REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Anzoátegui- Sede Barcelona
Barcelona, catorce (14) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2.024).
214º y 165º
ASUNTO: BH0D-X-2024-000002
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: INHIBICIÓN
PARTE INHIBIDA: ABG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona.
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2024-000149
FECHA DE ENTRADA: 10/10/2024
I. DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de Inhibición, formulada en fecha siete (07) de octubre de 2024, por la Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, causal sexta (6ta) que reza textualmente: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado…”, por lo que se inhibe de conocer de la causa principal, signada con la nomenclatura BP02-V-2024-000149, todo ello, motivado a que en fecha 02 de agosto de 2006, la abg. EVA GONZÁLEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 31.376, representaba para ese momento a la Abg. MIRNA MARÍN, quien interpuso por ante la inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, denuncia temeraria en contra de la Jueza inhibida, relacionada con las actuaciones del expediente Nro. BP02-V-2006-000202, donde figuraba como parte actora la Abg. MIRNA MARIN, la cual fue admitida por la Inspectoría de Tribunales; y en virtud de ello, se apertura una averiguación y expediente administrativo a la referida jueza, lo que trajo como consecuencia, que a partir de ese momento exista una enemistad manifiesta entre la ABG. SANTA SUSANA FIGUERA y las abogadas en ejercicio MIRNA MARIN y EVA GONZÁLEZ, la cual se ha prolongado hasta la fecha, y es de carácter público y notorio, aunado al hecho, que las referidas abogadas han manifestado en reiteradas ocasiones su enemistad con la Jueza inhibida y su deseo de que la misma no conozca sus causas. En tal sentido, visto que en el asunto signado con la nomenclatura BP02-V-2024-000149, contentivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, la abogada MIRNA MARÍN, actúa como apoderada judicial de la parte demandada, la ciudadana JENNIFER DEL VALLE BARRIOS MUDARRA, considera la Jueza inhibida Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que debe inhibirse de conocer la causa arriba identificada, pues pudiera ver comprometida su imparcialidad, por lo que considera que no debe intervenir en dicho asunto, pues es necesario que el operador de justicia actúe con la independencia e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones; en tal sentido, se INHIBE de conocer la causa signada con la nomenclatura BP02-V-2024-000149, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, causal sexta (6ta).
Por recibido el presente asunto contentivo de Incidencia de Inhibición, remitido mediante oficio N° 2024/215, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, adscrito a este Circuito Judicial, este Tribunal Superior mediante auto de fecha 10/10/2024 acordó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos y fijó oportunidad para decidir la presente inhibición, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que la Jueza Inhibida en sus argumentos expresó lo siguiente, cito textual:
"En horas de Despacho del día de hoy siete (07) de octubre de 2024, comparece por ante la Secretaria de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Dra. Santa Susana Figuera Cabello, quien expone: "Por cuanto en fecha 02 de agosto de 2006, la Abg. EVA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.376, quien representaba para ese momento, a la Abg. MIRNA MARIN, quien interpuso por ante la Inspectoría General de Tribunales, del Tribunal Supremo de Justicia, denuncia temeraria en mi contra, en relación a las actuaciones verificadas por mi persona en el expediente signado con el Nº BP02-V-2006-000202, siendo la parte actora la Abg. MIRNA MARIN"; cuya denuncia para la época fuera admitida por la referida Inspectoria de Tribunales, y se me aperturo una Averiguación y Expediente Administrativo, del cual fui notificada en fecha 29 de noviembre de 2006, en el momento en que se me verifico una Inspección Especial, con relación a las actuaciones practicadas en el antes mencionado procedimiento. Y en consecuencia, en razón de lo antes mencionado desde esa referida fecha y por tal situación, surgió entre las profesionales del Derecho Abg. MIRNA MARIN, EVA GONZALEZ y mi persona una enemistad manifiesta que se ha prolongado hasta la fecha, siendo cada vez más reiterada la enemistad entre nosotras y la cual es publica y notaria; es por lo que, a los fines de evitar que la decisión a tomar en el presente asunto pudiera comprometer mi imparcialidad e impedir el correcto desempeño de Administrar Justicia, en virtud de que a partir de la referida fecha han surgido muchas desavenencias entre las referidas Profesionales del Derecho y mi persona, quienes además han manifestado en varias oportunidades su enemistad con relación a mi persona y su deseo de que yo no les conozca sus causas, situación está por la que, una vez verificada de las actas procesales en el presente asunto de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, signada con el Nº BP02-V-2024-000149, que la Abogada en el mismo, es la Dra. MIRNA MARIN, abogada de la parte demandada ciudadana JENNIFER DEL VALLE BARRIOS MUDARRA, y asimismo tengo conocimiento que la otra profesional del Derecho JUDITH MILENA MORENO SABINO, quien es la otra Abogada de la parte demandada, también ha manifestado sus deseos de que yo no le conozca la presente causa; es por lo que considero que en la presente causa debo Inhibirme de conocerle, ya que observo del Poder recibido por este Tribunal de Juicio por la parte demandada ciudadana JENNIFER DEL VALLE BARRIOS MUDARRA en fecha 07 de octubre de 2024 que la parte demandada es representada por las referidas profesionales del derecho Abg. MIRNA MARIN y JUDITH MILENA MORENO SABINO, quienes son sus abogadas de confianza en la presente causa. Razón por la cual en el presente acto me INHIBO de conocer el presente procedimiento, en virtud de estar incursa en la causal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza: "...Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado...". Todo ello en aras de una sana Administración de Justicia Imparcial, Transparente y Objetiva, ya que pudiera verse comprometida mi imparcialidad, por mantener una enemistad manifiesta entre la profesional del derecho MIRNA MARIN y mi persona reiteradas en el tiempo y con la otra Abogada desavenencias sobre el presente caso, es todo, termino, se leyó y conformes firman."
II. ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR OBSERVA:
Es importante señalar que la inhibición como mecanismo procesal, relativo a la “competencia subjetiva de los funcionarios”, permite garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debida, puede separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y por la jurisprudencia.
Sobre este aspecto, es oportuno citar al doctrinario Arístides Rengel Romberg, quien define la inhibición como:
“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Igualmente, conviene resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la importancia que reviste la imparcialidad del Juez en el acto de administrar justicia en decisión N° 3138 de fecha 7 de agosto de 2003, (caso: Luis Andrés Alibrandi Terán), donde estableció lo siguiente:
“…Todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez que le crean inclinaciones inconsistentes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución, se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.
En virtud de los postulados establecidos tanto por la Doctrina como por el Máximo Tribunal de la República, se hace necesario hacer un análisis de los términos en que fue expuesta la inhibición que nos ocupa:
Manifiesta la Jueza inhibida, de forma voluntaria y libre, su intención de no conocer la causa signada con la nomenclatura BP02-V-2024-000149, todo ello, motivado a que en fecha 02 de agosto de 2006, la abg. EVA GONZÁLEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 31.376, representaba para ese momento a la Abg. MIRNA MARÍN, quien interpuso por ante la inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, denuncia temeraria en contra de la Jueza inhibida, relacionada con las actuaciones del expediente Nro. BP02-V-2006-000202, donde figuraba como parte actora la Abg. MIRNA MARIN, la cual fue admitida por la Inspectoría de Tribunales, y se le apertura una averiguación y expediente administrativo sobre el cual fue notificada en fecha 29 de noviembre de 2006, en el momento que se le verificó una Inspección Especial relacionada con las actuaciones practicadas en dicho procedimiento.
Manifiesta además la Jueza inhibida, que, en consecuencia de lo mencionado y desde esa fecha, surgió entre las abogadas en ejercicio MIRNA MARÍN, EVA GONZÁLEZ y su persona una enemistad manifiesta que se ha prolongado hasta la fecha, siendo cada vez más reiterada y la cual es pública y notoria, quienes han manifestado en varias oportunidades su enemistad con relación a su persona y su deseo de que la referida Jueza no conozca sus causas; y asimismo, es de su conocimiento que la profesional del Derecho JUDITH MILENA MORENO SABINO, quien es la otra abogada de la parte demandada, también ha manifestado sus deseos de que la referida Jueza no conozca la causa, es por lo que considera que debe inhibirse de conocerle, pues observa del poder recibido por la parte demandada, ciudadana JENNIFER DEL VALLE BARRIOS MUDARRA, en fecha 07 de octubre de 2024, que la parte demandada es representada por las referidas profesionales del Derecho, ABG. MIRNA MARÍN y JUDITH MILENA MORENO SABINO, quienes son sus abogadas de confianza en dicha causa, motivo por el cual, se inhibe de conocerla.
De lo anteriormente expuesto, esta operadora de justicia en aras de fortalecer el Estado de Derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos Constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles sin dilaciones indebidas, armonizando con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual establece que el legislador estableció una presunción de verdad, con respecto a lo expuesto por el Juez o Jueza en acta de Inhibición, en consecuencia y en base al criterio jurisprudencial ha mantenido y sostenido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, considera esta operadora de justicia que la manifestación de la Jueza inhibida de alegar que esta incursa en la causal sexta (6ta) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza textualmente: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado…”, por existir una enemistad pública y notoria entre su persona y la abogada en ejercicio MIRNA MARÍN, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 43.572, representa un motivo para que pueda verse comprometida su imparcialidad en la referida causa y que la pudiera inhabilitar para continuar conociendo la controversia sometida a su conocimiento, quedando así demostrada la referida causal. -
Por lo antes descrito, esta Jueza Superior partiendo del principio que el deber de los jueces es tener como norte la objetividad e imparcialidad en todos los juicios, y a los fines de administrar justicia de manera más transparente, y por tanto, la causal alegada es clara cuando indica que en aquellos casos de existir enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado, por tal motivo, considera quien aquí suscribe que la objetividad, imparcialidad y transparencia de la jueza inhibida no se debe ver afectada por el hecho antes descrito.-
Por otro lado, dada la manifestación de la Juez Inhibida, esta Superioridad la estima como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de una funcionaria pública que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones, y no habiendo elementos en esta inhibición que desvirtúen lo declarado por ella; en tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, queda demostrado que dicha Jueza se encuentra incursa en la causal invocada en la presente incidencia, es por ello que esta Juzgadora declara con lugar la presente inhibición, incoada por la ciudadana Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la causal sexta (6°) del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. –
III. DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, causal sexta (6ta) que reza textualmente: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado…”, en virtud de la cual se inhibe de conocer de la causa principal signada con la nomenclatura BP02-V-2024-000149, por cuanto existe una enemistad pública y notoria entre su persona y la abogada en ejercicio MIRNA MARÍN, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 43.572. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la Juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 45 ejusdem. Así se decide. -
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. ARIANI DEL VALLE ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VARELA
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registró y diarizó la presente sentencia en Libro Diario Digital, siendo las diez de la mañana (10:00AM). -
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VARELA
ADVRH/JenniferGonzález.-
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