REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui- Sede Barcelona
Barcelona, siete (07) de Octubre de Dos mil Veinticuatro (2.024).
214º y 165º

ASUNTO: BP02-O-2024-000037
SENTENCIA DEFINITIVA. -
PARTES:

QUERELLANTE: NELSON PARRA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.117.335, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 87.102, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO JOSE RON NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.885.762.

QUERELLADO: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

FECHA DE INGRESO: 27/09/2024.

Por recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.117.335, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 87.102, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO JOSE RON NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.885.762, contra los autos de fecha 06/05/2024 y 14/05/2024, emanados del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, y que cursan en el asunto signado con la nomenclatura juris BH0C-V-2021-000005 (antiguo BP02-V-2021-006106) y en el cuaderno separado signado con la nomenclatura BP02-R-2024-000110, respectivamente, por considerar que son violatorios del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del derecho a la doble instancia, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivos que profundiza el querellante en los hechos que motivan la presente solicitud de amparo constitucional, de los cuales se desprende lo siguiente:

En primer lugar, el accionante manifiesta que en fecha 09/08/2022, la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial, admitió la reforma de la demanda interpuesta en contra de los ciudadanos MARCO ANTONIO DELL’OREFFICE INDABURO y RAED ARBI YORDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.679.408 y V-16.182.206 y de su representado, el ciudadano ARMANDO JOSE RON NORIEGA, y que así mismo, dictó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar contra el inmueble objeto de las pretensiones, ordenando en dicha admisión fueran citados los demandados, y con respecto a su poderdante ARMANDO JOSE RON NORIEGA, se ordenó librar exhorto en vista que el mismo se encuentra domiciliado en el estado Bolívar. Indica, que los ciudadanos MARCO ANTONIO DELL’OREFFICE INDABURO y RAED ARBI YORDI acudieron voluntariamente ante el tribunal, dándose por notificados de la demanda y haciendo formal oposición a la medida cautelar dictada por el tribunal; pero hasta la presente fecha, la parte demandante no ha dado cumplimiento con la notificación del codemandado, ciudadano ARMANDO JOSE RON NORIEGA, e incluso el tribunal mediante auto de fecha 23 de mayo de 2023, insto a la parte actora a impulsar dicha citación, y no fue hasta el día 25 de enero de 2024, cuando nuevamente la parte demandante solicita la citación de su representado, por lo cual considera que nunca se gestionó la citación de ARMANDO JOSE RON NORIEGA, encontrándose la causa principal paralizada por más de 18 meses, consumándose la perención de la instancia en este proceso, esto fue lo solicitado por los ciudadanos MARCO ANTONIO DELL’OREFFICE INDABURO y RAED ARBI YORDI, mediante escrito el 29 de abril de 2024, donde solicitaron la perención de la instancia y la nulidad de las actuaciones realizadas desde la admisión de la demanda, dicho pedimento fue negado por la juez de la causa mediante decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2024, la cual fue apelada por considerar que la juez había cometido el vicio de la INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en fecha 08 de mayo de 2024 se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia y el día 14 de mayo del mismo año el tribunal nuevamente dicta una decisión mediante la cual negó la apelación por considerar que dicho auto era de MERO TRAMITE O DE MERA SUSTANCIACIÓN.
Arguye, que en el cuaderno de medidas, después de haberse decretado y practicada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, los ciudadanos MARCO ANTONIO DELL’OREFFICE INDABURO y RAED ARBI YORDI, realizaron formal oposición a la medida, y el tribunal de la causa, paralelamente y sin encontrarse debidamente citado su representado, el ciudadano ARMANDO JOSE RON NORIEGA, fijó la oportunidad para que se realizara la audiencia para pronunciarse sobre la oposición a la medida cautelar, por un total desconocimiento del derecho e inclusive cometiendo un error inexcusable. Expresa que la parte demandante a través de su apoderada en fecha 26 de septiembre de 2022 le solicitó al tribunal que dejara sin efecto dicho acto, haciéndole caso omiso a este pedimento, por lo cual, considera que la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución consuma el error inexcusable cuando dictó la sentencia en fecha 12 de enero de 2023, mediante la cual declaró sin lugar la oposición.
Alega además, que al no ser citado su representado y haberse realizado actos del proceso sin su presencia por falta de citación, se le violó flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que todos los actos realizados en el proceso llevado en el Tribunal de Primera Instancia, sin haberse practicado la citación del ciudadano ARMANDO JOSE RON NORIEGA, se encuentran viciados de nulidad absoluta.
Finalmente, solicita que la presente acción de Amparo Constitucional sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar, y se ordene de forma inmediata la restitución de la situación jurídica infringida por las actuaciones contenidas en las decisiones dictadas en fechas 26 de mayo de 2024, la cual fue apelada por considerar que la juez había cometido el vicio de la INMOTIVACION DE LA SENTENCIA y la del día 14 de mayo del mismo año, cuando el tribunal nuevamente dicta una decisión mediante la cual negó la apelación señalando que negaba la apelación ejercida por considerar que dicho auto era de MERO TRAMITE O DE MERA SUSTANCIACION, y en consecuencia declare nulas todas las descritas actuaciones, que violentaron los derechos constitucionales de su representado.

El querellante ofertó las siguientes pruebas:
1.-Copia certificada del auto de fecha 09/08/2022 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y las boletas de notificación libradas en la misma fecha a los ciudadanos MARCO ANTONIO DELL´OREFICE INDABURO, ARMANDO JOSÉ RONDON NORIEGA y RAED ARBID YORDI, correspondientes al expediente signado con la nomenclatura BP02-V-2021-006106, cursante a los folios nueve (09) al trece (13) del presente amparo.
2.-Copia certificada del expediente signado con la nomenclatura BP02-V-2021-006106, cursante desde el folio catorce (14) al veintinueve (29) del presente asunto.
3.-Copia certificada del Recurso de Apelación signado con la nomenclatura BP02-R-2024-000110, cursante al folio treinta (30) al treinta y tres (33) del presente amparo.
4.-Copia certificada del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 09/08/2022 y del oficio librado al Registro Público del municipio Sotillo en la misma fecha, correspondientes al cuaderno de mediadas signado con la nomenclatura BH0C-X-2022-000011 cursantes al folio treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) del presente asunto.
5.-Copia certificada del acta de fecha 05/10/2022, correspondientes al cuaderno separado BH0C-X-2021-000009, cursantes al folio treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42) del presente amparo.
6.- Copia certificada del acta de fecha 30/11/2022, correspondiente al cuaderno separado BH0C-X-2021-000011, cursante al folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) del presente asunto.
7.- Copia certificada del acta de fecha 12/01/2023, correspondiente al cuaderno separado BH0C-X-2021-000011, cursante al folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) del presente amparo.
8.- Copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 12/01/2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, cursante a los folios cincuenta al cincuenta y siete (57) del presente amparo.

DE LA COMPETENCIA
Tomando en consideración que el presente Amparo Constitucional fue interpuesto contra los autos de fecha 06/05/2024 y 14/05/2024, emanados del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, y que cursan en el asunto signado con la nomenclatura juris BH0C-V-2021-000005 (antiguo BP02-V-2021-006106) y en el cuaderno separado signado con la nomenclatura BP02-R-2024-000110, respectivamente, y habiéndose creado el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, mediante Resolución Nº 2012-0003 de fecha 22 de Febrero del año 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto se desprende del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en aquellos casos donde la Acción de Amparo sea intentada en contra de un acto que lesione un derecho constitucional por un Tribunal de la República, la Acción de Amparo deberá interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en tal sentido, resulta evidente la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente Amparo. Así se decide. –

DE LA DECISIÓN
Delimitada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer del presente Amparo Constitucional, y previo al pronunciamiento de la correspondiente decisión, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Artículo 27. “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”

Artículo 49: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”

Así las cosas, siendo que la presente solicitud se trata de una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra los autos de fecha 06/05/2024 y 14/05/2024, emanados del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, y que cursan en el asunto signado con la nomenclatura juris BH0C-V-2021-000005 (antiguo BP02-V-2021-006106) y en el cuaderno separado signado con la nomenclatura BP02-R-2024-000110, respectivamente, es importante para esta Superioridad analizar los requisitos de procedencia o no de la presente acción, de la siguiente manera:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 1. “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley…”

Artículo 6. “…No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Respecto a este particular, es oportuno señalar los diferentes criterios establecidos al respecto por el máximo Tribunal de la República:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 2376, Exp 06-0637, de fecha 15/12/2006, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:
“(...) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Asimismo, la referida sala mediante sentencia N° 2369, Exp 00-1174, de fecha 23/11/2001, Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
“(…) La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente: “10.Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto. Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación (…)”.

En tal sentido, se desprende de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente acción de Amparo Constitucional, que en fecha 08 de mayo de 2024 la parte querellante interpuso Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 06 de mayo de 2024; y que en fecha 14 de mayo del mismo año, el Tribunal querellado dictó auto mediante el cual se niega a oír dicha apelación por tratarse de un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Por lo cual, queda evidenciado para esta Juzgadora que la parte que hoy pretende ampararse hizo uso de la vía ordinaria o medios judiciales preexistentes, al interponer en la oportunidad legal correspondiente un Recurso de Apelación en contra del auto sobre el cual ejerce la presente acción de amparo.
Asimismo, observa quien aquí decide, que el querellante solicita que se declare la nulidad de las actuaciones, lo que causaría un gravamen irreparable a las partes, pues implica una reposición inútil del proceso a una situación jurídica anterior por un asunto que ya fue recurrido por el querellante en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual, se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 442/2001 sostuvo que:
“(…) Las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia”

Ha sido enfática la Sala al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: Son todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Por lo tanto, sólo son aceptables las reposiciones en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

La referida Sala, mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2008, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán dejó establecido:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”

Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”.

Establecido lo anterior y planteadas las circunstancias de hecho y derecho anteriores, esta Superioridad procede a decidir con respecto a los motivos que originan la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.117.335, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 87.102, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO JOSE RON NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.885.762, contra los autos de fecha 06/05/2024 y 14/05/2024, emanados del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, y que cursan en el asunto signado con la nomenclatura juris BH0C-V-2021-000005 (antiguo BP02-V-2021-006106) y en el cuaderno separado signado con la nomenclatura BP02-R-2024-000110, respectivamente:

Habiendo esta Juzgadora analizado los motivos que originan la presente acción, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente amparo, se hace necesario para esta Superioridad reiterar que la parte querellante hizo uso de la vía ordinaria al interponer Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 06 de mayo de 2024; y que posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2024, el Tribunal querellado dictó auto mediante el cual se niega a oír dicha apelación, por tratarse de un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Por lo cual, no puede esta Alzada considerar que se trata del quebrantamiento o vulneración de los derechos constitucionales alegados por la parte accionante, sino que, muy por el contrario, el querellante ha hecho uso de los distintos Recursos y vías ordinarias que se encuentran a su disposición, lo que da lugar a la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE. -
Considera además esta Sentenciadora, que la Juez querellada no incurrió en violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni al principio de doble instancia, pues en ningún momento la Jueza querellada impidió al querellante acceder al órgano judicial a ejercer sus derechos, y tampoco le fue negado su derecho a recurrir del auto objeto de la presente acción, sino que muy por el contrario, la parte accionante hizo uso en su oportunidad de los medios ordinarios que la ley le ofrece; por lo cual, la jueza querellada no incurrió en violación a los derechos alegados. Y ASI SE DECLARA.-
Asimismo, esta Alzada observa que el presente amparo hace referencia de manera reiterada a una situación sobre la cual fueron ejercidos otros medios judiciales para reparar tal situación, distintos del presente amparo; y habiendo analizando esta juzgadora el contenido íntegro de las actas procesales que conforman la presente acción, se observa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica. En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y conforme a los criterios jurisprudenciales arriba mencionados, no puede esta Superioridad hablar de reposición; en virtud de que la misma representaría una dilación inútil e indebida, pues de realizarse si se estaría causando un gravamen irreparable a las partes, y entrando en contradicción quien aquí decide con los criterios anteriormente expuestos, por lo cual, es inútil la reposición solicitada por el querellante. Y ASÍ SE DECIDE. -
Igualmente, el Amparo Constitucional sólo procede contra sentencias en aquellos casos que el juez de quien emano el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, cuando en su proceder hubiese ocasionado la violación de un derecho constitucional o los demás mecanismos procesales existentes no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado; y entendiendo que el auto objeto de amparo no causa lesión o gravamen al derecho a la defensa, debido proceso, y tutela judicial efectiva de la parte querellante, no puede esta juzgadora concluir que la vía de Amparo Constitucional sea la vía idónea en la cual va a ejercer el derecho a su defensa en el presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA. -
En virtud de todas las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, por cuanto existe una causal clara de inadmisibilidad, resulta forzoso para esta Superioridad declarar la inadmisibilidad del presente amparo constitucional de conformidad a las disposiciones del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, pues la parte querellante ya hizo uso de los medios procesales existentes. Y ASÍ SE DECIDE. –

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.117.335, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 87.102, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO JOSE RON NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.885.762, contra los autos de fecha 06/05/2024 y 14/05/2024, emanados del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, y que cursan en el asunto signado con la nomenclatura juris BH0C-V-2021-000005 (antiguo BP02-V-2021-006106) y en el cuaderno separado signado con la nomenclatura BP02-R-2024-000110, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE. -
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona. Barcelona, a los siete (07) días del mes de octubre del año Dos mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la independencia y 165º de la Federación. -
LA JUEZA SUPERIOR

ABG. ARIANI DEL VALLE ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA

ABG. MARIA VARELA
En la misma fecha se agregó, dictó y publico la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30AM).- Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIA VARELA
ADVRH/JenniferGonzález.-