REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Estado Anzoátegui - Sede Barcelona

Barcelona, Veintiuno (21) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2.024).
214º y 165º

ASUNTO: BP02-R-2024-000162
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: BH0D-V-2021-000011 (NULIDAD DE MATRIMONIO). -
PARTES:
RECURRENTE: Abogado en ejercicio EUCLIDES ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.292.232, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 118.822, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.815.726.-
CONTRA RECURRENTE: LUCA BOTTURA, extranjero, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular del pasaporte italiano N° YA4437561.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha veintiuno (21) de junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza ABG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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FECHA DE INGRESO: 17/07/2024.
I
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
Conoce esta Alzada acerca de las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado en ejercicio EUCLIDES ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.292.232, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 118.822, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.815.726, mediante el cual apela de la Sentencia Definitiva dictada en fecha veintiuno (21) de junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza ABG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, y que cursa en la causa signada con la nomenclatura BH0D-V-2021-000011, contentiva de NULIDAD DE MATRIMONIO, incoada por las abogadas en ejercicio JACKELINE ZOBEIDA PIRONE ROSARIO y MARIA ALEJANDRA QUINTERO LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.650.326 y V-9.651.630, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 155.649 y 155.650, respectivamente, quienes actuaron con su carácter de co apoderadas judiciales del ciudadano LUCA BOTTURA, extranjero, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular del pasaporte italiano N° YA4437561, en contra de la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.815.726, donde se encuentran involucrados los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DE LAS ACTUACIONES EN LA ALZADA
En fecha 17/07/2024, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordó darle entrada al presente Recurso de Apelación y anotarlo en el libro correspondiente.
Mediante auto de fecha 25/07/2024, es fijada la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de apelación para el día jueves, quince (15) de agosto de Dos Mil Veinticuatro (2.024), a las diez de la mañana (10:00AM).
En fecha 01/08/2024 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por los abogados en ejercicio EUCLIDES ROJAS MORILLO y ANAYS ESPINOZA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 118.822 y 295.019, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.815.726, escrito de formalización del presente Recurso de Apelación, constante de tres (03) folios útiles; los cuales fueron agregados por este Tribunal mediante auto de fecha 05/08/2024.
Posteriormente, en fecha 08/08/2024 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por el abogado en ejercicio FRANCISCO JESÚS GUZMAN, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 297.433, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUCA BOTTURA, extranjero, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular del pasaporte italiano N° YA4437561, escrito de contra formalización, constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos, el cual fue agregado por este Tribunal mediante auto de fecha 12/08/2024.-
Mediante auto de fecha 16/09/2024, este Tribunal acuerda reprogramar la celebración de la audiencia oral de apelación para el día lunes, catorce (14) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2.024), a las diez de la mañana (10:00AM).
El día lunes, catorce (14) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2.024), a las diez de la mañana (10:00AM) fue celebrada la audiencia oral y pública de apelación.

Una vez determinado lo anterior, esta Juzgadora para decidir, observa:
III
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente Recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia proferida por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en decisión N° 74 de fecha 19 de diciembre de 2006, en la cual se dejó asentado que “en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen”, en virtud de que ésta Jurisdicción Especial tiene por objetivo el resguardo de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
Siendo así, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en su artículo 488 que la Apelación se interpondrá ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la Sentencia recurrida, y una vez admitida la Apelación, se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Bajo este contexto normativo, corresponde al Tribunal Superior de aquel que dictó la Sentencia de la cual se Apela, decidir sobre dicha Apelación, de manera que por constituir éste Tribunal Superior la Alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; de acuerdo a los fundamentos legales y criterios emanados de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, corresponde a este Tribunal Superior resolver la Apelación planteada en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA. -
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Tal como se hizo referencia anteriormente, en fecha veintiuno (21) de junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024), fue dictada Sentencia Definitiva por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, donde la Jueza en conocimiento de la causa declaró con lugar la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, incoada por las abogadas en ejercicio JACKELINE ZOBEIDA PIRONE ROSARIO y MARIA ALEJANDRA QUINTERO LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.650.326 y V-9.651.630, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 155.649 y 155.650, respectivamente, quienes actuaron con su carácter de co apoderadas judiciales del ciudadano LUCA BOTTURA, extranjero, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular del pasaporte italiano N° YA4437561, en contra de la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.815.726, donde se encuentran involucrados los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; la cual copio textual de la revisión de las actas procesales que conforman la pieza III de la causa principal, signada con la nomenclatura BH0D-V-2021-000011, específicamente en los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66) de la misma, de los cuales se desprende lo siguiente:
“…Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, incoada por el ciudadano LUCA BOTTURA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular del pasaporte Italiano Nº YA4437561, debidamente representado por el abogado Francisco Jesús Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 297.433, en contra de la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.815.726, debidamente representada por los Abg. Euclides Rojas y Anays Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 118.822 y 295.019, respectivamente en donde se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Se declara NULO, el vínculo matrimonial contraído ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 2016, inserta bajo el Acta Nº 176, tomo I, Año 2016, por los ciudadanos LUCA BOTTURA y VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO, el primero extranjero de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº YA4437561 y la segunda venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.815.726. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 127 del Código Civil, el matrimonio judicialmente declarado nulo, surte efectos civiles tanto a favor del cónyuge que haya actuado de buena fe y de los hijos habidos y reconocidos en dicho matrimonio. CUARTO: Se ordena notificar a las autoridades del Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 475 del Código Civil. QUINTO: De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar la presente sentencia. SEXTO: No se condena en costas, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.
Por último este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que corresponda para su respectiva ejecución. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación…”





V
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Arguye la parte recurrente en su escrito de formalización, lo siguiente:
“Nosotros, EUCLIDES ROJAS MORILLO Y ANAYS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.292.232 y 25.478.032 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 118.822 y 295.019, números telefónicos con plataforma WhatsApp 0414-776.13.50 у 0424-896.47.09, correo electrónico: euclidesrm1974@gmail.com y anays.13@hotmail.com, actuando en este acto como apoderados judiciales de la ciudadana VICTORIA ESTEFANΙΑ BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" 18.815.726, ocurrimos muy respetuosamente ante usted a fin de exponer lo siguiente:
I
Ciudadana Juez Superior, vista la sentencia dictada por el Tribunal de juicio de esta circunscripción judicial, en fecha 21 de junio de 2.024, en el cual decreta con lugar la demanda por NULIDAD DE DIVORCIO, dicha sentencia la jueza del tribunal de juicio, decreto erróneamente la confesión ficta, no tomando en consideración que nos encontramos en presencia de una demanda que revoca o modifica el estado civil de las personas, es decir, si la demanda es declarada con lugar, como en el asunto que hoy nos ocupa, las partes vuelven al estado civil que se encontraban al momento de celebrar el matrimonio; Es por ello que tanto la legislación, la doctrina y la jurisprudencia patria han afirmado que las acciones de estado, concebidas en sentido general como aquellas que están dirigidas a obtener de la autoridad respectiva un pronunciamiento declarativo, modificativo o extintivo del estado civil de una persona, no procede la confesión ficta. Por tal motivo, traemos a colación el articulo 6 del Código Civil "No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres"; asimismo, invocamos el criterio pacifico, reiterado y vinculante de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 396 de fecha 07 de julio del año 2.023 que establece: De la transcripción de la sentencia recurrida, observa esta Sala que efectivamente como lo denunció el recurrente en su escrito de formalización, la jueza ad quem declaró con lugar la demanda por acción mero declarativa de concubinato, en base a que la parte demandada no dio contestación a la demanda y no promovió medios probatorios, por lo que a juicio del juez de alzada operò la confesión ficta, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, con ocasión a la procedencia de la contesión ficta en los juicios de acción mero declarativa de concubinato la Sala Constitucional de este Maximo Tribunal en sentencia Nro. 2428 de fecha 29 de agosto de 2003 Caso Teresa de Jesus Rondón de Canesto se estableció lo siguiente:
“…No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde esta Interesado el orden público, y la falta de contestacion no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente publico que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversion de carga de la prueba, como se ha señalado…”(subrayado y negrita nuestra)
por su parte, la Sala Social en sentencia Nro. 288 de fecha 18 de abril de 2017, caso Raidaly Azuaje, estableció lo siguiente:
“…Lo indicado precedentemente, determina que, en los juicios de estado familiar, no puede haber confesion ficta y la razón de que existan ciertas restricciones en cuanto a la admisibilidad y valoración de ciertos medios de prueba, que se explican por la necesidad de evitar convenimientos acuerdos legitimos entre las partes, con merma del principio de indisponibilidad de las acciones de estado..." (subrayado y negrita nuestra)
Ahora bien, vistos los criterios jurisprudenciales que anteceden y aplicando los mismos al caso en concreto, considera la Sala que la jueza recurrida yerra al declarar la confesión ficta de la parte demandada en el presente asunto, ya que la falta de contestación a la demanda por parte de está, por tratarse de un juicio donde está en juego el estado y capacidad de las personas, debió tenerse como contradicha en todas y cada una de sus partes; en razón a ello, al haber el juez de la recurrida actuado de esa manera (declarando la confesión ficta) incurrió en el vicio aqui delatado, lo cual hace procedente la presente denuncia y como consecuencia de ello con lugar el recurso extraordinario de casación. Asi se decide. (subrayado y negrita nuestra).
De la sentencia antes trascrita, se denota con suma claridad el error que incurrió la Jueza de Juicio en la aplicación de la figura juridica de la confesión ficta, en este tipo de procedimientos, donde se encuentra involucrado el orden publico.
Ciudadana Jueza Superior, al denunciar la Inmotivación de la sentencia por parte de la Jueza de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, lo hago ya que motivo la sentencia trayendo a colación dos sentencias dictadas por Tribunales Superiores del Area metropolitana y las mismas Sentencias no son vinculantes, ni de estricto cumplimiento para los otros Tribunales de la República, no motivando corno llego a la conclusión que mi representada se encontraba casada para el momento que contrajo nupcias con el demandante.
Por otra parte, la accionante en su escrito libelar señala lo siguiente: "... Tal es el caso Ciudadana Juez que nuestro patrocinado contrajo nupcias de acuerdo al artículo 66 del Código Civil venezolano con la ciudadana VICTORIA ESTEFANÍA ESCALONA BUCARITO, plenamente identificada ut supra. acontece que al momento de presenciar el contrato nupcial, la precitada ciudadana, se presentó como soltera, cuando se lo establecido en nuestro ordenamiento juridico nunca ha debido realizarse la nupcias porque la demandada estaba CASADA, sumado a ello la accionada presentó una SETENCIA DE DIVORCIO ENTRE VICTORIA ESTEFANÍA ESCALONA BUCARITO Y EL CIUDADANO JUAN CARLOS ORTIZ DIAZ Extranjero, mayor de edad, número de Pasaporte Mexicano E10610867, presuntamente emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en San Mateo de fecha 02 de febrero, según expediente N° 2015-574, nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional La cual anexó como documento probatorio en el presente escrito liberal para que surta los efectos legales esperados en copia simple signada con la letra "G". Pero acontece, honorable Juez, que la mencionada sentencia de divorcio jamás existió la misma fue admitida bajo el expediente N° 2015-574, de fecha: 16 de febrero 2016. Cuando realizamos la investigación en el año 2019, en revisión del libro de causas llevado por ese tribunal, a la fecha del 22 octubre del afño en curso, tiene registrada la causa N° 2019-550, y como quiera se deja constancia certificada por la que la se donde certifica que el expediente por la sede donde CERTIFICA que el expediente N° 2015-574 no consta en el libro de Entrada y Salida de Causas, la cual anexó como documento probatorio en el presente escrito liberar para que surta los efectos legales esperados en copia simple con vista a la certificadas signada con a con la letra "K" de igual manera el tribunal certifica que desde la fecha 05 de julio de a hasta el 25 de abril 2016, se certifica que no existe se de divorcio entre los ciudadanos Victoria Estefanía Escalona Bucarito y Juan Carlos Ortiz Diaz, porque nunca cursó ningún expediente con la nomenclatura 2015-574, la cual anexo como documento probatorio en el presente escrito liberar para que surta los efectos legales esperados en copia simple con vista a la certificada signada con la letra "H". En ese mismo corolario de ideas, el precitado juzgado certifica que no existe diligencia alguna practicada por los ciudadanos Victoria Estefanía Escalona Bucarito y Juan Carlos Ortiz Diaz, en fecha 9 de enero 2016, destacó la palabra sábado (por ser dia inhábil legalmente hablando), la cual anexo como documento probatorio para que surta los efectos legales esperados en copia simple con vista a la certificada signada con la letra "I", de la misma manera deja constancia el tribunal en donde señala que no existe admisión por parte de este Tribunal de la separación de cuerpo de los ciudadanos Victoria Estefania Escalona Bucarito Y Juan Carlos Ortiz Díaz, por cuanto no cursa ninguna solicitud por parte de los antes mencionados la cual lo anexo como documento probatorio para que surta lo efectos legales esperados en copia simple con vista a la certificada signada con la letra "J". Ciudadana juez, quiero dejar sentado que nuestro representado ha estado en clarisimo engaño todo este tiempo, habiendo convivido con la ciudadana Victoria Estefania Escalona Bucarito, (antes identificada), no sólo por el hecho de que ella no está soltera también forjo un documento y lo indujo al error de otorgar una paternidad de una niña que NO estaba ausente de padre, en virtud de haber nacido en el matrimonio Ortiz-Escalona...'
Como se evidencia de lectura del escrito libelar, la parte actora trae al proceso como prueba fundamental para sustentar su demanda, una copia certificada de una Sentencia falsa, emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutorde Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en San Mateo de fecha 02 de febrero, según expediente Nº 2015-574, quienes también alega, fue presentada por la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA BUCARITO, para poder contraer nupcias con el ciudadano LUCA BOTTURA, por lo que esta representación judicial demostro, que dicha falsificacion fue utilizada para poder interponer la presente demanda, ya que nuestra representada nunca mostró o consigno en su acto de matrimonio dicha Sentencia ni siquiera tenía conocimiento de la existencia de la misma, quedando desechada del proceso en la audiencia de Juicio Oral.
Ahora bien, la jueza del Tribunal de Juicio, invierte la carga de la prueba trayendo la sentencia N° 193, de fecha 25 de abril de 2003, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Juicio de Cuentas, dando a esta sentencia una Interpretación distinta a la que el Magistrado Adán Febres Cordero, le otorgo:
"En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia juridica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho, y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina "carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implicita en la estructura misma del proceso. Los limites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se alli la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Aristides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss) (Negrillas. cursiva y subrayado nuestro)
Sin embargo, el artículo 506 de la ley adjetiva civil señala:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación."
Esto en derecho es fácil de interpretar, ya que los hechos negativos no son objeto de prueba y la parte que afirma un hecho debe probarlo, es decir, si la parte actora señaló que la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA BUCARITO, estaba casada para el momento de contraer nupcias con el ciudadano LUCA BOTTURA debia demostrar con medios probatorios que para la fecha del matrimonio aún se encontraba en vinculo matrimonial con otra persona, sin embargo, en el caso que nos ocupa eso no sucedió, la parte accionante solo promovió acta de matrimonio entre los ciudadanos Victoria Estefanía Escalona Bucarito y Juan Carlos Ortiz Díaz, sin traer la prueba fundamental para demostrar sus argumentos.
En ese mismo orden de ideas, traemos a colación las conclusiones del apoderado judicial de la parte actora Abogado FRANCISCO JESUS GUZMAN, quien señalo: "... Como conclusiones creo que a esta altura del juicio aun queda la duda acerca de que si para el momento en que contrajo matrimonio con el señor LUCA BOTTURA, la ciudadana demandada ya estaba divorciada, por tanto dada la inactividad de la parte demandada..." como podemos ver de las conclusiones se extrae que no está probado que la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA BUCARITO, estaba casada para el momento de contraer nupcias con su poderdante, si no que debe sobreentenderse por una falta de actividad, básicamente una confesión ficta y como mencionamos ut supra, en este tipo de acción no encuadra dicha confesión. Es por ello que invocamos el axioma juridico "a confesión de parte, relevo de pruebas Asimismo, el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar:
"Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma." (Negrita y subrayado nuestro).
Por tal motivo, en la presente causa la parte accionante no aporto al proceso prueba alguna de que nuestra representada estaba casada para el momento de contraer matrimonio y es por ello que mal puede declararse con lugar la presente acción por Nulidad de Matrimonio.
III
Ciudadana Jueza Superior, por los hechos narrados, el derecho y Jurisprudencias invocadas, solicitamos declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia declare sin lugar la demanda de Nulidad de Matrimonio, es todo.”
VI
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE
Arguye la parte contra recurrente en su escrito de contestación, lo siguiente:
“Yo, Francisco Jesús Guzmán Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.301.657, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 297,433, actuando en representación del ciudadano LUCA BOTTURA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. YA4437561, cualidad evidente de instrumento Poder el cual cursa inserto en el expediente principal BHOD-V-2021-000011 (anexo en copia simple marcado con la letra "A", constante de oche (8) folios útiles), Ante usted y a la luz de los articulos Constitucionales 2, 26, 49, 51, 253, y 257, muy respetuosamente, ocurro pars exponer y con fundamento en ello presentar la siguiente Contestación del Recurso de Apelación, la cual, tiene como fundamento legal los artículos 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), permitiéndome fundamentarla de la siguiente manera:
Capitulo 1
De los Requisitos de Admisibilidad
Del Recurso Interpuesto
Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 28 de junio de 2024, el abogado EUCLIDES ROJAS SOTILLO, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VICTORIA ESTEPANIA ESCALONA BUCARITO, interpuso Recurso de Apelación, contra la decisión de fecha 21 de junio de 2024, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró con lugar la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO interpuesta por el ciudadano LUCA BOTTURA, en contra de la premencionada ciudadana.
De la Legitimidad para Contestar el Recurso Interpuesto
Señala el artículo 488-A de la LOPNNA "Transcurridos los cinco dias antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. (...)" Asimismo, refiere el articulo 153 del Código de Procedimiento Civil que "El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios" Asi las cosas, nos permitimos fundamentar que el carácter de parte que ostentamos y que nos confiere la legitimación para presentar esta contestación al recurso de apelación, viene dada a nuestra cualidad de parte demandante en el curso de la causa identificada con la nomenclatura BHOD-V-2021-000011; en virtud de ello, damos por satisfecho el requisito de LEGITIMIDAD, necesario para interponer la presente contestación del recurso.
Del Carácter Tempestivo de la Contestación
La interposición de la contestación al recurso de apelación, se encuentra definido en el artículo 488-A de la LOPNNA vigente, Este articulo deja en claro que el lapso para dicha interposición, se contrae a cinco (05) días contados a partir del vencimiento del lapso concedido al recurrente para presentar la formalización del recurso, esta disposición ha sido suficientemente analizada y esclarecida por nuestro más alto tribunal, el cual hace mención que tal restricción temporal obedece a un lapso y no a un término, al igual que los dias a ser computados son los dias efectivamente despachados por el Tribunal. Ahora bien, visto el auto de fijación de la audiencia de apelación fechado 25/07/2014; el cual orienta que el lapso para la formalización empezó a transcurrir el 26/07 venciendo el 01/08/2024; abriendose el lapso para la contestación el 02/08 al 08/08/2024, es por lo que nos encontramos en el lapso para contester.
Capítulo II
DE LOS ANTECEDENTES DE LA CAUSA
La resolución de esta apelación y el necesario conocimiento que la honorable Juez Superior habrá de tener sobre las actas procesales que la conforman, develará en principio, un abuso de derecho, que se esconde en una necesidad desmedida de forjar actos juridicos utilizando las instituciones, atentando no solo contra el Estado de Derecho y de Justicia, sino contra la pretensión legitima y fundada de mi mandante.
La celebración del matrimonio civil entre los ciudadanos LUCA BOTTURA Y VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO, oficializada por ante ol Registro Civil del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, asentado en Acta de Matrimonio Nro. 176, Folio 176, Tomo I, Año 2016, es, a simple vista, un matrimonio celebrado conforme a derecho, no obstante, se trata de un acto irrito y una autentica estafa emocional.
Posterior a la celebración del matrimonio, el demandante LUCA BOTTURA tuvo conocimiento que su "cónyuge" VICTORIA ESCALONA, se encontraba ligada por un matrimonio anterior, con el ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ DIAZ, de nacionalidad mexicana, vinculo matrimonial que se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 15, Oficialia 01, Libro 01, Foja 15, de fecha 25/05/2013, de los ciudadanos. JUAN CARLOS ORTIZ DIAZ Y VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO, expedida por el Registro Civil del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Telecaya, Entidad Federal de Morelos de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente apostillada en fecha 28 de mayo de 2015, por la Secretaria de Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, la cual cursa inserta en autos en original. Hecho el cual, a tenor de la preceptuado en el articulo 50 del Código Civil venezolano constituye un impedimento dirimente absoluto.
Ante el descubrimiento que hiciera LUCA BOTTURA del verdadero estado civil de VICTORIA ESCALONA, ésta le hace entrega de una supuesta sentencia de divorcio que disuelve su vinculo conyugal con el ciudadano mexicano JUAN CARLOS ORTIZ DÍAZ, fechada 02 de febrero de 2016, dictada supuestamente por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en San Mateo, recaida en el inexistente expediente Nro. 2015-574
La demandada VICTORIA ESCALONA, aqui recurrente, no solo ocultó a su cónyuge inocente LUCA BOTTURA, su verdadero estado civil, sino que además se presentó ante el Registro Civil como soltera (incurriendo en Falsa Testación ante Funcionario Público), aunado a ello, forjó una sentencia de divorcio que entregase a mi representado LUCA BOTTURA, con la que aseguraba haber disuelto su matrimonio anterior y con la que pretendió dar visos de legalidad al vinculo matrimonial que le unia con LUCA BOTTURA (incurriendo en Forjamiento de Documento Público Falso). Vale destacar que, sobre dicha sentencia, fue demostrada su falsedad en la presente causa mediante prueba de informes (Ver Folio 184 de la II pieza), sentencia falsa e irrita que la demandada VICTORIA ESCALONA, utilizó ante las autoridades venezolanas como más adelante se expondrá (incurriendo en Uso de Documento Público Falso).
Motivos estos que fundan la causa principal contentiva de demanda de Nulidad de Matrimonio, la cual fuera resuelta mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 21 de junio de 2024, que declare:


V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y Autoridad de la Ley declara: PRIMERO CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, incoada por el ciudadano LUCA BOTTURA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular del pasaporte Italiano Nº YA4437561, debidamente representado por el abogado Francisco Jesús Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 297.433, en contra de la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.815.726, debidamente representada por los Abg. Euclides Rojas y Anays Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 118.822 y 295.019, respectivamente en donde se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Omissis...
Capítulo III
DE LAS DENUNCIAS ESGRIMIDAS

DE LA PRIMERA DENUNCIA. ERROR EN LA APLICACIÓN DE LA FIGURA JURÍDICA DE LA CONFESIÓN FICTA (ART. 362 CPC).
A juicio de los recurrentes la sentencia de fecha 21 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial "decretó erróneamente la confesión ficta, no tomando en consideración que nos encontramos en presencia de una demanda que revoca o modifica el estado civil de las personas (...)"; fundamentando su denuncia con base al criterio pacifico, reiterado y vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en Sentencia Nro. 396, de fecha 07 de julio de 2023, finalizando "De la sentencia antes transcrita, se denota con suma claridad el error que incurrió la Jueza de Juicio en la aplicación de la figura juridica de la confesión ficta, en este tipo de procedimientos, donde se encuentra involucrado el orden público.".
Sirva la sentencia recurrida, para analizar el referido vicio; Dicha sentencia se encuentra conformada por Cinco Capítulos: I DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO, que narra los argumentos de hecho y derecho que fundan a demanda, las actuaciones que se suscitaron durante el iter procesal, de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, de la etapa de juicio de la audiencia de juicio; II LÍMITES DE LA CONTROVERSIA, donde se explanan los argumentos de la parte demandante y se deja constancia que la parte demandada no contesto la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas en el Lapso oportuno, establecido por la Ley, III DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO, menciona las pruebas promovidas por la parte demandante, junto a la valoración del Tribunal, y deja constancia que la parte demandada no consignó pruebas algunas que le favorecieran; IV MOTIVACIÓN, que contiene los motivos de hecho y de derecho que fundan la decisión, y. V DISPOSITIVO, comprendido por la decisión de forma positiva y precisa de la causa.
Ahora bien, en el Capitulo III DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO, en el titulo APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA, el Tribunal establece:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas que le pudiera favorecer, y no dio contestación a la demanda en el plazo establecido por el Legislador Patrio a los fines de hacer efectivo el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, y tal Como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.. Ahora bien, en virtud al referido articulo, considera quien sentencia que no siendo contraria a la Ley, al Orden Público o a las buenas costumbres la pretensión procesal del demandante, al no haber dado la parte demandada Contestación a la demanda oportunamente, ni aportado medio probatorio dentro del lapso legal: y no constando en autos elemento alguno a favor de su defensa, siendo el principio de la comunidad de la prueba no aplicable, en los casos de la Confesión ficta, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda, en el presente caso opera la CONFESIÓN FICTA, lo cual hace que la acción intentada deba prosperar, mas sin embargo este juzgado procederá a analizar todo el proceso.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa (Negritas, subrayado y resaltados propios) (Ver Folios 60 y 61 de la III Pieza del Expediente Principal)
De la misma manera, en el Capitulo IV MOTIVACIÓN, el Tribunal establece:
Una vez valorados los medios de pruebas producidos en el presente proceso pasa esta juzgadora a dictar sentencia, utilizando para ello la siguiente argumentación jurídica: estable la ley sustantiva civil los requisitos tanto de forma como de fondo del matrimonio, cuya ausencia trae como consecuencia a un grupo de sanciones civiles e incluso penales. La nulidad del vinculo corresponde a las sanciones civiles represivas establecidas por la Ley en relación con la violación por los contrayentes de ciertos requisitos de forma o fondo del matrimonio. (Ver Folio 61 de la III Pieza del Expediente Principal)
Omissis...
Así pues, es de interés acotar que la Legislación Venezolana, establece las formas taxativas la clasificación de los impedimentos para contraer matrimonio válidamente en nuestro país, encontrándonos así con los A) Impedientes: que Impiden legalmente la celebración del matrimonio, sin embargo en caso de ser Celebrado, se le continuan considerando valido, y B) Dirimentes: que son aquellos en los que no solo se impide la celebración del matrimonio, sino que además determinan la nulidad del vínculo contraído con la violación de los mismos. En tal sentido, es necesario dejar por sentado que se encuentran prohibidos de pleno derecho los matrimonios con impedimentos dirimentes, por considerárseles contrarios al orden público, y en el caso especifico del matrimonio con existencia de un vinculo anterior, no admitiendo posibilidad alguna de ser considerado válido un matrimonio viciado de esta manera, como resulta evidente en el caso de autos, siendo éste un impedimento dirimente absoluto, al quedar plenamente demostrado ciudadana VICTORIA ESCALONA, se encontraba unida en vínculo matrimonial con el ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ DIAZ, desde 25 de mayo de 2013, no evidenciándose disolución de dicho vinculo, al momento de que la referida ciudadana Contrajera nuevamente matrimonio en este caso con el ciudadano LUCA BOTTURA. (Ver Folio 62 de la III Pieza del Expediente Principal)
Omissis…
Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandante pretende la nulidad absoluta del presunto matrimonio civil celebrado entre quien fuera su cónyuge la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO y el ciudadano LUCA BOTTURA, ambos identificados en actas; no obstante, de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, puede constatar esta sentenciadora el matrimonio civil entre los referidos ciudadanos VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO Y JUAN CARLOS ORTIZ DIAZ, según consta en Acta de Matrimonio debidamente valorada por este tribunal en los folios 37 II pieza. Así se observa. (Ver Folio 63 de la III Pieza del Expediente Principal)
Omissis…
Ahora bien, es de observar por esta sentenciadora que en el caso de marras, opera la confesión ficta, puesto que de la revisión de las actas procesales así como del acervo probatorio, se evidencia que la parte demandada, no contesto a la demanda ni promovió pruebas que debatieran los hechos alegados y debidamente probados por la parte accionante. Y asi se decide.
Finalmente, tomando en consideración todo lo anteriormente explanado, resulta necesario destacar por parte de este Tribunal que, que hasta la presente fecha existe el doble vinculo matrimonial de la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO, con respecto a los ciudadanos JUAN CARLOS ORTIZ DIAZ Y LUCA BOTTURA, siendo necesario disolver el ultimo matrimonio contraído, es decir el de VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO v LUCA BOTTURA de fecha 27 de mayo de 2016. Y asi se decide
En este orden, esta sentenciadora en virtud de haber quedado demostrado la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO Y JUAN CARLOS ORTIZ DIAZ, Y principalmente que ese acto sea posterior a la celebración del matrimonio civil entre los ciudadanos VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO, LUCA BOTTURA, el cual quedó probado, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR, la presente demanda de Nulidad de Matrimonio, intentada por el ciudadano LUCA BOTTURA, en contra de la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO, por lo cual se procederá a Anular el vinculo matrimonial contraido entre los referidos ciudadanos, establecido en el Acta Nro 176, folio 176, tomo 1, de fecha 27 de Mayo de 2016, emanada del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, entre los ciudadanos VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO Y LUCA BOTTURA, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y de conformidad con el articulo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar la presente sentencia Cúmplase Asi se establece (Negritas, subrayado y resaltados propios del contestante) (Ver Folio 65 de la III Pieza del Exp. principal)
De la motivación de la sentencia recurrida, se puede extraer que el Tribunal A quo llegó al convencimiento de que existe un impedimento dirimente absoluto que vicia de nulidad absoluta el vinculo matrimonial entre LUCA BOTTURA Y VICTORIA ESCALONA, dado el vinculo matrimonial previo que une a la demandada de autos, con el ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ DIAZ, el cual queda plenamente demostrado según se evidencia en el Capitulo III DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO, De la parte demandante, documental Nro. 5
5- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 15, oficialia 01, libro 01, foja 154, de fecha 25/05/2013, de los ciudadanos JUAN CARLOS ORTIZ DIAZ Y VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO, Acto realizado por ante el registro civil del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Telecaya, entidad Federal de los Estados Unidos Mexicanos, y debidamente apostillada en fecha 28/05/2015, cursante al folio 21 y vito de la II pieza del expediente. Esta juzgadora les da pleno valor probatorio va que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 v 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Demostrándose con esta prueba el matrimonio civil entre los referidos ciudadanos.- (Negritas, subrayado y resaltados propios) (Ver Folios 57 y 58 de la III Pieza del Exp.)
Ese analisis logico y fundamentado en pruebas debidamente valoradas por el Tribunal, que esgrime la sentencia recurrida, en un juicio donde la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, es el que sustenta la decisión contenida en la sentencia cuya impugnación se pretende, y no la confesión ficta per se, de tal manera que, a pesar de que ciertamente se dieron los supuestos para que opere la confesión ficta, el Tribunal para decidir pasó a analizar todo el proceso. Esto quiere decir que, la confesión ficta declarada en dicha sentencia, no resultó determinante para el dispositivo del fallo, en virtud de que el Tribunal realizó su análisis v adminiculó los hechos con las pruebas que fueron debidamente aportadas al proceso. Solicito a este Tribunal Superior que la presente denuncia sea desestimada y declarada sin lugar dado que tal "error" no resultó determinante para la decisión, siendo que el desenlace de la causa sería el mismo si no fuere declarada la confesión ficta DE LA SEGUNDA DENUNCIA. INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Alega el recurrente:
Ciudadana Jueza Superior, al denunciar la Inmotivación de la sentencia por parte de la Jueza de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, lo hago ya que motivo la sentencia trayendo a colación dos sentencias dictadas por Tribunales Superiores del Área metropolitana y las mismas Sentencias no son vinculantes, ni de estricto cumplimiento para los otros Tribunales de la República, no motivando como llegó a la conclusión que mi representada se encontraba casada para el momento que contrajo nupcias con el demandante.
En lo que respecta a las denuncias que se plantean a través del recurso de apelación, las partes deben elevar sus "denuncias a la Alzada en el escrito correspondiente, esas denuncias deben estar dirigidas a acreditar los desaciertos o desatinos juridicos en que incurrió el juzgador al momento de dictar su fallo. Estas denuncias fungen como los supuestos juridicos que deben ser evaluados por la alzada en sentido estricto y únicamente sobre cuestiones juridicas.
Cuando la parte recurrente denuncia la falta de motivación de la sentencia, debe hacer un esfuerzo por fundamentar debidamente tal denuncia. La Sala Constitucional en jurisprudencia pacifica y reiterada ha señalado que la "inmotivación" se verifica cuando hay una ausencia total de motivación, de fundamentos claros desde el punto de vista factico y juridico, sin elementos probatorios que permitan certificar la veracidad última del dictamen, por lo que incluso una motivación escasa o débil (que no es el caso) desecharia la posibilidad de alegar tal vicio en la sentencia Es necesario destacar que el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido sobre la Inmotivación: “…Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1o) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo: 2°) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos, 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado "vicio de silencio de prueba" (Sentencia Nº 324, Sala de Casación Social, de fecha 29/11/2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002).
Por otro lado, la Sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, establece:
"Al respecto, es importante sefñalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo, las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos doctrinarios atinentes, por tanto, el vicio de immotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna deben tenerse por inexistentes juridicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos scan falsos. (Negrillas y resaltado del contrarrecurente).
No le asiste la razón al recurrente al alegar la ausencia de motivación en la sentencia, toda vez que, el Tribunal quo estableció todos y cada uno de los elementos tanto probatorios como facticos y juridicos que permitieron sostener la declaratoria "con lugar" de la demanda de nulidad de matrimonio. Si hubiera querido contrariar lo expresado por el tribunal a quo, hubiera recurrido a causales como "falta o errónea aplicación de una norma juridica", pero no fue asi, y en virtud de que el juzgador no puede suplir las acciones de las partes ni otorgar algo más o algo distinto a lo solicitado por el recurrente (ya que configuraría un vicio de incongruencia que acarrea la nulidad del fallo), debe ser declarara sin lugar tal denuncia por errónea fundamentación y falta de técnica recursiva.
DE LA TERCERA DENUNCIA. FALTA DE PRUEBAS. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Alega el recurrente:
Como se evidencia del escrito libelar, la parte actora trae al proceso como prueba fundamental para sustentar su demanda, una copia certificada de una Sentencia falsa, emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Modidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en San Mateo de fecha 02 de febrero, según expediente N° 2015- 2015-574, quienes también alegan fue presentada por BUCARITO, para poder contraer nupcias con el ciudadano LUCA BOTTURA, por lo que esta representación judicial la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA demostró que dicha falsificación fue utilizada para poder interponer la presente demanda ya que nuestra representada nunca mostró o consignó en su acto de metrimonin dicha Sentencia quedando desechada del proceso en la audiencia de Juicio Oral ni siquiera tenia conocimiento de la existencia de la misma, Ahora bien, la jueza del Tribunal de Juicio, invierte la carga de la prueba trayendo la sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Juicio do Cuentas, dando a esta sentencia una interpretación distinta a la que el Magistrado Adán Febres Cordero, le otorgo:
Omissis
Esto en derecho es fácil de interpretar, ya que los hechos negativce no son objeto de prueba y la parte que afirma un hecho debe probarlo, es decir, si la parte actora señaló que la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA BUCARITO, estaba casada para el momento de contraer nupcias con el ciudadano LUCA BOTTURA, debia demostrar con medios probatoriot que para la fecha del matrimonio aún se encontraba en un vinculo matrimomal con otra persona, sin embargo, en el caso que nos ocupa eso no sucedió, la parte accionante promovió acta de matrimonio entre los ciudadanos Victoria Estefania Facalona Bocarito y Juan Carlos Ortiz Diaz, sin traer prueba fundamental para demostrar sus argumentos.
La parte demandada -aqui recurrente- quien no dio contestación de la demanda ni promovió pruebas que le favorecieran, no puede pretender que su inacción y simples negaciones sean consideradas como prueba fehaciente, contradictoria y determinante para la decisión de la causa, toda vez, ciudadana Juez Superior, que esta representación judicial en su oportunidad legal promovio suficiente elementos de pruebas entre las que se destaca el Acta de Matrimonio de la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO con el ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ DIAZ, la cual no fue impugnada por la parte demandada, prueba fundamental que sirve para demostrar el doble vinculo conyugal que ostenta la demandada de autos, asimismo, en cuanto a la supuesta Sentencia de divorcio del primer divorcio de la demandada, la misma fue presentada y contrastada con una prueba de informes, donde se verificó la inexistencia de dicha sentencia. Vale decir, la presentación de dicha Sentencia en el proceso deviene en razón que esta parte demandante sospechaba que la misma había sido utilizada por la demandada ante el Registro Civil en nuestro Pais, hecho que esta representación judicial pasa a demostrar mediante la presentación de Copia Certificada de fecha 19/06/2024, expedida por el Registre Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, contentiva de Inserción de Acta de Matrimonio Nro. 96, Día 30, Mes Junio, Año 2015, de los ciudadanos VICTORIA ESCALONA Y JUAN CARLOS ORTIZ DIAZ, celebrado en la República de México, en la cual se puede evidenciar la siguiente Nota Marginal Juan Carlos Ortiz Diaz y Victoria Escalona Bucarito, a quienes se refiere la presente Acta son de Estado Civil Divorciados, segun Semtencia emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Art. 185, del Código Civil, Exp: 2016-039, de fecha 02 de febrero de 2016. Así lo Certifico, Abg Marisol Rodriguez, Registradora Civil Municipal. (Veáse Copia Certificada que anexo marcado "B", constante de dos (02) folios útiles, que consigno de conformidad con el articulo 488-B de la LOPNNA vigente, por tratarse ede documento público)
Asi las cosas, sobre la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. RC-000137, de fecha 25/05/2021, bajo la ponencia del magistrado Francisco Ramón Velasquez Estevez, ha sostenido como criterio pacífico, sostenido y reiterado:
Asi las cosas, la Sala observa que en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la "Colaboración y Solidarismo Probatorio", que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos (FALCON, ENRIQUE. Tratado de la Prueba. Vol 1, Buenos Aires. 2003, pág 270), pues según expresa, junto con la Jurisprudencia Argentina (CN Com. Sala C. 25/04/97).
Omissis.
El ad quem debió asumir, que las codemandadas tienen la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a estos a desplegar la actividad procesal necesaria para probar que el vehículo nuevo vendido no presenta las limitantes que lo convierten en una indebida prestación contractual y, por ende en un incumplimiento capaz de resolver el contrato, pues tal situación de la mecánica de un vehículo nuevo, se trata de una hecho de extrema o muy dificil comprobación (prueba diabólica), pues es el fabricante y el vendedor, que a su vez tiene talleres de mantenimiento- son quienes por tener conocimiento técnico - mecánico y haber intervenido en la elaboración y comercialización de la cosa, los que deben asumir la carga de la prueba v, no la Actora compradora, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del código adjetivo civil) que involucra el deber de probar A quien mejor puede hacerlo, "favor probationis" o Teoria de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva, doctrina asumida por ésta Sala de forma pacífica v reiterada mediante diferentes decisiones. (Negritas, subrayado y resaltado del contestante).
En el caso bajo estudio, ciudadana Juez Superior, la parte demandada se ha limitado a impedir con su comportamiento esquivo, la promoción de pruebas que le favorezca y/o le permitan desvirtuar la pretensión de mi mandante; conforme el criterio jurisprudencial antes citado, es la parte demandada quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, dado que se trata de su estado civil, el cual es personalisimo, es la parte demandada quien conoce realmente si para el momento de contraer nupcias con el ciudadano LUCA BOTTURA, se encontraba legalmente divorciada, y no escudarse en el simple negacionismo que a todas luces hace evidente que oculta temerariamente su verdadero estado civil, motivo por el cual, solicito sea desechada la presente denuncia y declarado sin lugar en la definitiva, dado que no existe tal desatino en la sentencia de conformidad con el criterio citado de nuestro más alto Tribunal de invertir la carga de la prueba en quien se halle en mejor condición de aportarla.
Capítulo IV
Petitorio
Habiendo contestado el recurso de apelación ejercido por los abogados Euclides Rojas y Anays Espinoza en representación de la ciudadana VICTORIA ESCALONA, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 21/06/2024 por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial; en donde se declaró Con Lugar la demanda de Nulidad de Matrimonio, interpuesta por el ciudadano LUCA BOTTURA, contra la ciudadana VICTORIA ESCALONA BUCARITO, up supra identificados; respetuosamente me permito solicitar:
1. En virtud de los alegatos precedentemente expuestos, formalmente solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; y se confirme la decisión de fecha 21 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
2. Solicito sea analizada a cabalidad la presente contestación, y en consecuencia sea desechada y declarada sin lugar las denuncias planteadas por la parte recurrente referidas a los supuestos: (1) ERROR EN LA APLICACIÓN DE LA FIGURA JURÍDICA DE LA CONFESIÓN FICTA (ART. 362 CPC), dado que la supuesta declaratoria de confesión ficta no fue per se determinante para la decisión; (II) INMOTIVACIÓN DEL FALLO, dado que la sentencia recurrida se encuentra motivada conforme criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, y (III) FALTA DE PRUEBAS. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA, dado que la decisión se encuentra fundada en elementos de pruebas debidamente promovidos, evacuados y valorados.”

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez planteadas las anteriores circunstancias, corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del Recurso de Apelación en cuestión. En tal sentido, es importante resaltar todo lo atinente a la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes cuentan con Protección Integral al ser reconocidos como sujetos plenos de derecho, de conformidad con las disposiciones del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente reconocidos de esta manera en el contenido de los artículos 10 al 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), así como en el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño y sus protocolos facultativos, la cual fue adoptada, abierta a la firma, y ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25, de fecha 20 de Noviembre de 1989, la cual fue ratificada por el Estado venezolano el 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.541.-
Siendo así, el presente caso se trata del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado en ejercicio EUCLIDES ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.292.232, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 118.822, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.815.726, mediante el cual apela de la Sentencia Definitiva dictada en fecha veintiuno (21) de junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza ABG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, y que cursa en la causa signada con la nomenclatura BH0D-V-2021-000011, contentiva de NULIDAD DE MATRIMONIO, incoada por las abogadas en ejercicio JACKELINE ZOBEIDA PIRONE ROSARIO y MARIA ALEJANDRA QUINTERO LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.650.326 y V-9.651.630, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 155.649 y 155.650, respectivamente, quienes actuaron con su carácter de co apoderadas judiciales del ciudadano LUCA BOTTURA, extranjero, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular del pasaporte italiano N° YA4437561, en contra de la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.815.726, donde se encuentran involucrados los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Así las cosas, es importante establecer que la parte recurrente manifiesta en su escrito de formalización que vista la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de junio de 2.024, en el cual decreta con lugar la demanda por nulidad de divorcio dicha sentencia la jueza del tribunal de juicio decretó erróneamente confesión ficta, no tomando en consideración que nos encontramos en presencia de una demanda que revoca o modifica el estado civil de las personas, es decir, si la demanda es declarada con lugar, como el asunto que hoy nos ocupa, las partes vuelven al estado civil en que se encontraban al momento de celebrar el matrimonio. Indica, que tanto la legislación, la doctrina y la jurisprudencia patria han afirmado que las acciones de estado, concebidas en general como aquellas que están dirigidas a obtener de la autoridad respectiva un pronunciamiento declarativo, modificativo o extintivo del estado civil de una persona, no procede la confesión ficta; por lo cual, considera que la Jueza de Juicio incurrió en error en la aplicación de la figura jurídica de la confesión ficta, en este tipo de procedimientos, donde se encuentra involucrado el orden público.
Continúa expresando, que al denunciar la Inmotivación de la Sentencia por parte de la Jueza de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente lo hace ya que motivó la sentencia trayendo a colación dos sentencias dictadas por Tribunales Superiores del Área Metropolitana y las mismas sentencias no son vinculantes, ni de estricto cumplimiento para los otros Tribunales de la República, no motivando como llegó a la conclusión que su representada se encontraba casada para el momento que contrajo nupcias con el demandante.
Arguye además, que la parte actora trae al proceso como prueba fundamental para sustentar su demanda, una copia certificada de una sentencia falsa, emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en San Mateo de fecha 02 de febrero, según expediente N° 2015-574, quienes también alega, fue presentada por la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA BUCARITO, para poder contraer nupcias con el ciudadano LUCA BOTTURA, por lo que asegura que esa representación judicial demostró que dicha falsificación fue utilizada para poder interponer la presente demanda, ya que su representada nunca mostró o consignó en su acto de matrimonio dicha sentencia, ni siquiera tenía conocimiento de la existencia de la misma, quedando desechada del proceso en la audiencia de Juicio Oral.
Asimismo, alega que la jueza del Tribunal de Juicio invierte la carga de la prueba trayendo la sentencia N° 193, de fecha 25 de abril de 2003, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Juicio de Cuentas, dando a esa sentencia una interpretación distinta a la que el Magistrado Adán Febres Cordero, le otorgó. Establece, que los hechos negativos no son objeto de prueba y la parte que afirma un hecho debe probarlo, es decir, si la parte actora señaló que la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA BUCARITO, estaba casada para el momento de contraer nupcias con el ciudadano LUCA BOTTURA, debía demostrar con medios probatorios que para la fecha del matrimonio aún se encontraba en vínculo matrimonial con otra persona, sin embargo, en el caso que nos ocupa eso no sucedió, la parte accionante solo promovió acta de matrimonio entre los ciudadanos Victoria Estefanía Escalona Bucarito y Juan Carlos Ortíz Díaz, sin traer la prueba fundamental para demostrar sus argumentos.
Continúa expresando, que no está probado que la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA BUCARITO, estaba casada para el momento de contraer nupcias con su poderdante, sino que debe sobreentenderse por una falta de actividad, básicamente una confesión ficta y como mencionamos ut supra, en este tipo de acción no encuadra dicha confesión, por lo que invoca el axioma jurídico “a confesión de pate, relevo de pruebas”. Seguidamente, establece que en la presente causa la parte accionante no aportó al proceso prueba alguna de que su representada estaba casada para el momento de contraer matrimonio, y es por ello, que mal puede declararse con lugar la presente acción por Nulidad de Matrimonio.
Finalmente, solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y, en consecuencia, se declare sin lugar la demanda de Nulidad de Matrimonio.

Por su parte, el contra recurrente expone acerca de la primera denuncia formulada, con respecto al error en la aplicación de la figura jurídica de la confesión ficta, que a juicio de los recurrentes la sentencia de fecha 21 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial “decretó erróneamente la confesión ficta, no tomando en consideración que nos encontramos en presencia de una demanda que revoca o modifica el estado civil de las personas”. Sirva la sentencia recurrida, para analizar el referido vicio; dicha sentencia se encuentra conformada por cinco capítulos: I DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO, que narra los argumentos de hecho y derecho que fundan la demanda, las actuaciones que se suscitaron durante el iter procesal, de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, de la etapa de juicio de la audiencia de juicio, II LÍMITES DE LA CONTROVERSIA, donde se explanan los argumentos de la parte demandante y se deja constancia que la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas en el lapso oportuno, establecido por la ley; III DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO, menciona las pruebas promovidas por la parte demandante, junto a la valoración del Tribunal, y deja constancia que la parte demandada no consignó pruebas algunas que le favorecieran; IV MOTIVACIÓN, que contiene los motivos de hecho y de derecho que fundan la decisión y, V DISPOSITIVO comprendido por la decisión de forma positiva y precisa de la causa.
Continúa estableciendo, que en el capítulo III DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO, en el título APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA, el Tribunal establece: (…) en el presente caso opera la CONFESIÓN FICTA, lo cual hace que la acción intentada deba prosperar, más sin embargo este juzgado procederá a analizar todo el proceso. Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa (…).
Arguye además, que de la misma manera, en el Capítulo IV MOTIVACIÓN, el Tribunal establece: (…) como resulta evidente en el caso de autos, siendo éste un impedimento dirimente absoluto, al quedar plenamente demostrado ciudadana VICTORIA ESCALONA, se encontraba unida en vínculo matrimonial con el ciudadano JUAN CARLOS ORTÍZ DÍAZ, desde 25 de mayo de 2013, no evidenciándose disolución de dicho vínculo, al momento de que la referida ciudadana contrajera nuevamente matrimonio en este caso con el ciudadano LUCA BOTTURA (…) no obstante, de la revisión de exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, puede constatar esta sentenciadora el matrimonio civil entre los referidos ciudadanos VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO y JUAN CARLOS ORTIZ DIAZ, según consta en Acta de Matrimonio debidamente valorada por este Tribunal en los folios 37 II pieza (…) Ahora bien, es de observar por esta sentenciadora que en el caso de marras, opera la confesión ficta, puesto que de la revisión de las actas procesales así como del acervo probatorio, se evidencia que la parte demandada, no contestó a la demanda ni promovió pruebas que debatieran los hechos alegados y debidamente probados por la parte accionante (…)”. Finalmente, tomando en consideración todo lo anteriormente explanado, resulta necesario destacar por parte de este Tribunal que, que hasta la presente fecha existe el doble vínculo matrimonial de la ciudadana VICTORIA ESTEFANÍA ESCALONA BUCARITO, con respecto a los ciudadanos JUAN CARLOS ORTIZ DIAZ y LUCA BOTTURA, siendo necesario disolver el último matrimonio contraído, es decir el de VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO y LUCA BOTTURA de fecha 27 de mayo de 2016 (…) En virtud de haber quedado demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO y JUAN CARLOS ORTIZ DIAZ, y principalmente que ese acto sea posterior a la celebración del matrimonio civil entre los ciudadanos VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO y LUCA BOTTURA, el cual quedó probado (…).
En tal sentido, considera el contra recurrente que de la motivación de la sentencia recurrida, se puede extraer que el Tribunal A quo llegó al convencimiento de que existe un impedimento dirimente absoluto que vicia de nulidad absoluta el vínculo matrimonial entre LUCA BOTTURA y VICTORIA ESCALONA, dado el vínculo matrimonial previo que une a la demandada de autos, con el ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ DIAZ, el cual queda plenamente demostrado según se evidencia en el capítulo III DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO, de la parte demandante, documental Nro. 5.
La parte contra recurrente alega, que ese análisis lógico y fundamentado en pruebas debidamente valoradas por el Tribunal, que esgrime la sentencia recurrida en un juicio donde la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, es el que sustenta la decisión contenida en la sentencia cuya impugnación se pretende, y no la confesión ficta per se, de tal manera que, a pesar de que ciertamente se dieron los supuestos para que opere la confesión ficta, el Tribunal para decidir pasó a analizar todo el proceso. Esto quiere decir que, la confesión ficta declarada en dicha sentencia, no resultó determinante para el dispositivo del fallo, en virtud de que el Tribunal realizó su análisis y adminiculó los hechos con las pruebas que fueron debidamente aportadas al proceso. Por lo cual, solicita a este Tribunal Superior que la presente denuncia sea desestimada y declarada sin lugar dado que tal “error” no resultó determinante para la decisión; siendo que el desenlace de la causa sería el mismo si no fuere declarada la confesión ficta.
Con respecto a la segunda denuncia delatada, acerca de la Inmotivación de la sentencia, expone que, en lo que respecta a las denuncias que se plantean a través del recurso de apelación, las partes deben elevar sus “denuncias” a la Alzada en el escrito correspondiente, esas denuncias deben estar dirigidas a acreditar los desaciertos o desatinos jurídicos en que incurrió el juzgador al momento de dictar su fallo, y que cuando la parte recurrente denuncia la falta de motivación de la sentencia, debe hacer un esfuerzo por fundamentar debidamente la denuncia. Continua la parte contra recurrente expresando que, la Sala Constitucional en jurisprudencia pacífica y reiterada ha señalado que la “Inmotivación” se verifica cuando hay una ausencia total de motivación, sin elementos probatorios que permitan verificar la veracidad última del dictamen, por lo que incluso una motivación escasa o débil (que no es el caso) desecharía la posibilidad de alegar tal vicio en la sentencia. Por lo cual, considera que no le asiste la razón al recurrente al alegar la ausencia de motivación de la sentencia, toda vez que, el Tribunal A quo estableció todos y cada uno de los elementos tanto probatorios como facticos y jurídicos que permitieron sostener la declaratoria “con lugar” de la demanda de nulidad de matrimonio, por lo cual, debe ser declarada sin lugar tal denuncia por errónea fundamentación y falta de técnica recursiva.
Establece con respecto a la tercera denuncia, sobre la falta de pruebas, inversión de la carga de la prueba, que la parte demandada, aquí recurrente, quien no dio contestación de la demanda ni promovió pruebas que le favorecieran, no puede pretender que su inacción y simples negaciones sean consideradas como prueba fehaciente, contradictoria y determinante para la decisión de la causa, toda vez, ciudadana Juez Superior que esta representación judicial en su oportunidad legal promovió suficientes elementos de prueba entre las que se destaca el Acta de Matrimonio de la ciudadana Victoria Estefania Escalona Bucarito con el ciudadano Juan Carlos Ortíz Díaz, la cual no fue impugnada por la parte demandada, prueba fundamental que sirve para demostrar el doble vínculo conyugal que ostenta la demandada de autos; asimismo, en cuanto a la supuesta sentencia de divorcio del primer divorcio de la demandada, la misma fue presentada y contrastada con una prueba de informes, donde se verifico la inexistencia de dicha sentencia.
Manifiesta que, en el caso bajo estudio, ciudadana Juez Superior, la parte demandada se ha limitado a impedir con su comportamiento esquivo, la promoción de pruebas que le favorezcan y/o le permitan desvirtuar la pretensión de su mandante y que, conforme el criterio jurisprudencial antes citado, es la parte demandada quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, dado que se trata de su estado civil, el cual es personalísimo, es la parte demandada quien conoce realmente si para el momento de contraer nupcias con el ciudadano LUCA BOTTURA, se encontraba legalmente divorciada; motivo por el cual, solicita que sea desechada la presente denuncia y declarado sin lugar en la definitiva, dado que no existe tal desatino en la sentencia de conformidad con el criterio citado de nuestro más alto Tribunal de invertir la carga de la prueba en quien se halle en mejor condición de aportarla.
Finalmente, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; y se confirme la decisión de fecha 21 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Asimismo, solicita que sea analizada a cabalidad la presente contestación, y en consecuencia sea desechada y declarada sin lugar las denuncias planteadas por la parte recurrente referidas a los supuestos: (I) ERROR EN LA APLICACIÓN DE LA FIGURA JURIDICA DE LA CONFESIÓN FICTA, dado que la supuesta declaratoria de confesión ficta no fue per se determinante para la decisión; (II) INMOTIVACIÓN DEL FALLO, dado que la sentencia recurrida se encuentra motivada conforme criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia; y (III) FALTA DE PRUEBAS, INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA, dado que la decisión se encuentra fundada en elementos de pruebas debidamente promovidos, evacuados y valorados.

En consecuencia de lo antes mencionado, pasa este Tribunal Superior a decidir el presente Recurso de Apelación en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es necesario dejar establecido todo lo atinente a la Doctrina de Protección Integral, por cuanto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para conocer del presente asunto, en virtud del fuero de atracción que opera en esta materia especial; en tal sentido, la Doctrina de Protección Integral, sostiene que los niños, niñas y adolescentes deben ser considerados como sujetos plenos de Derecho, lo que implica que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico en favor de las personas, además de aquellos que les corresponden por su condición específica de personas en desarrollo. En nuestro país, la Doctrina de Protección Integral encuentra su máxima expresión normativa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su artículo 78, lo siguiente:
Art. 78. “Los niños, niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán, y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescente”.

De esta manera, queda establecido el deber que tiene el Estado de velar por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente en la toma de sus decisiones y acciones, por lo cual, los órganos y Tribunales especializados, deberán considerar primeramente lo que sea más favorable para los Niños, Niñas y Adolescentes como sujetos tutelados, prevaleciendo los derechos de éstos por encima de cualquier otro derecho involucrado, garantizando y velando en todo momento que puedan disfrutar de todos sus derechos y garantías, derivados de la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley. En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
Artículo 8. “El Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Respecto al Interés Superior del Niño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecida de manera reiterada la prioridad y supremacía que debe darse a este Principio, y así quedó establecido mediante Sentencia N° 1049, al decidir:

“(…) Es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes”. (Cursiva de este Tribunal).

En virtud de lo anteriormente explanado, pudiera concluirse que el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente comprende la valoración especial que debe brindárseles en cualquier circunstancia, así como el reconocimiento de sus necesidades propias y la aceptación de sus derechos, los cuales no pueden ejercer por sí solos.

Ahora bien, tomando en cuenta que el presente Recurso de Apelación se encuentra recaído en la Sentencia Definitiva dictada en fecha veintiuno (21) de junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza ABG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, y que cursa en la causa signada con la nomenclatura BH0D-V-2021-000011, contentiva de NULIDAD DE MATRIMONIO, incoada por las abogadas en ejercicio JACKELINE ZOBEIDA PIRONE ROSARIO y MARIA ALEJANDRA QUINTERO LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.650.326 y V-9.651.630, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 155.649 y 155.650, respectivamente, quienes actuaron con su carácter de co apoderadas judiciales del ciudadano LUCA BOTTURA, extranjero, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular del pasaporte italiano N° YA4437561, en contra de la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.815.726, donde se encuentran involucrados los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal Superior considera menester traer a colación la concepción jurídica del matrimonio:

Sostiene López Herrera que el matrimonio no es más que “la comunidad de vida, protegida por la ley, que por mutuo acuerdo y a perpetuidad, establecen entre sí un hombre y una mujer”.

Mientras que, para Emilio Calvo Vaca “es la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges”.

En síntesis, se define al matrimonio como aquel acuerdo entre dos personas dirigido a constituir un hogar en común, fundado en aspectos afectivos que la ley presupone, donde los contrayentes manifiestan su deseo inequívoco de tomarse por esposos respectivamente, ante la autoridad competente, a objeto de que se establezca entre ellos un vínculo jurídico permanente, el cual trae aparejado efectos personales y patrimoniales establecidos en la ley.

Con respecto al matrimonio en Venezuela, el Código Civil ha dejado establecido lo siguiente:

Artículo 44: “El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Titulo, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes”.

Asimismo, la referida norma sustantiva civil establece expresamente cada uno de los impedimentos para contraer matrimonio, entre los cuales se encuentra el dispuesto por el artículo 50 ejusdem, a saber:
Artículo 50: “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión”.

De los artículos supra citados, se desprende que en nuestro país solo puede contraerse matrimonio entre un solo hombre y una sola mujer, y es esa la única forma de matrimonio que producirá efectos legales respecto de las personas y de los bienes; además, no será válido y tampoco se permite el matrimonio, contraído por una persona ligada por otro anterior. Además, el Código Civil también establece las formalidades que deben preceder al matrimonio, entre las cuales se encuentra:
Artículo 66 del Código Civil: “Las personas que quieran contraer matrimonio lo manifestarán así ante uno de los funcionarios, de la residencia de cualquiera de los contrayentes, autorizados para presenciarlo e indicarán el que han escogido, entre los facultados por la Ley, para celebrarlo; y expresaran, además, bajo juramento, su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio, y el nombre y apellido del padre y de la madre de cada uno de ellos, de todo lo cual se extenderá un acta que firmarán el funcionario, las partes u otro a su ruego, si ellas no pudieren o no supieren hacerlo, y el Secretario.
Cuando el futuro contrayente fuere el mismo funcionario o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá intervenir en la formación del expediente ni en la celebración del matrimonio”.

Con respecto a la acción de Nulidad del Matrimonio, es menester establecer que el matrimonio es anulable en caso de que haya sido realizado con algún incumplimiento legal en cuanto a los requisitos exigidos por la Ley. En tal sentido, serán anulables mediante acción de nulidad, aquellos matrimonios que se encuentren impregnados de vicios, impedimentos legales en su formación o por falta de algún elemento esencial para su validez.

Ahora bien, a los fines de decidir el Recurso de Apelación que nos ocupa, se hace necesario para esta Superioridad dejar establecido lo que se entiende por Confesión ficta:

Se entiende por confesión ficta, aquella sanción que establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano, cuando el demandando debidamente notificado no presenta defensa alguna a la demanda que se le interpuso, en ese caso, la Ley adjetiva civil lo considera “confeso”, es decir, que considera que al no responder admite los hechos que se alegaron en la demanda. Esta figura jurídica encuentra su fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Establecida la figura jurídica anterior, procede esta Juzgadora a analizar lo que se entiende por Falta de Motivación e Inversión de la Carga de la Prueba:

Antes de analizar el Vicio por Falta de Motivación, también conocido como Inmotivación de la Sentencia, es necesario dejar establecido lo que se entiende por Motivación de la Sentencia, la cual se define como el fundamento para llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.
La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras, formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, por la aplicación a esos hechos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Siendo así, el vicio de Inmotivación de la Sentencia se presenta cuando una decisión judicial no contiene las razones de hecho y de derecho que la justifican. Es por ello, que el Juez como principal garante de la justicia está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho que motivan su decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.
Al respecto, mediante sentencia N° 291 de fecha 31 de mayo de 2005, (Caso: Manuel Rodríguez c/ Estación de Servicios El Rosal C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:
“..Uno de los requisitos formales de la sentencia, es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo y del cual se desprende que: “…Toda sentencia debe contener: (…) 4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”. (Cursiva de esta Sentenciadora).

En tal sentido, se trata de un requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a decidir de tal forma y al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en Exp N° 2010-000458, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, haciendo referencia al numeral 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 ejusdem, estableció lo siguiente:
“(…) El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial, pues el cumplimiento de la cosa juzgada que emerge del dispositivo debe llegar a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia. En el mismo sentido, el juez tiene el deber de explicar su decisión es decir, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación (…) El vicio de inmotivación, es aquel que se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, mas no cuando se trate de motivos escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala, que el vicio en referencia adopta diversas modalidades, a saber: a) Que la Sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, y d) Que todos los motivos sean falsos…”. (Negrita y cursiva de esta Superioridad).
Del criterio patrio citado, se desprende que la falta de motivación puede asumir varias modalidades:
a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.
b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y
d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

En relación a lo anteriormente expuesto, vale decir que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece que la falta de alguna de las determinaciones indicadas en el precitado artículo 243 ejusdem, es motivo de nulidad de la sentencia.
Ahora bien, antes de analizar lo correspondiente a la Inversión de la Carga de la Prueba, se hace menester dejar establecido la noción de prueba; en tal sentido, se entiende por prueba la razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo, pues la función del Juez consiste en gran medida, en ponderar la certeza de las afirmaciones de las partes y ofrecer una regla de derecho concreta a la situación de conflicto, a los fines de su solución jurídica.
En este orden de ideas señala Rengel Romberg, lo siguiente: “…Existe pues, normalmente una identificación de principio entre el objeto de la prueba y el objeto de la alegación, así como existe una estrecha correlación entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, conforme al conocido principio según el cual, para demostrar un hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, sea el actor en la demanda, o bien el demandado en la contestación”.
En tal sentido, se encuentran fuera del objeto de la actividad probatoria, además de los hechos no alegados: Los hechos admitidos, por no formar parte del debate procesal; los eximidos de prueba por disposición normativa, como son los hechos notorios; y las máximas de experiencia, ya que las mismas son juicios y/o apreciación que se encuentran en el campo del raciocinio y no de los hechos.
Comprendido lo anterior, el concepto de carga de la prueba está íntimamente ligado a su vez a la noción general de carga procesal, y que en forma sintética se ha definido como un “imperativo en propio interés”, vale decir, una conducta procesal que la parte es libre de cumplir o no, pero se entiende que cumplirla redunda en su beneficio.
Bajo esas premisas, la carga de la prueba es un instituto jurídico que delimita y permite analizar las consecuencias jurídicas del ejercicio de la actividad probatoria de las partes, o más atinadamente aún, tales consecuencias cuando dicha actividad no se ejerce. Esta es una noción dual: reconoce la necesidad de cada parte de probar sus afirmaciones de hecho.
Para Devis Echandía: “…Se deduce que la noción de carga de la prueba es compleja: por una parte, es subjetiva y concreta; pero por otra, es objetiva y abstracta. Es subjetiva porque contiene una norma de conducta para las partes y porque les señala cuáles hechos les conviene que sean probados en cada proceso, a fin de obtener una decisión favorable a sus pretensiones o excepciones, no obstante dejarlas en libertad de hacerlo; en este sentido, se habla precisamente de distribución de la carga de la prueba entre demandante y demandado. Es concreta, pues si se la mira desde el aspecto subjetivo o en relación con las partes, determina los hechos particulares que en cada proceso interesa demostrar a cada parte, conforme al asunto sustancial debatido y a la situación sustancial de cada una, entre los numerosos hechos que generalmente pueden ser objeto de prueba judicial y los varios que constituyen el tema de prueba en cada proceso…”

La carga de la prueba en Venezuela se encuentra principalmente establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Con respecto a la Carga de la Prueba, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de Marzo de 2.000 (caso J.H.E. c/ Administradora Yuruari) expresa:
“(…) Esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vaciones, utilidades, etc.
(…)
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos (…)” (Negrita y cursiva de este Tribunal).

Considerando las disposiciones legales anteriores, así como las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, procede esta superioridad a decidir cada uno de los motivos de apelación:
Observa esta Superioridad que si bien en la motiva de la sentencia recurrida se dejó establecido por el Tribunal A Quo que en el caso de marras “(…)opera la confesión ficta, puesto que de la revisión de las actas procesales, así como del acervo probatorio, se evidencia que la parte demandada, no contestó a la demanda ni promovió pruebas que debatieran los hechos alegados y debidamente probados por la parte accionante (…)”, dicha expresión no modifica lo decidido sobre el fondo de la controversia, pues el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial valoró cada una de las actuaciones suscitadas en el proceso, los argumentos de hecho y derecho que fundamentan la demanda, la audiencia preliminar en fase de sustanciación, las actuaciones en la etapa de juicio y la audiencia de juicio, por lo que, el Tribunal A quo en ningún momento se limitó a considerar la confesión ficta; asimismo, se desprende de la revisión del capítulo III de la sentencia recurrida, acerca DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO, específicamente en la parte de las pruebas aportadas por la parte demandada que la misma establece lo siguiente: “(…) En el presente caso opera la CONFESIÓN FICTA, lo cual hace que la acción intentada deba prosperar, mas sin embargo este juzgado procederá a analizar todo el proceso. Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa (…)”. En tal sentido, resulta evidente para quien aquí decide, que la Jueza del Tribunal A quo, no fundamentó su sentencia en el hecho de la confesión ficta, sino que, muy por el contrario, la sentencia dictada surgió como resultado del análisis profundo realizado sobre cada uno de los hechos y elementos que forman parte de la controversia, por lo que la referida Jueza no se encuentra impregnada del error delatado. Y ASI SE DECLARA. -
Con respecto al vicio de Inmotivación de la Sentencia delatado por el recurrente, observa esta Superioridad que en el Capítulo IV de la sentencia recurrida con respecto a la MOTIVACIÓN, la Jueza del Tribunal A quo dejó establecido cada uno de los motivos que la llevaron a decidir en la causa principal, fundamentados en las Máximas de Experiencia, la sana crítica, los fundamentos legales correspondientes y sus conclusiones acerca del fondo de la controversia, entre las cuales se encuentra la siguiente: “(…) como resulta evidente en el caso de autos, siendo éste un impedimento dirimente absoluto, al quedar plenamente demostrado ciudadana VICTORIA ESCALONA, se encontraba unida en vínculo matrimonial con el ciudadano JUAN CARLOS ORTÍZ DÍAZ, desde 25 de mayo de 2013, no evidenciándose disolución de dicho vínculo, al momento de que la referida ciudadana contrajera nuevamente matrimonio en este caso con el ciudadano LUCA BOTTURA (…) no obstante, de la revisión de exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, puede constatar esta sentenciadora el matrimonio civil entre los referidos ciudadanos VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO y JUAN CARLOS ORTIZ DIAZ, según consta en Acta de Matrimonio debidamente valorada por este Tribunal en los folios 37 II pieza (…) Finalmente, tomando en consideración todo lo anteriormente explanado, resulta necesario destacar por parte de este Tribunal que, que hasta la presente fecha existe el doble vínculo matrimonial de la ciudadana VICTORIA ESTEFANÍA ESCALONA BUCARITO, con respecto a los ciudadanos JUAN CARLOS ORTIZ DIAZ y LUCA BOTTURA, siendo necesario disolver el último matrimonio contraído, es decir el de VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO y LUCA BOTTURA de fecha 27 de mayo de 2016 (…) En virtud de haber quedado demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO y JUAN CARLOS ORTIZ DIAZ, y principalmente que ese acto sea posterior a la celebración del matrimonio civil entre los ciudadanos VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO y LUCA BOTTURA, el cual quedó probado, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR, la presente demanda de Nulidad de Matrimonio (…)”. Asimismo, se observa que si bien la Jueza que dictó la sentencia recurrida hizo referencia a las sentencias emanadas de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº C-041920, de fecha 10/06/2004 y del Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de junio de 1997, las mismas fueron citadas con mero carácter de análisis y comparación, pues en el caso de la segunda sentencia referida, ésta forma parte de la revisión realizada por el Tribunal A quo a la doctrina del Código Civil comentado de la Editorial Legis, correspondiente a su segunda edición, del año 2007; por cual, como bien se dejó establecido anteriormente por esta Superioridad, la Jueza que dictó la sentencia objeto de apelación dejó establecido cada uno de los motivos que la llevaron a decidir en la causa principal, fundamentados en las Máximas de Experiencia, la sana crítica, los fundamentos legales correspondientes y sus conclusiones acerca del fondo de la controversia, pues así se desprende de la lectura del Capítulo IV de la sentencia recurrida con respecto a la MOTIVACIÓN. Y ASI SE DECLARA.-
Acerca de la Inversión de la Carga de la Prueba, es necesario reiterar por quien aquí decide, que los hechos públicos y notorios no son objeto de prueba, y quien pretenda que ha sido libertado de una obligación debe probar el hecho extintivo de la misma; en este sentido, tomando en cuenta que el matrimonio es un acto jurídico, el cual es realizado delante de un funcionario público, el cual da fe pública de cada uno de los actos realizados en su presencia, y que ha quedado evidenciado que la parte accionante de la causa principal promovió el acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO y JUAN CARLOS ORTÍZ DÍAZ, en la oportunidad legal correspondiente, más la parte demandada no presentó prueba alguna que demostrara el hecho extintivo de tal obligación, a pesar de que contaba con mayor posibilidad material de demostrar la verdad de los hechos; considera esta Alzada que la Jueza del Tribunal A quo actuó con total apego a la norma adjetiva. Y ASI SE DECIDE.-

VIII
DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos, y en atención a los hechos particulares de la presente causa y al derecho aplicable, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación distinguido como BP02-R-2024-000162, ejercido por el ciudadano abogado EUCLIDES ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.292.232, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 118.822, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA ESCALONA BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.815.726; en contra de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 21 de junio de 2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, a cargo de la Juez Abg. SANTA SUSANA FIGUERA, en la causa principal signada BH0D-V-2021-000011, la cual riela a los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y seis (66) de la III Pieza de la causa Principal. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado. Y ASI SE DECIDE. -
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. -
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la independencia y 165º de la Federación. -
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

ABG. ARIANI DEL VALLE ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA

ABG. MARIA VARELA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM). Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIA VARELA
ADVRH/JenniferGonzález.-