REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Anzoátegui- Sede Barcelona

Barcelona, Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2.024).
214º y 165º

ASUNTO: BH0C-X-2023-00009
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: INHIBICIÓN
PARTE INHIBIDA: ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona.
ASUNTO PRINCIPAL: BH0C-V-2023-000111.
FECHA DE ENTRADA: 30/09/2024.

I. DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de Inhibición, formulada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, por la Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, causal sexta (6ta) que reza textualmente: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado…”, por lo que se inhibe de conocer de la causa principal, signada con la nomenclatura BH0C-V-2023-000111, todo ello en virtud de que las abogadas en ejercicio EDELINDA ZURITA, EDUMILCA GAGO y ZOIRE CATAMO, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 188.069, 288.274 y 165.311, respectivamente, presentaron escrito de recusación en contra de la Jueza inhibida, el cual fue recibido en fecha 02/08/2024, manifestando en dicho escrito que desde que fue recibida la demanda signada con el número BP02-V-2024-000142, con motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato, se les negó el acceso del expediente, alegando que los funcionarios archivistas les informaban que dichas actuaciones se encontraban en el despacho de la jueza inhibida y que ésta mantiene parcialidad a favor de los demandados, así como en la causa signada con el número BH0C-V-2023-000111, con motivo de Disposición de Bienes, llevada también por ante ese Tribunal; aunado a ello que en la oportunidad en que se celebró la continuación de la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, estando en pleno proceso de audiencia las referidas abogadas interrumpieron la celebración de dicha audiencia de manera altanera, mostrando escrito de recusación y manifestando a viva voz que no tenían confianza en la imparcialidad de la Jueza Julimar Luciani, lo que trajo como consecuencia que la Juez inhibida, ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA considere que surgió una enemistad manifiesta entre las referida abogadas y su persona, la cual es pública y notoria, motivo por el cual, pudiera ver comprometida su imparcialidad, por lo que considera que no debe intervenir en el presente asunto, pues es necesario que el operador de justicia actúe con la independencia e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrán verse afectadas en la presente causa; en tal sentido, se INHIBE, de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, causal sexta (6ta).

Por recibido el presente asunto contentivo de Incidencia de Inhibición, remitido mediante oficio N° 2024/1000, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, este Tribunal Superior mediante auto de fecha 07/10/2024 acordó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos y, fijó oportunidad para decidir la presente inhibición, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que la Jueza Inhibida en sus argumentos expresó lo siguiente, cito textual:

“En horas de Despacho del día de hoy veintisiete (27) de septiembre de 2024 comparece por ante la Secretaria de éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la Dra. Julimar Luciani Mosqueda quien expone: "Por cuanto en fecha 02 de agosto de 2024, se recibió escrito presentado por las profesionales del derecho EDELINDA ZURITA, EDUMILCA GAGO y ZOIRE CATAMO, inscritas en el Inpreabogado Nros. 188.069, 288.274 y 165.311 respectivamente, en el cual interpusieron RECUSACION contra mi persona, manifestando en dicho escrito que desde que fue recibida la presente demanda signado con el nros BP02-V-2024000142 con motivo ACCION MERD DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana ARMINDA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.819.320, en contra de los ciudadanos FRANSCISCO ANTONIO CABRERA COA Y GUSTAVO ANTONIO CABRERA COA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 14.097.089 y 21.465.589, respectivamente, se les negó el acceso del expediente alegando que los funcionarios archivistas les informaban que dichas actuaciones se encontraban en el despacho de la Jueza, es de notar que las profesionales del derecho antes mencionadas alegan en dicho escrito, que mantengo parcialidad a favor de los demandados anteriormente nombrados, así como en la causa signado con el Nro BHOC-V-2023-000111 con motivo de DISPOSICIÓN DE BIENES intentado por los prenombrados ciudadanos FRANCISCO CABRERA Y GUSTAVO CABRERA, anteriormente identificados, llevada también por ante éste Tribunal; de igual manera se pueden evidenciar en el acta levantada en fecha 02/08/2024 fecha en que se celebró la continuación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, que estando en pleno proceso de audiencia las referidas abogadas interrumpieron la celebración de la audiencia, de manera intempestiva y de forma altanera, mostrando Escrito de Recusación, manifestando claramente y a viva voz que no tenían confianza de mi imparcialidad como jueza; en consecuencia, en razón de lo antes mencionado, se puede indicar que surgió entre las referidas abogadas y mi persona una enemistad manifiesta que se ha prolongado hasta la fecha, la cual es publica y notaria por su accionar y comportamiento; es por lo que, a los fines de evitar que la decisión a tomar en el presente asunto pudiera comprometer mi imparcialidad e impedir el correcto desempeño de Administrar Justicia, en virtud de que a partir de la referida fecha han surgido muchas desavenencias entre las ciudadanas descritas, y mi persona; situación está por la que, una vez verificada de las actas procesales en el presente asunto son apoderadas judiciales de la parte actora; es por lo que considero que en la presente causa debo Inhibirme de conocerle, ya que observo de las actas procesales, que con la ciudadana antes descrita mantengo una enemistad manifiesta publica y notaria. Razón por la cual en el presente acto me INHIBO de conocer el presente procedimiento; en virtud de estar incursa en la causal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza: "Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado...". Todo ello en aras de una sana Administración de Justicia Imparcial, Transparente y Objetiva, ya que pudiera verse comprometida mi imparcialidad, por mantener una enemistad entre la profesional del derecho y mi persona reiteradas en el tiempo”
II. ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR OBSERVA:
Es importante señalar que la inhibición como mecanismo procesal, relativo a la “competencia subjetiva de los funcionarios”, permite garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debida, puede separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y por la jurisprudencia.

Sobre este aspecto, es oportuno citar al doctrinario Arístides Rengel Romberg, quien define la inhibición como:
“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Igualmente, conviene resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la importancia que reviste la imparcialidad del Juez en el acto de administrar justicia en decisión N° 3138 de fecha 7 de agosto de 2003, (caso: Luis Andrés Alibrandi Terán), donde estableció lo siguiente:
“…Todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez que le crean inclinaciones inconsistentes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución, se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.

En virtud de los postulados establecidos tanto por la Doctrina como por el Máximo Tribunal de la República, se hace necesario hacer un análisis de los términos en que fue expuesta la inhibición que nos ocupa.
Manifiesta la Jueza inhibida, de forma voluntaria y libre, su intención de no conocer la causa signada con la nomenclatura BH0C-X-2023-000009; en virtud de que las abogadas en ejercicio EDELINDA ZURITA, EDUMILCA GAGO y ZOIRE CATAMO, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 188.069, 288.274 y 165.311, respectivamente, presentaron escrito de recusación en su contra, manifestando que desde el momento en que fue recibida la demanda signada con el número BP02-V-2024-000142, contentiva de Acción Mero Declarativa de Concubinato, se les negó el acceso al expediente, alegando que los funcionarios archivistas les informaban que dichas actuaciones se encontraban en el despacho de la jueza, y que ésta mantiene parcialidad a favor de los demandados, así como en la causa signada con el número BH0C-V-2023-000111, con motivo de Disposición de Bienes, llevada también por ante ese Tribunal.
Continúa expresando, que, en la oportunidad de la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, estando en pleno proceso de audiencia las referidas abogadas interrumpieron de manera altanera la celebración de la misma mostrando el escrito de recusación y manifestando a viva voz que no tenían confianza en la imparcialidad de la Jueza Julimar Luciani.
En virtud de estas consideraciones, la Jueza JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA considera que surgió una enemistad manifiesta entre las referidas abogadas y su persona, la cual es pública y notoria; motivo por el cual, pudiera ver comprometida su imparcialidad, por lo que considera que no debe intervenir en el presente asunto.
De lo anteriormente expuesto, esta operadora de justicia en aras de fortalecer el Estado de Derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos Constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles sin dilaciones indebidas, armonizando con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual establece que el legislador estableció una presunción de verdad, con respecto a lo expuesto por el Juez o Jueza en acta de Inhibición, en consecuencia y en base al criterio jurisprudencial ha mantenido y sostenido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, considera esta operadora de justicia que la manifestación de la Jueza inhibida de alegar que esta incursa en la causal sexta (6ta) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza textualmente: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado…”, por existir una enemistad pública y notoria entre su persona y las abogadas en ejercicio EDELINDA ZURITA, EDUMILCA GAGO y ZOIRE CATAMO, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 188.069, 288.274 y 165.311, respectivamente, representa un motivo para que pueda verse comprometida su imparcialidad en la referida causa y que la pudiera inhabilitar para continuar conociendo la controversia sometida a su conocimiento, quedando así demostrada la referida causal. -
Por lo antes descrito, esta Juez Superior partiendo del principio que el deber de los jueces es tener como norte la objetividad e imparcialidad en todos los juicios, y a los fines de administrar justicia de manera más transparente, y por tanto la causal alegada es clara cuando indica que en aquellos casos de existir enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado, por tal motivo, considera quien aquí suscribe que la objetividad, imparcialidad y transparencia de la juez inhibida no se debe ver afectada por el hecho antes descrito.-
Por otro lado, dada la manifestación de la Juez Inhibida, esta Superioridad la estima como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de una funcionaria pública que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones, y no habiendo elementos en esta inhibición que desvirtúen lo declarado por ella; en tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, queda demostrado que dicha Juez se encuentra incursa en la causal invocada en la presente incidencia, es por ello que esta Juzgadora declara con lugar la presente inhibición, incoada por la ciudadana ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la causal sexta (6°) del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. –

III. DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, causal sexta (6ta) que reza textualmente: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado…”, por lo que se inhibe de conocer de la causa principal, signada con la nomenclatura BH0C-V-2023-000111, por cuanto existe una enemistad pública y notoria entre su persona y las abogadas en ejercicio EDELINDA ZURITA, EDUMILCA GAGO y ZOIRE CATAMO, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 188.069, 288.274 y 165.311, respectivamente. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la Juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 45 ejusdem. Así se decide. -
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. ARIANI DEL VALLE ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA

ABG. MARIA VARELA
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registró y diarizó la presente sentencia en Libro Diario Digital, siendo las dos de la tarde (02:00PM).-
LA SECRETARIA

ABG. MARIA VARELA
ADVRH/JenniferGonzález.-