REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Estado Anzoátegui - Sede Barcelona
Barcelona, cuatro (04) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2.024).
214º y 165º

NUEVO ASUNTO: BH0C-R-2024-000001

ASUNTO ANTIGUO: BP02-R-2024-0005151

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2024-000065 (FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).-
PARTES:

RECURRENTE: MIRIAM JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.415.285, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GIOVANNI ERNESTO MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 88.901.-
CONTRA RECURRENTE: JESUS RAFAEL GUANAGUANEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.361.443.-
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada en fecha tres (03) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2.024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. –

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INGRESO: 29/07/2024.-

I
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
Conoce esta Alzada acerca de las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.415.285, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GIOVANNI ERNESTO MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 88.901, mediante el cual apela de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada en fecha tres (03) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2.024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, y que cursa en la causa signada con la nomenclatura BP02-V-2024-000065, contentiva de demanda por FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la Fiscal Décimo Quinta Provisorio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui , ABG. LUISA ELENA AVILA, a requerimiento de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.415.285, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL GUANAGUANEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.361.443, en donde se encuentra involucrado el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 29/07/2024, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial acordó darle entrada al presente expediente y anotarlo en el libro correspondiente.

Mediante auto de fecha 05/08/2024 es fijada la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de apelación para el día lunes, veintiséis (26) de agosto de Dos Mil Veinticuatro (2.024), a las diez de la mañana (10:00 AM).

En fecha 12/08/2024, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por el abogado en ejercicio GIOVANNI ERNESTO MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 88.901, actuando con su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.415.285, escrito de formalización del Recurso de Apelación constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, acompañado de dos (02) anexos; los cuales fueron agregados por este Tribunal mediante auto de fecha 13/08/2024.

Posteriormente, en fecha 16/09/2024 este Tribunal Superior acordó reprogramar la celebración de la audiencia oral de apelación para el día miércoles, veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024) a las diez de la mañana (10:00 AM).

El día miércoles, veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024) a las diez de la mañana (10:00 AM) fue celebrada la audiencia oral y pública de apelación.

Una vez determinado lo anterior, esta Juzgadora para decidir, observa:
II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente Recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia proferida por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en decisión N° 74 de fecha 19 de diciembre de 2006, en la cual se dejó asentado que “en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen”, en virtud de que ésta Jurisdicción Especial tiene por objetivo el resguardo de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
Siendo así, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en su artículo 488 que la Apelación se interpondrá ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la Sentencia y una vez admitida la Apelación, se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Bajo este contexto normativo, corresponde al Tribunal Superior de aquel que dictó la Sentencia de la cual se Apela, decidir sobre dicha Apelación, de manera que por constituir éste Tribunal Superior la Alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, cuya Juez dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en fecha tres (03) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2.024), en la cual homologa lo acordado por las partes en la audiencia de mediación que tuvo lugar en esa misma fecha; por lo que de acuerdo a los fundamentos legales y criterios emanados de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, corresponde a este Tribunal Superior resolver la Apelación planteada en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA. -
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Tal como se hizo referencia anteriormente, en fecha tres (03) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2.024), fue dictada Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, donde la Juez en conocimiento de la causa homologó lo acordado por las partes en la audiencia de mediación que tuvo lugar en esa misma fecha, con respecto a la demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la Fiscal Décimo Quinta Provisorio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui , ABG. LUISA ELENA AVILA, a requerimiento de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.415.285, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL GUANAGUANEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.361.443, en donde se encuentra involucrado el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; la cual copio textual de la revisión de las actas procesales que conforman la causa principal, signada con la nomenclatura BP02-V-2024-000065, desde el folio diecinueve (19) hasta el folio veinte (20), de los cuales se desprende lo siguiente:
“Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 467 y sgtes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Fiscal Décimo Quinto del ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial ABG. LUISA ELENA AVILA, a requerimiento de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GUANAGUANEY (ABUELA MATERNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.361.443, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL GUANAGUANEY RAMIREZ (PADRE) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.361 443, domiciliado en santa Inés, calle la loma, casa s/n, municipio libertad del Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-892-5687, en donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil de guardia, se deja constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, anteriormente identificada, debidamente representada por la Fiscal Décimo Quinto del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG, LUISA ELENA AVILA, así mismo se deja constancia de la comparecencia personal del demandado, anteriormente identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CARLOS PARIS ORASMA Y JUNIO BARRERA TAGUARIPANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 270.235 y 256, 086, respectivamente. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona con la Jueza Provisorio Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la sustanciación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente previa intervención con la jueza y las partes llegaron al siguiente acuerdo: DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El niño podrá compartir con la abuela materna y su hermano (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , un fin de semana cada quince días con pernota, debiendo la abuela materna buscar al niño en el hogar paterno en Santa Inés el Sábado a las Diez de la mañana (10:00 am), y retornario el día Domingo al hogar paterno a las cuatro de la tarde (4:00 pm), comprometiéndose la abuela materna que garantizará la comunicación con el padre del niño a través de llamada telefónica por los Nos. 0416-0344071 (Padre) 0424-8921804 (Abuela materna), en las horas comprendida a la diez de la mañana (10:00 am) del domingo y a las siete de la noche (7:00 pm) del día sábado, a los fines de mantenerlo informado con relación al niño, comenzando dicho acuerdo a partir de éste fin de semana. Finalmente, ambas partes se comprometen a mantener el respecto y el buen trato entre ellos y sus familiares, a los fines de garantizar la tranquilidad emocional y psicológica del niño. Ambas partes solicitan sea Decretada Medida de Prohibición de Salida de Pals del niño. Finalmente, ambas partes se comprometen a tratar de llegar a un acuerdo entre ellos para restablecer la comunicación y buena relación con Santiago. Es todo. Seguidamente visto el acuerdo suscrito entre las partes en consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Conforme al segundo aparte del artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Articulo 270 Ejusdem, que establece. Artículo 270: "Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será pena do o penada con prisión de seis meses a dos años" Y ASI SE DECIDE”.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Arguye la parte recurrente en su escrito de formalización, lo siguiente:

“Yo, GIOVANNI ERNESTO MENDEZ P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro.-10.533.631, de Profesión Abogado en Ejercicio debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 88.901, comparezco ante usted en mi condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RODRIGUEZ (ABUELA MATERNA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.415.285, condición que me acredito según se evidencia en los autos, y mi representada actuando en beneficio de su nieto (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: DE LA FUNDAMENTACION Y EL PETITORIO Es el caso ciudadana Juez, que la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RODRIGUEZ, es la abuela materna del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual es hijo de su hija fallecida hija de nombre YULDIMAR MARIA MEAÑO RODRIGUEZ, la cual perdió la vida en un lamentable accidente por una explosión de gas doméstico acaecido en la Calle La Línea, Sector La Caraqueña, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a comienzo del presente año 2.024, en el accidente estuvieron presentes los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quienes también fueron víctimas al sufrir contusiones y laceraciones leves, niños estos quien son hijos de la difunta ciudadana antes mencionada, a raíz del incidente tan doloroso que pudieron tener tanto la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RODRIGUEZ y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en este caso él bebe ((Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ) esta ajeno de la realidad por la que está pasando al perder a su madre en tan fatal accidente, ya que él bebe por su corta edad no sabe en realidad de la vida y por la verdad del dolor que pueden estar pasando tanto su hermano, su abuela, sus tías y otros seres queridos, y en este en este caso en particular su hermano de Once (11) años de edad que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo la realidad del caso que una pérdida de esta Índole para una madre es irremplazable, y lo único que puede aliviar este dolor es el legado familiar que pudo haber dejado esa hija que se tuvo que marchar de este mundo, legado este como lo son los hijos, por lo tanto, lo más que quisiera la abuela materna es tener el cariño y el calor de su nieto de esa hija fallecida, por tal motivo es que mi representada intenta la presente acción a los fines de regular un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR JUSTO tanto como para el padre y ambas abuelas, ya que al momento de fallecer la hija de mi representada le fue arrancado de su cuido a su pequeño nieto de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y esto ella lo acepto tranquilamente tanto por el beneficio del niño y por ese momento tan doloroso por el cual estaba pasando que le parecía que era una mentira, algo incierto o imposible de suceder, y en ese instante no coordinaba bien ninguna actitud actividad o pensamiento ya que se encontraba embargada por el dolor y el sufrimiento de ver a su hija tendida en una camilla sin signos vitales y semidesnuda motivado por las llamas del incendio, en ese instante había que entenderla que no estaba apta para realizar ningún acto de responsabilidad o supervisión para el cuido del bebe, ya que no se encontraba en sus cabales, para lo cual se necesita la coherencia correcta, en vista de ello y confiando en la buena fe del padre del hijo de su hija, es decir, su yerno, mi representada accedió a entregarles al bebe para que fuera cuidado temporalmente por su padre y su abuela paterna, ya que esa fue la propuesta que le hizo el ciudadano JESUS RAFAEL GUANAGUANNEY RAMIREZ (Yerno), en vista de ello él bebe fue trasladado para un pueblo llamado Santa Inés del Estado Anzoátegui, el cual se encuentra a unas tres (3) horas de ida y Tres (3) de vuelta, y ello gracias al mal estado de la carretera nacional que no permite llevar un ritmo constante para poder ir más rápido y ahorrar tiempo. Seguidamente ciudadana Juez, en vista que él bebe se encontraba con su abuela paterna ya que su papá no lo puede tener en su vivienda por tener que trabajar, él bebe vive solo con su abuela paterna en Santa Inés, y mi representada al ver tal situación y siendo evidente que los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quedaron sin madre y sin vivienda, es por lo que mi representada comienza a realizar diligencias a los fines de conseguirle una vivienda o casa por intermedio de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, diligencias estas que cumplieron su fin, que era lograr que la Alcaldía realizara la donación de una vivienda o casa para esos niños, a través del Instituto de Municipal de la Vivienda del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, siendo el caso que la Alcaldía por intermedio del Alcalde Nelson Moreno aprobó tal petición y le solicito a mi representada que comenzara las diligencias de búsqueda a los fines de encontrar una vivienda digna y apta para los niños, en vista que mi representada aún se encontraba devastada por la pérdida de su hija, le pidió el favor al ciudadano JESUS RAFAEL GUANAGUANEY RAMIREZ, que es el padre del bebe o menor hijo, y mi representada le delego esa tarea a este ciudadano para que esta buscara una casa o vivienda a su gusto, ya que sería el quien viviría en esa casa con el niño pequeño (él bebe), porque el otro niño no es su hijo y por lo tanto no es de su responsabilidad el cuido, aunque el niño siempre lo ha visto como su padre porque compartió con él (Jesús Rafael Guanaguaney Ramírez) varios años y fue la figura paterna que siempre ha visto, y su ausencia le ha afectado también, es por ello que a los fines que buscara una casa bonita y con comodidades donde pudieran vivir el niño con su padre y donde pudiera el niño de Once (11) años compartir con su hermanito y su padrastro y que igualmente estuviera cerca de su abuela materna, y en vista del pedimento realizado por mi representada (buscar la vivienda), el ciudadano JESUS RAFAEL GUANAGUANEY RAMIREZ al fin pudo encontrar una casa o vivienda que en realidad no fue la mejor elección ya que esa casa por las condiciones que tiene no vale los Tres Mil Dólares ($3.000,00) que aprobó el Instituto de Municipal de la Vivienda del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y otorgado a través del ciudadano Nelson Moreno en su condición de Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, todo ello por los malos detalles y el deterioro que tiene la casa, pero en vista que esa fue la casa que el padre del bebe escogío fue aceptada por la abuela materna, y aprobada por la Alcaldía, todo ello para garantizarle la estabilidad y seguridad al bebe de una vivienda digna y por ende un hogar.
Ciudadana Juez, hago de su conocimiento que toda esta confrontación comienza desde el momento del acto de la entrega material de la casa cedida el Instituto de Municipal de la Vivienda del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui a través del ciudadano Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo, y la expedición del certificado de propiedad del inmueble (Acta Convenio), ya que es cuando comienzan los problemas, y todo ello porque el ciudadano JESUS RAFAEL GUANAGUANEY RAMIREZ, tuvo la osadía de solicitar al Instituto de Municipal de la Vivienda del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui que la casa o vivienda que había sido solicitada por la abuela materna (Sra. Miriam) y debidamente otorgada en beneficio de los niños damnificados y que iba hacer entregada en calidad de donación a los perjudicados, y con ello darles un beneficio y un techo seguro, es, en ese preciso instante que mi representada la ciudadana Miriam Josefina Rodríguez, realiza la formal oposición de la entrega de la casa o vivienda, ya que la abuela materna pudo notar que la casa o vivienda que iba a ser donada le habían colocado la titularidad de la misma a nombre del papá de los niños, es decir a nombre del ciudadano JESUS RAFAEL GUANAGUANEY RAMIREZ, cuando la realidad de todo era que la vivienda o casa debía ir nombre de los niños, es cuando el Alcalde Nelson Moreno, ordena suspender la entrega de la tantas veces mencionada vivienda o casa, y gira unas nuevas instrucciones de dejar sin efecto el título de propiedad de la vivienda, y ordena realizar un nuevo título de propiedad de la tantas veces mencionada casa para que la misma fuera entregada a nombre de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tal como se puede evidenciar en certificado de propiedad (Acta Convenio) otorgado por la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a través del Instituto de Municipal de la Vivienda del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha Nueve (09) del mes de Marzo del presente año 2.024, el cual se acompaña en original sin marcar con letra o número ya que es el documento original y no admite enmendaduras, en vista de ello el ciudadano JESUS RAFAEL GUANAGUANEY RAMIREZ, se molestó muchísimo y le hizo saber a mi representada (Sra. Miriam) la abuela materna, que eso se lo iba a pagar y que no le iba a dar al bebe para que lo criara o lo viera, tal amenaza que ha venido cumpliendo, a los fines de demostrar lo aquí alegado promuevo la prueba de informes a los fines que se libre oficio a la oficina del Instituto de Municipal de la Vivienda del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y a la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, específicamente al ciudadano Alcalde Nelson Moreno, para que este ciudadano informe a este Tribunal, si es cierto que el inmueble ubicado en la siguiente dirección: en la Calle principal, Sector El Esfuerzo, casa sin número, parroquia el Carmen, de la ciudad de Barcelona con los linderos y medidas particulares que constan en el documento de venta (Acta Convenio) que se dan aquí enteramente por reproducidos en todas y cada una de sus partes, el cual fue adjudicado en calidad de donación para dignificar a las familias afectadas por aquel incidente, y en este caso a los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que primeramente por solicitud del ciudadano JESUS RAFAEL GUANAGUANEY RAMIREZ a los representantes del Instituto encargado de dar los beneficios, colocaron el inmueble (vivienda y/o casa), a nombre de este ciudadano, es decir, a nombre de JESUS RAFAEL GUANAGUANEY RAMIREZ, Y que posteriormente fue corregido y subsanado ese error, colocando el inmueble a nombre de los dos ( 2) menor niños para garantizarles un techo seguro y un hogar. Ahora bien ciudadana Juez, el niño que está prácticamente solo en este mundo le han limitado el derecho recibir el amor y el afecto de su abuela materna, ya que según el acta de conciliación para la fijación del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR celebrada en fecha Tres (03) del mes de Julio de 2024, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público prácticamente no realizo una defensa técnica efectiva a los fines de llegar a un acuerdo equitativo para las partes en beneficio del Interés Superior del Niño, en este caso que beneficiaria indirectamente pero directo al otro niño que es su hermano, por lo tanto no fue un acuerdo al cien por ciento (100%) equitativo, ya que es evidente que mi representada no estuvo debidamente asesorada para llegar a tal convenimiento que beneficiara a ambos niños, y con tal actitud perjudicando el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, ya que hago de su conocimiento ciudadana Juez, que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tiene un hermanito que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual está siendo muy afectado por todo esto al ver que perdió a su madre y lo único que le queda es su hermanito y su abuelita materna, y cuando su mamá estaba viva ellos dormían juntos en la misma cama, es decir, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y su madre, y cuando su madre la ciudadana hoy fallecida tenia trabajar, los niños pasaban todo el día y parte de la noche con su abuela materna, y en muchas oportunidades se tenían que quedar durmiendo en la casa de su abuela y ellos compartían la misma cama con su abuela, en el término criollo denominado enzobacados, es decir, debajo del brazo de su querida abuelita materna, y al momento de accidente de la explosión el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) estaba cuidando a su hermanito menor, fue quien le salvo la vida de tal calamidad, arriesgando su vida para salvar a su hermanito, y en vista de todo ello y con la perdida de la madre, el alejamiento de su padrastro el ciudadano JESUS RAFAEL GUANAGUANEY RAMIREZ, por el hecho que quien los mantenía unidos ya partío de este mundo, y en virtud que el niño mayor (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se siente desplazado y abandonado ya que el siempre vio al ciudadano Jesús Rafael como la figura paterna, ya que tenían más de cuatro (4) años viviendo con la ciudadana YULDIMAR MARIA MEAÑO RODRIGUEZ, hoy difunta, y finalmente con la separación de su menor hermanito está siendo afectado psicológicamente y ello arrojando un resultado evidente que le está afectando en su comportamiento, su forma de ser y manera de ver las cosas, y a los fines de demostrar lo aquí alegado consigno en original examen de especialista psicólogo infantil, y el referido y aquí hoy anexo examen, se puede evidenciar que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) está sufriendo las afectaciones emocionales, y sintiendo una tristeza y el egoísmo de los adultos en su máxima expresión, siendo la realidad del caso que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es quien está sufriendo los daños colaterales de las malas acciones de los adultos, siendo la realidad que ese niño no es culpable de nada, por lo tanto es evidente que no solo se puede estar perjudicando el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , o a su abuela materna, sino que indirectamente se está perjudicando al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , al cercenarle su derecho a compartir con su hermanito menor y el derecho de tenerlo cerca y poder dormir con él bebe. Seguidamente ciudadana Juez, como mencione al comienzo del presente escrito, que el niño (él bebe) a raíz del fallecimiento de la madre fue trasladado a la población de Santa Inés, un pueblo que por el mal estado de la vía de acceso hasta el destino, la travesía de ida y vuelta no se hace en menos de Seis (06) horas, aparte en la trayectoria hay muchas partes de la carretera que están fracturadas, derrumbadas y obstruidas, lo cual hace que el viaje sea una odisea, y vivir en una total y terrible zozobra siempre jugando a la suerte que no haya un derrumbe o una fractura en la carretera que limite el acceso de ida o de regreso, y con ello quedar a la intemperie en esa carretera y arriesgando la seguridad del niño y de los familiares del niño, y en vista que el otro niño de Once (11) años no se puede dejar solo porque actualmente tiene rebeldía, hay que llevárselo en la búsqueda de su hermanito a Santa Inés, también se arriesga la seguridad de ese niño, por tal motivo fue que mi representada hizo todas y cada de una de las diligencias a los fines de conseguir la donación de una vivienda por parte de la Alcaldía, todo ello a los fines que el padre del niño se mudara a la ciudad de Barcelona, específicamente a la siguiente dirección: en la Calle principal, Sector El Esfuerzo, casa sin número, parroquia el Carmen, de la ciudad de Barcelona con los linderos y medidas particulares que constan en el documento de venta (Acta Convenio) que se dan aquí enteramente por reproducidos en todas y cada una de sus partes; con la finalidad de tener al niño más cerca de su hermano y su abuela materna, y poder compartir con él bebe el mayor tiempo posible y así darle el cariño y la atención que se merece porque más nunca tendrá ese amor y atención de su madre, ya que nunca volverá a verla, y con las visitas tan cortas por parte de la abuela materna y de su hermanito se le está realizando una perturbación al bebe ya que se está confundiendo porque cuando su abuela materna lo va a buscar él bebe no la reconoce, y ya cuando él bebe está familiarizado con su abuela materna, su hermanito y sus tías, llega el momento terrible de volverlo a llevar a la población de Santa Inés y él bebe luego de llegar a Santa Inés no se quiere quedar y se queda privado en su propio yanto, alegato que realizo, ya que se está confundiendo al bebe, porque pasa toda la semana con su abuela paterna y los fines de semanas desde el sábado a la 1 de la tarde hasta el domingo a las dos de la tarde (2pm) con la travesía del viaje incluida, por lo tanto es evidente que con tal actitud se le están causando daños emocionales a los niños, y ellos no son culpables de absolutamente nada, simplemente son víctimas de las diferencias de los adultos y de la suerte de la vida, y con ello violándose el derecho a un equilibrio emocional para ambos niños. Ahora bien ciudadana Juez, mi representada le otorgo el derecho y el beneficio al padre del bebe para que fuera el quien escogiera la casa o vivienda que iba a ser dada en beneficio para los niños, ya que sería el quien viviría en dicha casa en compañía del bebe, y en ese caso que sería el padre quien debe sentirse cómodo en la vivienda que se escogería para poder otorgarle al bebe un equilibrio emocional con la ayuda de su abuela tanto materna como paterna y sus diferentes tías y/o familiares, ya que como es entendido el fin que se busca es el beneficio del Interés Superior de los Niños, que en este caso se trata de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y si analizamos los pedimentos aquí solicitados no son nada descabellados, ya que lo único que se está solicitando con la presente actuación es para el beneficio de los niños, y al ciudadano JESUS RAFAEL GUANAGUANEY RAMIREZ, se le solicito que buscara la vivienda sobre la cual iban hacer beneficiados los niños, y se le otorgo tal diligencia o facultad porque sería el quien viviría en dicha casa, ya que este ciudadano actualmente vive alquilado y con una vivienda propia se quitaría esa responsabilidad de seguir pagando alquileres y los arreglos que le realizara a la casa o vivienda le quedarían en su beneficio, siendo la realidad del caso que actualmente la casa que fue otorgada por la alcaldía del municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui se encuentra SOLA Y ABANDONADA, con el peligro inminente de ser invadida, o que sea desmantelada, y mi representada está consciente que todo este incidente comenzó a raíz de la oposición que ella realizo por el hecho que la casa primogénitamente la habían colocado a nombre del ciudadano Jesús Rafael Guanaguaney Ramírez, oposición que mi representada realizo sin la intención de perjudicar a nadie, solo lo realizo con el fin de garantizarle una techo y un hogar a los niños, por tal motivo es que se solicitó la ayuda de la Alcaldía para hiciera beneficiarios a los niños de una vivienda digna, y lo más lógico era que este ciudadano se mudara a vivir con él bebe a esa vivienda otorgada por la alcaldía, para que conformara su hogar en la tantas veces mencionada vivienda, o en su defecto de ser necesario que se mudara su abuela paterna desde Santa Inés a dicha casa para que ayudara a criar a su nieto y así ayudarlo a crecer equilibrado y con el amor de sus abuelas y familiares, pero estas personas se niega a salir de Santa Inés, igualmente le solicite al padre que mejor fijáramos un nuevo Régimen de Convivencia familiar, donde me permitieran yo como abuela materna pasar QUINCE (15) DÍAS con el niño aquí en la ciudad de Lechería o en Puerto la Cruz, y la abuela paterna QUINCE (15) DÍAS en la población de Santa Inés, y por parte de ellos se pueden mudar esos Quince (15) días a la ciudad de Barcelona donde está ubicada la casa de los niños.
Ciudadana Juez, si el presente problema se inició por la oposición realizada por mí representada con relación a la designación de la titularidad de la vivienda, yo puedo renunciar formalmente en nombre de mi nieto él bebe de 11 meses a la propiedad de la casa, claro está con la anuencia del fiscal y la autorización del ciudadano Juez competente en materia de menores, todo ello en la búsqueda del equilibrio del bebe y de su hermanito (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Solicito formalmente que el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar y sea fijado nuevo REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR más favorable para los niños y para la abuela materna.”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez planteadas las anteriores circunstancias, corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del Recurso de Apelación en cuestión. En tal sentido, es importante resaltar todo lo atinente a la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes cuentan con Protección Integral al ser reconocidos como sujetos plenos de derecho, de conformidad con las disposiciones del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente reconocidos de esta manera en el contenido de los artículos 10 al 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), así como en el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño y sus protocolos facultativos, la cual fue adoptada, abierta a la firma, y ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25, de fecha 20 de Noviembre de 1989, la cual fue ratificada por el Estado venezolano el 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.541.-
Siendo así, el presente caso se trata del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.415.285, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GIOVANNI ERNESTO MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 88.901, mediante el cual apela de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada en fecha tres (03) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2.024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, y que cursa en la causa signada con la nomenclatura BP02-V-2024-000065, contentiva de demanda por FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la Fiscal Décimo Quinta Provisorio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ABG. LUISA ELENA AVILA, a requerimiento de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.415.285, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL GUANAGUANEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.361.443, en donde se encuentra involucrado el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Así las cosas, es importante establecer que la parte recurrente manifiesta en su escrito de formalización que al momento de fallecer la hija de su representada, le fue arrancado de su cuido a su pequeño nieto de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y esto ella lo aceptó tranquilamente por el beneficio del niño y por ese momento tan doloroso por el cual estaba pasando, y en ese instante no coordinaba bien ninguna actitud, actividad o pensamiento ya que se encontraba embargada por el dolor y el sufrimiento de ver a su hija tendida en una camilla sin signos vitales y semidesnuda motivado por las llamas del incendio, alega además que en ese instante había que entenderla que no estaba apta para realizar ningún acto de responsabilidad o supervisión para el cuido del bebe, ya que no se encontraba en sus cabales, para lo cual se necesita la coherencia correcta, en vista de ello y confiando en la buena fe del padre del hijo de su hija, es decir, su yerno, su representada accedió a entregarles al bebé para que fuera cuidado temporalmente por su padre y su abuela paterna, ya que esa fue la propuesta que le hizo el ciudadano JESUS RAFAEL GUANAGUANEY RAMIREZ (yerno) y en vista de ello, el bebé fue trasladado para un pueblo llamado Santa Inés del Estado Anzoátegui. Continúa alegando que el bebé se encontraba con su abuela paterna, ya que su papá no lo puede tener en su vivienda por tener que trabajar y que él bebe vive solo con su abuela paterna en Santa Inés, y su representada al ver tal situación y siendo evidente que los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quedaron sin madre y sin vivienda, por lo que su representada comienza a realizar diligencias a los fines de conseguirle una vivienda o casa por intermedio de la alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, siendo el caso que la Alcaldía por intermedio del alcalde Nelson Moreno aprobó tal petición y le solicitó su representada que comenzara las diligencias de búsqueda a los fines de encontrar una vivienda digna y apta para los niños, continua estableciendo el recurrente que su representada le delegó esa tarea al ciudadano JESUS RAFAEL GUANAGUANEY RAMIREZ, que es el padre del bebe para que esta buscara una casa o vivienda a su gusto, ya que sería el quien viviría en esa casa con el niño pequeño (el bebé), porque el otro niño no es su hijo y por lo tanto no es de su responsabilidad el cuido, aunque el niño siempre lo ha visto como su padre porque compartió con el (Jesús Rafael Guanaguaney Ramírez) varios años y fue la figura paterna que siempre ha visto, y su ausencia le ha afectado también, y es en vista de dicho pedimento que el ciudadano RAFAEL GUANAGUANEY RAMIREZ al fin pudo encontrar una casa o vivienda, la cual por la condiciones que tiene no vale tres mil dólares ($ 3.000,00), que aprobó e Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui.
Expresa que toda la confrontación comienza desde el momento del acto de la entrega material de la casa cedida y la expedición del certificado de propiedad del inmueble (acta convenio), ya que es cuando comienzan los problemas, porque en el momento que la casa iba a ser entregada en calidad de donación, su representada, la ciudadana Mirian Josefina Rodríguez realiza formal oposición a la entrega de la casa o vivienda, ya que la abuela materna pudo notar que a la casa que iba a ser donada le habían colocado la titularidad a nombre del papá de los niños, es decir, a nombre del ciudadano JESUS RAFAEL GUANAGUANEY RAMIREZ, cuando la realidad de todo era que la vivienda debía ir a nombre de los niños, es cuando el Alcalde Nelson Moreno ordena suspender la entrega y gira unas nuevas instrucciones de dejar sin efecto el título de propiedad de la vivienda para que la misma fuese entregada a nombre de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que en vista de ello, el ciudadano JESUS RAFAEL GUANAGUANEY RAMIREZ, se molestó muchísimo y le hizo saber a su representada (Sra. Mirian) la abuela materna, que eso se lo iba a pagar y que no le iba a dar al bebe para que lo criara o lo viera, tal amenaza que ha venido cumpliendo. Arguye que según el acta de conciliación para la fijación del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR celebrada en fecha tres (03) del mes de julio de 2024, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público prácticamente no realizó una defensa técnica efectiva a los fines de llegar a un acuerdo equitativo para las partes en beneficio del Interés Superior del niño, en este caso que beneficiara indirectamente pero directo al otro niño que es su hermano, por lo tanto no fue un acuerdo al cien por ciento (100 %) equitativo, pues alega que su representada no estuvo debidamente asesorada para llegar a un convenimiento que beneficiar a ambos niños, y con tal actitud perjudicando el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, ya que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tiene un hermanito que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual está siendo muy afectado por todo esto al ver que perdió a su madre y lo que le queda es su hermanito y su abuela materna, y en vista de todo ello y con la pérdida de la madre, el alejamiento de su padrastro el ciudadano JESUS RAFAEL GUANAGUANEY RAMIREZ, por el hecho que quien los mantenía unidos ya partió de este mundo, y en virtud que el niño mayor (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se siente desplazado y abandonado, por lo cual está sufriendo afectaciones, por lo cual no solo se puede estar afectando al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , o a su abuela materna, sino que indirectamente se está perjudicando al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , al cercenarle su derecho a compartir con su hermanito menor y el derecho de tenerlo cerca y poder dormir con él bebe.
Expresa la parte apelante que se solicitó la ayuda a la alcaldía para que hiciera beneficiarios a los niños de una vivienda digna, y que lo más lógico era que el padre se fuera a vivir con el bebe a esa vivienda otorgada por la alcaldía para que conformara su hogar, o en su defecto de ser necesario se mudara con su abuela paterna desde Santa Inés a dicha casa para que ayudara a criar a su nieto y así ayudarlo a crecer equilibrado y con el amor de sus abuela y familiares, pero estas personas se niegan a salir de Santa Inés, igualmente, indica que le solicitó al padre que mejor fijaran un nuevo Régimen de Convivencia Familiar, donde le permitieran como abuela materna pasar quince (15) con el niño en la ciudad de Lechería o en Puerto La Cruz, y la abuela paterna quince (15) días en la población de Santa Inés, y por parte de ellos se pueden mudar eso quince (15) días a la ciudad de Barcelona donde está ubicada la casa de los niños.
Por último, solicita formalmente que el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar y sea fijado un nuevo REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR más favorable para los niños y para la abuela materna.

Asimismo, es necesario dejar establecido por esta Superioridad, que la parte Contra Recurrente no hizo uso de su derecho a contradecir los motivos de apelación anteriormente explanados.

En consecuencia de lo antes mencionado, pasa este Tribunal Superior a decidir el presente recurso de apelación en base a las siguientes consideraciones:

La Doctrina de Protección Integral, sostiene que los niños, niñas y adolescentes deben ser considerados como sujetos plenos de Derecho, lo que implica que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico en favor de las personas, además de aquellos que les corresponden por su condición específica de personas en desarrollo. En nuestro país, la Doctrina de Protección Integral encuentra su máxima expresión normativa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su artículo 78, lo siguiente:
Art. 78. “Los niños, niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán, y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescente”.

De esta manera, queda establecido el deber que tiene el Estado de velar por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente en la toma de sus decisiones y acciones, por lo cual, los órganos y Tribunales especializados, deberán considerar primeramente lo que sea más favorable para los Niños, Niñas y Adolescentes como sujetos tutelados, prevaleciendo los derechos de éstos por encima de cualquier otro derecho involucrado, garantizando y velando en todo momento que puedan disfrutar de todos sus derechos y garantías, derivados de la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley. En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
Artículo 8. “El Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Por su parte, la convención sobre los Derechos del Niño establece la obligatoriedad del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes por parte del Estado y los padres, quienes son los principales garantes y responsables de la crianza y desarrollo de sus hijos e hijas:
Art. 3. “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de el ante la ley y, con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.

Respecto al Interés Superior del Niño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecida de manera reiterada la prioridad y supremacía que debe darse a este Principio, y así quedó establecido mediante Sentencia N° 1049, al decidir:
“(…) Es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes”.(Negrita y subrayado de este Tribunal).

En virtud de lo anteriormente explanado, pudiera concluirse que el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente comprende la valoración especial que debe brindárseles en cualquier circunstancia, así como el reconocimiento de sus necesidades propias y la aceptación de sus derechos, los cuales no pueden ejercer por sí solos.
Ahora bien, tomando en cuenta que el presente Recurso de Apelación se encuentra recaído en la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha tres (03) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2.024) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, donde la Juez en conocimiento de la causa homologó lo acordado por las partes en la audiencia de mediación que tuvo lugar en esa misma fecha, este Tribunal considera menester traer a colación las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con respecto a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 469. De la fase de mediación “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados y apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes.
En esta fase las partes podrán acudir sin la asistencia o representación de abogados o abogadas. Si una de ellas cuenta con asistencia o representación de abogado o abogada y la otra no, se le informará a esta última de su derecho a contar con asistencia o representación jurídica gratuita y, en caso de ser solicitada se suspenderá la audiencia preliminar y el juez o jueza debe designar un profesional que asuma la defensa técnica a los fines de continuar el proceso.
En todos los casos, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe oír la opinión del niño, niña o adolescente, pudiendo hacerlo en privado de resultar más conveniente a su situación personal y desarrollo.
La fase de mediación de la audiencia preliminar no puede exceder de un mes, salvo acuerdo expreso de las partes. Las partes no quedan afectadas en el proceso de modo alguno por su conducta o señalamientos realizados durante la mediación”

Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación “Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.
El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados y apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación.
La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles.
La mediación también puede concluir por haber transcurrido el tiempo máximo para ella o antes, si a criterio del juez o jueza resulta imposible. De estos hechos se debe dejar constancia en auto expreso y continuará el proceso.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República dejó establecido mediante sentencia N° 150 de fecha 15/02/2001, lo siguiente:
“…De conformidad con las disposiciones del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de esta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo porque es necesario que quien auto compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para auto componer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley (…)
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el -contrariando los principios que debe llenar el acto de composición-, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables (…).
Así, como la cosa juzgada civil solo puede ser atacada por la vía de la invalidación, esta cosa juzgada que nace de la homologación, solo puede atacada por causas específicas que nacen de la naturaleza de los actos de autocomposición procesal.”

En tal sentido, se desprende de la norma y criterios anteriormente citados que las homologaciones judiciales son decisiones que poseen efecto de sentencia firme ejecutoriada, pues surgen como resultado del acuerdo libre y voluntario de las partes; por lo cual, no pueden ser atacadas salvo que exista alguna violación a los derechos de las partes o porque exista contrariedad entre la sentencia y los principios generales que debe cumplir.

La Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nº 5 del 24 de enero de 2001 dejó establecido el criterio reiterado por el máximo Tribunal de la República con respecto a la violación del derecho a la defensa:
“Existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

Siendo así, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la causa principal, signada con la nomenclatura BP02-V-2024-000065, contentiva de demanda por FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la Fiscal Décimo Quinta Provisorio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ABG. LUISA ELENA AVILA, a requerimiento de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.415.285, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL GUANAGUANEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.361.443, en donde se encuentra involucrado el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se evidencia que la sentencia apelada no es más que el resultado de la manifestación libre y voluntaria de las partes en convenir con respecto a la forma en que habría de llevarse a cabo el Régimen de Convivencia Familiar del niño de marras, y que dicho acuerdo fue debidamente homologado por la Juez en conocimiento de la causa posterior a la realización de la audiencia de mediación, donde se dejó constancia en acta de lo acordado por las partes, la cual fue revisada y firmada por las mismas, por lo que posee efecto de sentencia firme ejecutoriada, pues no se evidencia que dicha decisión sea lesiva del derecho de los involucrados. Y ASI SE DECLARA.-

Asimismo, observa esta Superioridad que el escrito de formalización presentado por la parte, aquí recurrente, se basa únicamente en los hechos narrados por la accionante y carece de fundamento jurídico, por lo cual, no se evidencia que exista algún motivo válido para revocar la sentencia emanada del Tribunal a quo. Y ASI SE DECIDE. -

Es por ello, que resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación distinguido con el Nro. BH0C-R-2024-000001, ejercido por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.415.285, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GIOVANNI ERNESTO MENDEZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 88.901; en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada en fecha 03 de Julio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, a cargo de la Juez Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, en la causa principal signada con el Nro. BP02-V-2024-000065, la cual riela a los folios diecinueve (19) al veinte (20) de la Pieza Principal, respectivamente. En consecuencia, se confirma el fallo apelado. Y ASI SE DECIDE. -
VI
DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos, y en atención a los hechos particulares de la presente causa y al derecho aplicable, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación distinguido con el Nro. BH0C-R-2024-000001, ejercido por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.415.285, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GIOVANNI ERNESTO MENDEZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 88.901; en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada en fecha 03 de Julio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, a cargo de la Juez Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, en la causa principal signada con el Nro. BP02-V-2024-000065, la cual riela a los folios diecinueve (19) al veinte (20) de la Pieza Principal, respectivamente. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado. Y ASI SE DECIDE. -
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la independencia y 165º de la Federación. -
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. ARIANI DEL VALLE ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA

ABG. STEPHANIE CORREIA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 AM). -
LA SECRETARIA

ABG. STEPHANIE CORREIA
ADVRH/JenniferGonzález.-