REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui- Sede Barcelona.
Barcelona, Dos (02) de Octubre de Dos mil Veinticuatro (2.024).
214º y 165º
ASUNTO: BP02-O-2024-000036
PARTES:
QUERELLANTE: CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.368.391, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 257.992.-
QUERELLADO: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. -
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. -
FECHA DE INGRESO: 26/09/2024.-
Por recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.368.391.931, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 257.992, contra el auto de fecha 12/08/2024, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, y que cursa en el asunto signado con la nomenclatura BH0C-X-2017-000043, por considerar que existe omisión, mal proceder, violación a las garantías del debido proceso y a sus derechos constitucionales; motivos que profundiza la querellante en LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de los cuales se desprende lo siguiente:
En primer lugar, la accionante manifiesta que en fecha 06/08/2024, el abogado en ejercicio José Luis Gamboa solicita mediante diligencia que se designe un perito para establezca el justiprecio y que la designación se haga de conformidad al código de Procedimiento Civil en su artículo 556 pero que el embargo se ejecute de conformidad al procedimiento laboral, creando una incongruencia en el proceso y una violación reiterativa al debido proceso.
Continúa alegando la querellante que en fecha 12/08/2024, el Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia a cargo de la Juez Julimar Luciani Mosqueda, ordena designar un perito por la solicitud de la parte demandante. En la misma fecha se libra boleta de notificación.
Alega además, que no consta en ninguna parte del expediente que la boleta de fecha 12 de agosto de 2024 fuese practicada cumpliendo el debido proceso amparado por la constitución y por las leyes, porque si se trata de una designación a solicitud de parte, la misma parte debió acordar por solicitud o por escrito a este tribunal que se practicase de forma expedita, fijando fecha y hora para la misma ser practicada, primero que esto es un asunto privado y no de orden público donde pareciera que la juez practica la notificación de oficio, lo cual subvierte el debido proceso y fractura los derechos constitucionales. Continúa narrando que la juez recibió una aceptación del cargo cuando para ese día la perito no había firmado la boleta y se dejó constancia en diligencia de tal hecho, evidenciándose que la perito consigno primero la aceptación del cargo y luego fue que la perito Andreina Rojas firmó la boleta en el Tribunal, supuestamente en fecha 14 de agosto de 2024, cuando la misma se encontraba en blanco para la fecha 13 de agosto de 2024, lo cual pone en total desaprobación y en tela de juicio la imparcialidad de la perito Andreina Rojas, la cual no garantiza un buen proceder en esta Ejecución Forzosa.
Expresa además que en fecha 16 de septiembre se presentaron por ante la urdd, por el abogado Víctor Velásquez, escrito de impugnación a todas estas actuaciones irregulares, impugnación al perito, por considerar que no cumple con imparcialidad su cargo, y recusó formalmente a la misma, además solicitando que el proceso se lleve a cabo por el artículo 556 del código de Procedimiento Civil y el proceso se ajuste a derecho, lo cual no fue tomado en cuenta para decidir y continuar con un embargo ejecutivo cargado de nulidad y de vicios así como de corrupción por parte de la juez.
Arguye que en fecha 23 de septiembre se libra las credenciales al perito, obviando y pasando por alto todas estas pésimas actuaciones que solo han puesto a la ciudadana en total desventaja ya que la misma no goza del derecho a la defensa.
Indica que la perito impugnada interpuso un avalúo o justiprecio sin gozar de la absoluta credibilidad ni transparencia, y que en fecha 25 de septiembre de 2024 el abogado Federico Morón interpuso un escrito ante la urdd y este es agregado al expediente, donde trata de avalar las actuaciones irregulares de la perito y de la juez, indicando el abogado Federico Morón que la impugnación realizada se encuentra extemporánea por la diligencia interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2024, donde indico las irregularidades del procedimiento en relación a la notificación de la perito y ratifico la impugnación a la misma de fecha 16 de septiembre de 2024, así como indico que ninguno de mis escritos habían sido agregados en el expediente, inclusive en fecha 23 de septiembre seguían sin ser agregados y la juez procedió a juramentar a la perito y entregar credenciales sin resolver la referida impugnación, avalando y apoyando a estos abogados en este proceso cargado de irregularidades y malas actuaciones, violadoras de todo derecho y de todo principio constitucional en contra de la ciudadana agraviada Cruz de Sousa.
Además, expresa que en fecha 24 de septiembre de 2024 acude al Circuito de Protección y pide el expediente y aún no había anexado al expediente ninguna de sus tres últimas actuaciones ni el escrito de impugnación de la perito en fecha 16 de septiembre de 2024 y que aunado a ello, ni la ciudadana ni su abogado pudieron ver los escritos, pero siendo casi las 3 y 23 minutos el abogado Federico Morón si fue capaz de ver los mismos, por lo que considera que el abogado goza de tales privilegios apoyado por la ciudadana jueza jugando con los derechos patrimoniales de la ciudadana Cruz de Sousa. Asimismo, señala que el abogado Federico Morón señaló consignaciones de peritos o avalúos en fecha 25 de septiembre de 2024, que la parte jamás vio ni se pudieron observar.
Por último, establece que es evidente la reiterativa violación de los derechos constitucionales por parte de la Juez JULIMAR LUCIANI, lo cual se ha vuelto reiterativo y de carácter persistente con intenciones de afectar patrimonialmente a la ciudadana Cruz de Sousa causando un irreparable daño patrimonial, lo cual en otras oportunidades y en un anterior amparo se citó.
La querellante ofertó las siguientes pruebas:
1.-Copia simple de los escritos presentados por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 16/09/2024, cursantes a los folios diecisiete (17) al treinta y seis (36) del presente amparo.
2.-Copia simple de la diligencia presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 06/08/2024 por el abogado en ejercicio José Luis Gamboa, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 179.740, cursante al folio treinta y siete (37) del presente asunto.
3.- Copia simple del auto de fecha 12/08/2024 los cuales rielan en el expediente BH0C-X-2017-000043, cursante al folio treinta y ocho (38) del presente amparo.
4.- Copia simple de boletas de notificación dirigidas a la ciudadana ANDREINA ROJAS, cursantes a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del presente amparo.
5.- Copia simple de diligencia presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 13/08/2024, por la ciudadana ANDREINA ROJAS, cursante al folio cuarenta y uno (41) del presente amparo.
6.- Copia simple de boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ANDREINA ROJAS, cursante en el folio cuarenta y dos (42) del presente expediente.
7.- Copia simple del auto de fecha 16/09/2024, el cual riela en el expediente BH0C-X-2017-000043, cursante en el folio cuarenta y tres (43) de la presente causa.
8.- Copia simple del auto de fecha 16/09/2024 el cual corresponde al expediente BH0C-X-2017-000043, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del presente asunto.
9.- Copia simple del acta de fecha 17/09/2024 en el cual comparece la ciudadana ANDREINA DEL VALLE ROJAS, a los fines de manifestar su aceptación como perito designada, cursante al folio cuarenta y cinco (45) de la presente causa.
10.- Copia simple del auto de fecha 23/09/2024, cursante al folio cuarenta y seis (46) del presente amparo.
11.- Copia simple del acta de fecha 17/09/2024 en el cual comparece la ciudadana ANDREINA DEL VALLE ROJAS, a los fines de manifestar su aceptación como perito designada, cursante al folio cuarenta y siete (47) de la presente causa.
12.- Copia simple del auto de fecha 23/09/2024, cursante al folio cuarenta y ocho (48) del presente amparo.
13.- Copia simple de la credencial de fecha 23/09/2024, cursante al folio cuarenta y nueve (49) de la presente causa.
14.- Copia simple del escrito presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 25/09/2024 por el abogado en ejercicio FEDERICO MORON, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 25.063, cursante en los folios cincuenta (50) al cincuenta y uno (51) del presente amparo.
DE LA COMPETENCIA
Tomando en consideración que el presente Amparo Constitucional fue interpuesto contra el auto de fecha 12/08/2024, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, y que cursa en el asunto signado con la nomenclatura BH0C-X-2017-000043, y habiéndose creado el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, mediante Resolución Nº 2012-0003 de fecha 22 de Febrero del año 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con sede la ciudad de Barcelona; por cuanto se desprende del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en aquellos casos donde la acción de amparo sea intentada en contra de un acto que lesione un derecho constitucional por un Tribunal de la República, la acción de amparo deberá interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en tal sentido, resulta evidente la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente Amparo. ASÍ SE DECIDE. –
DE LA DECISIÓN
Delimitada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en conocer del presente Amparo Constitucional, y previo al pronunciamiento de la correspondiente decisión, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Artículo 27. “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”
Así las cosas, siendo que la presente solicitud se trata de una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra el auto de fecha 12/08/2024, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, y que cursa en el asunto signado con la nomenclatura BH0C-X-2017-000043, es importante para esta Superioridad analizar los requisitos de procedencia o no de la presente acción, de la siguiente manera:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 1. “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley…”
Artículo 6. “…No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Respecto a este particular, es oportuno señalar los diferentes criterios establecidos al respecto por el máximo Tribunal de la República:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 2376, Exp 06-0637, de fecha 15/12/2006, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:
“(...) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Asimismo, la referida sala mediante sentencia N° 2369, Exp 00-1174, de fecha 23/11/2001, Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
“(…) La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente: “10.Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto. Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación (…)”.
En este sentido, es oportuno señalar y dejar establecido que la presente acción de amparo constitucional fue intentada contra el auto de fecha 12/08/2024, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, y que cursa en el asunto signado con la nomenclatura BH0C-X-2017-000043, contentivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por los ciudadanos JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.804.388 y V-11.176.917 respectivamente, debidamente asistidos del abogado en ejercicio FEDERICO MORON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.063, en contra de la Ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.368.391.931, por considerar que existe omisión, mal proceder, violación a las garantías del debido proceso y a sus derechos constitucionales.-
Ahora bien, tomando en cuenta que la parte accionante insiste en señalar violaciones en el trámite del procedimiento realizado en la causa principal aquí analizada, es necesario dejar establecido que el mismo ha sido objeto de revisión en los diferentes recursos apelación y casación intentados tanto contra con la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que declaró el Derecho de Cobrar honorarios profesionales por parte de los Abogados involucrados, así como contra la sentencia que estimó el monto de los Honorarios profesionales a pagar, entre otros, los recursos de casación y de hecho, intentados ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todos definitivamente firmes y asimismo, las diferentes recusaciones intentadas por la querellante a través de las cuales ha pretendido que sea revisado el íter procesal de la causa de Honorarios profesionales, dando a entender a esta Juzgadora que el objetivo que se busca, es revisar el procedimiento aplicado para el trámite de la causa principal, contentiva de Honorarios profesionales, el cual fue tramitado por ante esta jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de tal manera que la parte querellante ha intentado los recursos ordinarios y extraordinarios para buscar la revisión del íter procesal, es decir, que la parte que hoy se acciona en Amparo, hizo uso de las vías legales procesales existentes para revisar tanto la competencia como el tramite procedimental que aquí se revisa, por lo que a todas luces no le ha quedado otra vía, luego de agotar todos los recursos existentes.
Aunado a ello, es necesario señalar por esta Superioridad, que el auto sobre el cual recae la presente acción de Amparo Constitucional es un auto de mero trámite que no genera ningún gravamen a las partes involucradas, y que es el resultado de una decisión que ha quedado definitivamente firme, por lo cual no puede hablarse de reposición de la causa, pues la misma si causaría un gravamen irreparable para las mismas.
Establecido lo anterior y planteadas las circunstancias de hecho y derecho anteriores, esta Superioridad procede a decidir con respecto a los motivos que originan la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.368.391.931, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 257.992, contra el auto de fecha 12/08/2024, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, y que cursa en el asunto signado con la nomenclatura BH0C-X-2017-000043:
Habiendo esta Juzgadora analizado los motivos que originan la presente acción y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente amparo, se hace necesario para esta Superior dejar establecido que la parte querellante interpuso primeramente un Recurso de Hecho en contra del auto de fecha 16/02/2024, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual niega oír la apelación ejercida por la parte in comento en fecha 07/02/2024, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 06/02/2024; y, que dicho Recurso de Hecho fue declarado inadmisible por esta Superioridad; por lo cual, corresponde al Tribunal de Ejecución continuar con la fase siguiente, como lo es la ejecución forzosa en la presente causa, tomando en consideración que la misma ya ha sido decidida y reiterada en diferentes oportunidades. Por lo cual, no puede esta Alzada considerar que se trata del quebrantamiento o vulneración de los derechos constitucionales alegados por la parte accionante, sino, que muy por el contrario, la querellante ha hecho uso de los distintos Recursos y vías ordinarias que se encuentran a su disposición, lo que da lugar a la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE. -
Considera además esta sentenciadora, que la Juez querellada no incurrió en omisión ni en mal proceder, por cuanto el auto contra el cual fue interpuesto el presente amparo es consecuencia de una sentencia, la cual fue confirmada. Asimismo, esta Alzada observa que el presente recurso de amparo hace referencia de manera reiterada a una situación que fue decidida con anterioridad y que tiene carácter de cosa juzgada, como lo es la Demanda por Intimación de Honorarios Profesionales y el procedimiento aplicado en el trámite de la misma, alegando que la tramitación practicada no era la correspondiente, solicitando a esta Superioridad la reposición de la causa, sin embargo, esta Sentenciadora habiendo conocido de la presente acción de amparo, considera necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y conforme a los criterios jurisprudenciales arriba mencionados relacionados al trámite de procedimiento, no puede esta superioridad hablar de reposición, en virtud de que la misma representaría una dilación inútil e indebida, por cuanto la tramitación realizada es la establecida por la Ley, en consecuencia, no puede haber lugar a una reposición, pues de realizarse la misma, si se estaría causando un gravamen irreparable a las partes, y entrando en contradicción quien aquí decide con los criterios anteriormente expuestos, todo ello en virtud de que en el transcurso de la causa contentiva de intimación de honorarios profesionales que ha sido conocida por esta superioridad a través de los diferentes recursos interpuestos, se ha establecido el criterio al respecto, y siendo que la parte accionante del amparo ha intentado en las oportunidades legales respectivas los recursos de casación que la ley le ha otorgado como mecanismos de defensa, los cuales han quedado definitivamente firmes. En tal sentido, considera esta Juzgadora que la Juez querellada no incurrió en el vicio delatado, pues la tramitación realizada es la establecida en la Ley y en la Jurisprudencia emanadas del máximo tribunal de la República, por lo cual, es inútil la reposición solicitada por la querellante. Y ASÍ SE DECIDE. -
Igualmente, el amparo constitucional sólo procede contra sentencias en aquellos casos que el juez de quien emano el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, cuando en su proceder hubiese ocasionado la violación de un derecho constitucional o los demás mecanismos procesales existentes no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado, y entendiendo que el auto objeto de amparo no causa lesión o gravamen al derecho a la defensa, debido proceso, y tutela judicial efectiva de la parte querellante, no puede esta juzgadora concluir que la vía de amparo constitucional sea la vía idónea en la cual va a ejercer los derechos a su defensa en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE. -
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas y en virtud de que existe una causal clara de inadmisibilidad sobre el presente amparo, resulta forzoso para esta Superioridad declarar la inadmisibilidad del presente amparo constitucional, de conformidad a las disposiciones el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, pues la parte querellante ya hizo uso de los medios procesales existentes. Y ASÍ SE DECIDE. –
Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.368.391.931, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 257.992, contra el auto de fecha 12/08/2024, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, y que cursa en el asunto signado con la nomenclatura BH0C-X-2017-000043. Y ASÍ SE DECIDE. -
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona. Barcelona, a los Dos (02) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la independencia y 165º de la Federación. -
LA JUEZA SUPERIOR
ABG. ARIANI DEL VALLE ROMERO HALEGYIS
LA SECRETARIA
ABG. STHEPANIE CORREIA
En la misma fecha se agregó, dictó y publico la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00PM).- Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. STHEPANIE CORREIA
ADVRH/JenniferGonzález.-
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