REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-V-2024-000201
Sentencia Interlocutoria
DEMANDANTE: TERESA DE JESUS GUACHACUTO DE MATA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 8.733.724, domiciliada en calle, cardonal, Urbanización José Antonio Anzoátegui, estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN MODALIDAD DE FAMILIA EXTENDIDA PROVISIONAL.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y en virtud de las resultas del informe social consignado el día 05/08/2024, por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, con relación a la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR EN MODALIDAD DE FAMILIA EXTENDIDA, presentada por la ciudadana TERESA DE JESUS GUACHACUTO DE MATA (Abuela Materna), Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 8.733.724, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Sexta de protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. OSMARY CERMEÑO, en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MATA GUACHARACUTO (Madre del niño), Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.070.688, respectivamente, en donde se encuentra involucrado el niño que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tal como se evidencia en Acta Nº53, folio 53, Tomo I, del año 1998, En razón de que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MATA GUACHACUTO (Madre Biológica) del niño de marras, quien para el momento de parto, era menor de edad, sin embargo, cuando el infante ya plenamente identificado cumplió un año de nacido, decidió marcharse del hogar, dejando a su primogénito, al cuidado de su Abuela materna, la ciudadana TERESA DE JESUS GUACHACUTO DE MATA, quien desde ese momento, ha velado por el bienestar e interés de su nieto, procurando satisfacer sus necesidades, es por lo que manifiesta su voluntad de solicitar la COLOCACIÓN FAMILIAR EN MODALIDAD DE FAMILIA EXTENDIDA, de sus nieto (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no posee discapacidad, ni pertenece a ningún grupo étnico, apegándome a la ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente y la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, para quedar así `plenamente facultada para ejercer su guarda y custodia, protección, asistencia material, vigilancia y orientación moral, tramitarle por antes organismos públicos toda la documentación y Derechos otorgado por la Constitución y y Leyes del Estado que los protegen; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus
Derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado y negrita nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) ”.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”. (Subrayado y negrita nuestro).
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevé la posibilidad de que ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.
Es importante, hacer mención de los principios fundamentales que rige la figura de la Familia Sustituta, en el cual al tomar una decisión, debemos tomar en cuenta lo establecido en el articulo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes el cual expresa lo siguiente; a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este caso el niño de marras no expreso su opinión en virtud de su escasa edad; b) Opinión del Equipo Técnico: En este sentido del Informe practicado a los solicitantes, se evidencia que la pareja reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol de padres, los mismos mostraron disposición en colocación familiar al niño que desean adoptar.
Ahora bien, con la nueva reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, lo que antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que al adolescente se le provea de una familia que le ayude a su desarrollo integral.

Cabe destacar, que este Órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en pro de los niños de autos, este Tribunal deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criado bajo el seno de una familia que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente y definitiva para este o se logre la integración o reintegración con su familia d origen nuclear o ampliada, y por último, estima esta juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle al niño de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criado en el seno familiar, y en concreto en el seno del hogar de la ciudadana TERESA DE JESUS GUACHACUTO DE MATA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 8.733.724, domiciliada en calle, cardonal, Urbanización José Antonio Anzoátegui, estado Anzoátegui., con quien tiene un parentesco de consanguinidad como madre de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MATA GUACHACUTO (Madre Biológica), de los niños de marras. Ahora bien, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena escuchar la opinión del niño de marras. Asimismo, visto el informe social presentado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 05/08/2024, se desprenden las siguientes conclusiones: “Ahora bien, se puede decir que es un grupo familiar estable donde se evidencio buena relación y/o comunicación entre sus miembros, donde la solicitante enfatizo el querer y poder seguir haciéndose cargo de los hermanos de marras, en vista de que los progenitores de los mismos, se encuentran fuera del territorio nacional (país) imposibilitándoles, la continuidad de seguir ejerciendo la obligación de representación, sobre sus hijos. De acuerdo con lo antes expuesto, y tomando en consideración el interés superior del Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se sugiere que la misma continúe bajo el cuido y protección de la, ciudadana TERESA DE JESUS GUACHACUTO DE MATA, quien desde el punto de vista social se encuentra APTA para seguir asumiendo el rol de cuidadora y responsable del pre mencionado niño.

Por todo ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, , de conformidad con los artículos 125 y 128 EJUSDEM, ACUERDA: PRIMERO: OTORGAR LA COLOCACION PROVISIONAL , del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a la ciudadana TERESA DE JESUS GUACHACUTO DE MATA , Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 8.733.724,, quien es su (Abuela Materna) la cual se va a ejecutar en su domicilio ubicado en calle, cardonal, Urbanización José Antonio Anzoátegui, estado Anzoátegui. A quien además se le otorga la Responsabilidad de Crianza del niño, de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente; de igual forma se le concede la representación del niño, conforme a lo dispuesto en el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerdan presentaciones periódicas ante este Tribunal en los que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ut supra Identificados, deberán comparecer debidamente acompañados por la ciudadana TERESA DE JESUS GUACHACUTO DE MATA , quienes deberán de trasladarse en horas de despacho cada Dos (02) meses, a la sede de este Tribunal, a partir de la presente fecha, a los fines de hacerle seguimiento a la medida otorgada. Y así se decide.
Se le advierte a la parte interesada que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, al primer (01) día del mes de Octubre de 2024. 214º y 165º
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA








NNA/RichardD.-