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en la cual fue homologado el acuerdo suscrito por las partes en una solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, es necesario para esta Superioridad establecer lo dispuesto por la Ley Especial en su artículo 518, a saber:

Artículo 518. De las homologaciones. “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”

Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República dejó establecido mediante sentencia N° 150 de fecha 15/02/2001, lo siguiente:

“…No es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de esta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
(…)
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el -contrariando los principios que debe llenar el acto de composición-, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables (…).
Así, como la cosa juzgada civil solo puede ser atacada por la vía de la invalidación, esta cosa juzgada que nace de la homologación, solo puede atacada por causas específicas que nacen de la naturaleza de los actos de autocomposición procesal.”

En tal sentido, se desprende de la norma y criterios anteriormente citados que las homologaciones judiciales son decisiones que poseen efecto de sentencia firme ejecutoriada, pues surgen como resultado del acuerdo libre y voluntario de las partes; por lo cual, no pueden ser atacadas, salvo que exista alguna violación a los derechos de las partes o porque exista contrariedad entre la sentencia y los principios generales que debe cumplir.

Siendo así, de la revisión de las actas procesales que conforman la causa principal signada con la nomenclatura BP02-H-2024-000720, se evidencia claramente que la Sentencia Interlocutoria apelada no es más que el resultado de la manifestación libre y voluntaria de las partes en convenir con respecto a la forma en que debía efectuarse la Obligación de Manutención en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; pues tanto el ciudadano VICTOR MIGUEL ITRIAGO LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.072.722, como la ciudadana NAILIS FABIOLA CASTILLO ARQUIADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.652.031, suscribieron acta de convenimiento, la cual fue revisada y firmada por ellos como manifestación de su aprobación y aceptación de la Obligación de Manutención acordada, por lo cual, posee efecto de sentencia firme ejecutoriada. Y ASI SE DECLARA. -

Asimismo, observa esta Superioridad que la parte recurrente fue debidamente convocada a la conciliación y que el acuerdo fue suscrito por ella sin ningún tipo de coacción, por lo cual, no se evidencia que haya existido algún vicio del consentimiento o violación a los derechos de la madre. Y ASI SE DECIDE. -

Es por ello, que resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION distinguido con la nomenclatura BP02-R-2024-000199, ejercido por la ciudadana NAILIS FABIOLA CASTILLO ARQUIADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.652.031, debidamente asistida por los abogados en ejercicio YAMILET CEDEÑO y HÉCTOR DANIEL FARÍAS ITRIAGO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 98.263 y 81.200, respectivamente; en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada en fecha 06 de agosto de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, a cargo del Juez Abg. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA, la cual riela al folio cinco (05) de la causa principal signada con la nomenclatura BP02-H-2024-000720. En consecuencia, se confirma el fallo apelado. Y ASI SE DECIDE. –
VIII
DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos, y en atención a los hechos particulares de la presente causa y al derecho aplicable, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION distinguido con la nomenclatura BP02-R-2024-000199, ejercido por la ciudadana NAILIS FABIOLA CASTILLO ARQUIADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.652.031, debidamente asistida por los abogados en ejercicio YAMILET CEDEÑO y HÉCTOR DANIEL FARÍAS ITRIAGO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 98.263 y 81.200, respectivamente; en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada en fecha 06 de agosto de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, a cargo del Juez Abg. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA, la cual riela al folio cinco (05) de la causa principal signada con la nomenclatura BP02-H-2024-000720. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado. Y ASI SE DECIDE. -
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, a los once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la independencia y 165º de la Federación. -
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. ARIANI DEL VALLE ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VARELA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20PM). -
LA SECRETARIA

ABG. MARIA VARELA
ADVRH/JenniferGonzález.-