REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001503
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: HEIKER MANUEL SCRIBANI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.839.913
ABOGADO ASISTENTE: RAUL ELIANTONIO, inscrito en el IPSA bajo el Nº106.494
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de seis (06) años de edad, nacida en fecha 15/03/2018, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.-
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
FECHA DE ENTRADA: 16/09/2024
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano HEIKER MANUEL SCRIBANI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.839.913, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAUL ELIANTONIO, inscrito en el IPSA bajo el Nº106.494, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente de seis (06) años de edad, nacida en fecha 15/03/2018, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil de guardia, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante HEIKER MANUEL SCRIBANI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.839.913, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAUL ELIANTONIO, inscrito en el IPSA bajo el Nº106.494, así como también se encuentran presente los testigos y la madre del niño de marras ciudadana LUISANA JOSEFINA ALMEIDA SUCRE, Titular de la cedula de Identidad Nº 17.222.928. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene la parte solicitante y expone:.. “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud a favor de mi hijastra la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de seis (06) años de edad, nacida en fecha 15/03/2018, a los fines de agregarla como carga familiar; en virtud de que yo me he hecho responsable de sus gastos, brindándole ayuda de manutención, a los fines de garantizarle su interés para su desarrollo integral, por cuanto su madre LUISANA JOSEFINA ALMEIDA SUCRE, Titular de la cedula de Identidad Nº 17.222.928, no se encuentra trabajando, teniendo una convivencia familiar la cual se ha desarrollado en un ambiente de armonía, paz y tranquilidad atendiéndolo en todas sus necesidades en especial a lo relativo a gastos de alimentación, educación, vestuario, medicina, recreación entre otros. Es todo. Seguidamente interviene la ciudadana LUISANA JOSEFINA ALMEIDA SUCRE, Titular de la cedula de Identidad Nº 17.222.928 ( MADRE DE LA NIÑA DE AUTOS), quien expone:..” En este acto solicito le declarada con lugar la presente solicitud de Justificativo de carga familia a favor de mi hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de seis (06) años de edad, nacida en fecha 15/03/2018,por cuanto acrezco de recursos económicos para sufragar su manutención y mi pareja es la persona que cubre su manutención y gastos de la misma, es todo.- Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por el solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto a la ciudadana TRINA COROMOTO CALVO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.127.586, en relación a los particulares siguientes, a los cuales expuso: PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUISANA JOSEFINA ALMEIDA SUCRE, Titular de la cedula de Identidad Nº 17.222.928 ( MADRE DE LA NIÑA DE AUTOS), y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente de seis (06) años de edad, nacida en fecha 15/03/2018?. Respondió: Si las conozco.- SEGUNDO: ¿Diga usted si tiene conocimiento y les consta que el ciudadano HEIKER MANUEL SCRIBANI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.839.913, es el que mantiene la Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza de su hijastra la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de seis (06) años de edad, nacida en fecha 15/03/2018? Respondió: Si tengo conocimiento que él es quien le da el sustento diario y lo asiste en todas sus necesidades. TERCERO: ¿Si puede dar fe que él es quien ha contribuido y contribuye a la manutención de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de seis (06) años de edad, nacida en fecha 15/03/2018, asistiéndola tanto económica como afectivamente? Respondió: Si puedo dar fe, que el es quien ha contribuido con todas sus necesidades. Es Todo. Seguidamente se le toma el juramento a la ciudadana MIGYEMAR DEL VALLE CARRERA COVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.347.082, quien expuso: PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUISANA JOSEFINA ALMEIDA SUCRE, Titular de la cedula de Identidad Nº 17.222.928 ( MADRE DE LA NIÑA DE AUTOS), y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de seis (06) años de edad, nacida en fecha 15/03/2018?. Respondió: Si las conozco.- SEGUNDO: ¿Diga usted si tiene conocimiento y les consta que el ciudadano HEIKER MANUEL SCRIBANI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.839.913, es el que mantiene la Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza de su hijastra la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de seis (06) años de edad, nacida en fecha 15/03/2018? Respondió: Si tengo conocimiento que él es quien le da el sustento diario y lo asiste en todas sus necesidades. TERCERO: ¿Si puede dar fe que él es quien ha contribuido y contribuye a la manutención de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de seis (06) años de edad, nacida en fecha 15/03/2018, asistiéndola tanto económica como afectivamente? Respondió: Si puedo dar fe, que el es quien ha contribuido con todas sus necesidades. Es Todo. Concluida la evacuación de las pruebas y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano HEIKER MANUEL SCRIBANI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.839.913, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAUL ELIANTONIO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.494, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de seis (06) años de edad, nacida en fecha 15/03/2018, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, y así pueda percibir los beneficios contractuales que le corresponden con ocasión a su relación laboral que mantiene con la Empresa Alimentos Polar, C.A del Estado Anzoátegui, dejando a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Catorce (14) día del mes de Octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
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