REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Anzoátegui- Sede Barcelona

Barcelona, Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2.024).
214º y 165º

ASUNTO: BC0B-X-2023-000001
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: INHIBICIÓN
PARTE INHIBIDA: ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO, en su carácter de Jueza Accidental del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona.
ASUNTO PRINCIPAL: BC0B-R-2023-000012
FECHA DE ENTRADA: 18/10/2024.

I. DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de Inhibición, formulada en fecha cuatro (04) de junio de 2024, por la ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, causal sexta (6ta) que reza textualmente: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado…”, por lo que se inhibe de conocer el Recurso de Apelación signado con la nomenclatura BC0B-R-2023-000012, todo ello, motivado a que el abogado en ejercicio VICTOR ALFREDO PRIETO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 76.580, presentó escrito de Recusación en contra de la Jueza inhibida, en fecha 23-05-2023, siendo declarada sin lugar por el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, vista la serie de alegatos del referido abogado en su contra, entre las cuales destaca una supuesta falta de idoneidad a su persona; en tal sentido, la referida Jueza se INHIBE de conocer el Recurso de Apelación signado con la nomenclatura BC0B-R-2023-000012, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, causal sexta (6ta).
Por recibido el presente asunto contentivo de Incidencia de Inhibición, remitido mediante oficio N° 2024/04, emanado del Tribunal Superior Accidental de este Circuito Judicial; este Tribunal Superior mediante auto de fecha 18/10/2024 acordó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos, y fijó oportunidad para decidir la presente inhibición, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que la Jueza Inhibida en sus argumentos expresó lo siguiente, cito textual:
"En horas de despacho del día de hoy cuatro (04) de Junio de 2024, la Suscrita Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO, Jueza Accidental del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona se INHIBE, de conocer la presente causa ASUNTO: BC0B-R-2023-000012, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN, incoado por el Abogado en ejercicio VICTOR PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el 76.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE RAFAEL PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-40.461.045, relacionado con el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, donde se encuentran involucrada la joven MARIA EUGENIA GOMEZ RAMIREZ, de veintitrés (23) años de edad, nacida en fecha 03/08/2000, por las consideraciones siguientes:
Ahora bien, por cuanto de la revisión de la causa antes identificada, se evidencia que el abogado VICTOR ALFREDO PRIETO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.580, presentó escrito de Recusación en mi contra en fecha 23-05-2023, siendo declarada sin lugar por el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Juez Provisorio ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR, no obstante vista la serie de alegatos del referido abogado en mi contra, entre las cuales destaca una supuesta falta de idoneidad de mi persona. Por lo que como operador de justicia debo actuar con la independencia e imparcialidad necesaria para el ejercicio de mis funciones, los cuales podrán verse afectado en el presente asunto; en consecuencia, por cuanto pudiera verse comprometida mi imparcialidad en la presente causa, y en virtud; que el Juez o Jueza en el ejercicio de sus funciones de administrar justicia debe ser imparcial; es por lo que quien aquí suscribe me INHIBO de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, causal sexta (6ta), por enemistad pública, manifiesta y notoria entre mi persona y el VICTOR ALFREDO PRIETO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.580, a partir de la manifestación de voluntad expresa en dicha audiencia y escrito de recusación por el referido abogado. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estados Anzoátegui, para que convoque a un Juez o Jueza Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que tramite y decida la presente Incidencia de Inhibición. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

II. ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR OBSERVA:
Es importante señalar que la inhibición como mecanismo procesal, relativo a la “competencia subjetiva de los funcionarios”, permite garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debida, puede separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y por la jurisprudencia.
Sobre este aspecto, es oportuno citar al doctrinario Arístides Rengel Romberg, quien define la inhibición como:
“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Igualmente, conviene resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la importancia que reviste la imparcialidad del Juez en el acto de administrar justicia en decisión N° 3138 de fecha 7 de agosto de 2003, (caso: Luis Andrés Alibrandi Terán), donde estableció lo siguiente:
“…Todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez que le crean inclinaciones inconsistentes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución, se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.

En virtud de los postulados establecidos tanto por la Doctrina como por el Máximo Tribunal de la República, se hace necesario hacer un análisis de los términos en que fue expuesta la inhibición que nos ocupa:

Manifiesta la Jueza inhibida, de forma voluntaria y libre, su intención de no conocer el Recurso de Apelación signado con la nomenclatura BC0B-R-2023-000012, todo ello, motivado a que el abogado VICTOR ALFREDO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.580, presentó escrito de Recusación en su contra, en fecha 23-05-2023, siendo declarada sin lugar por el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Juez Provisorio ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR, no obstante, vista la serie de alegatos del referido abogado en su contra, entre las cuales destaca una supuesta falta de idoneidad de su persona; y siendo que como operador de justicia la referida jueza debe actuar con la independencia e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, los cuales podrán verse afectados en el presente asunto; en consecuencia, por cuanto pudiera verse comprometida su imparcialidad en la presente causa, y en virtud; que el Juez o Jueza en el ejercicio de sus funciones de administrar justicia debe ser imparcial; es por lo que la referida Jueza se INHIBE de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, causal sexta (6ta), por enemistad pública, manifiesta y notoria entre su persona y el abogado en ejercicio VICTOR ALFREDO PRIETO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.580.

De lo anteriormente expuesto, esta operadora de justicia en aras de fortalecer el Estado de Derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos Constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles sin dilaciones indebidas, armonizando con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual establece que el legislador estableció una presunción de verdad, con respecto a lo expuesto por el Juez o Jueza en acta de Inhibición, en consecuencia y en base al criterio jurisprudencial que ha sido mantenido y sostenido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, considera esta operadora de justicia que la manifestación de la Jueza inhibida de alegar que esta incursa en la causal sexta (6ta) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza textualmente: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado…”, por existir una enemistad pública y notoria entre su persona y el abogado en ejercicio VICTOR ALFREDO PRIETO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.580, representa un motivo para que pueda verse comprometida su imparcialidad en el referido Recurso de Apelación y que la pudiera inhabilitar para continuar conociendo la controversia sometida a su conocimiento, quedando así demostrada la referida causal. -
Por lo antes descrito, esta Jueza Superior partiendo del principio que el deber de los jueces es tener como norte la objetividad e imparcialidad en todos los juicios, y a los fines de administrar justicia de manera más transparente, y por tanto, la causal alegada es clara cuando indica que en aquellos casos de existir enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado, por tal motivo, considera quien aquí suscribe que la objetividad, imparcialidad y transparencia de la jueza inhibida no se debe ver afectada por el hecho antes descrito.-
Por otro lado, dada la manifestación de la Jueza Inhibida, esta Superioridad la estima como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de una funcionaria pública que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones, y no habiendo elementos en esta inhibición que desvirtúen lo declarado por ella; en tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición, se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, queda demostrado que dicha Jueza se encuentra incursa en la causal invocada en la presente incidencia, es por ello que esta Juzgadora declara con lugar la presente inhibición, interpuesta por la ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la causal sexta (6°) del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.-
III. DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, causal sexta (6ta) que reza textualmente: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado…”, por lo que se inhibe de conocer el Recurso de Apelación signado con la nomenclatura BC0B-R-2023-000012, por cuanto existe una enemistad pública, manifiesta y notoria, entre su persona y el abogado en ejercicio VICTOR ALFREDO PRIETO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.580. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la Juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 45 ejusdem. Así se decide. -
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

ABG. ARIANI DEL VALLE ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA

ABG. MARIA VARELA
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registró y diarizó la presente sentencia en Libro Diario Digital, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 AM). -
LA SECRETARIA

ABG. MARIA VARELA
ADVRH/JenniferGonzález.-