REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-V-2023-000319
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DEMANDA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico ABG. LUISA ELENA AVILA, a requerimiento de la ciudadana RUTH DEL VALLE MACUARE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.281.916
DEMANDADO: HENRY JOSE MACUARE PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nº 13.369.076
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO ANDRADE SALAS, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 271.792
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 01/12/2023-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 473 y sgtes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de DEMANDA de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico ABG. LUISA ELENA AVILA, a requerimiento de la ciudadana RUTH DEL VALLE MACUARE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.281.916, en contra del ciudadano HENRY JOSE MACUARE PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nº 13.369.076, en donde se encuentra involucrado su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad, ni pertenece a ningún grupo étnico. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil GABRIEL MARIN, se deja constancia que compareció la Fiscal Decimo Tercera ( A-E ) de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico ABG. ZULLY SALAZAR y la solicitante RUTH DEL VALLE MACUARE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.281.916, así como también se encuentran presente la parte demandada ciudadano HENRY JOSE MACUARE PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nº 13.369.076, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE SALAS, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 271.792. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Provisoria ABG. Nermar Narváez. Acto seguido esta jueza explico a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamiento durante la fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo Tercera ( A-E ) de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico ABG. ZULLY SALAZAR y la solicitante, RUTH DEL VALLE MACUARE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.281.916, quien expone:“ En este acto la parte demandante insiste en poder llegar a acuerdo voluntario y por lo tanto propone a la parte demandada presente en este acto se comprometa a cancelar Un mil Doscientos (1.200 BS) mensuales, pago de beneficios socio económicos devengados por la empresa Coca Cola Femsa, C.A, referidos a la adquisición de Siete (07) cajas de refrescos mensuales para entregarla al adolescente de autos, más cubrir el cincuenta (50%) de los otros gastos extras como medicinas, consultas médicas, recreación, vestidos, deportes , calzado, educación, gastos relativos a la compra de la ropa a realizar en el mes de Diciembre y otros gastos que establezca la ley, conforme a lo establecido en el articulo 365 de la LOPNNA, y mi persona como madre asuma la responsabilidad de cubrir el Cincuenta (50%) de los gastos a favor de mi hijo, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no posee discapacidad, ni pertenecen a ningún grupo étnico y pedimos que sea Homologado el presente acuerdo y se declare con lugar el mismo.-Seguidamente se le cede la palabra a la parte demandada ciudadano HENRY JOSE MACUARE PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nº 13.369.076, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE SALAS, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 271.792, el cual expone:..” Estoy de acuerdo con la propuesta por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico ABG. ZULLY SALAZAR a requerimiento de la solicitante RUTH DEL VALLE MACUARE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.281.916, en todos y cada uno de lo expuesto en esta audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del artículo 518 y 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil en con concordancia con el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los Primero (01) días del mes de Octubre de Dos mil veinticuatro (2024). Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
En esta misma fecha anterior se dictó y publico la anterior decisión
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
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