REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001752
Sentencia Definitiva
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR.
SOLICITANTE: YUSMELY RAFAELA TIAPA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-25.387.577, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela 186949991, fecha de emisión 01/04/2024 y fecha de vencimiento 31/03/2034, soltero, domiciliado: Calle Anzoátegui con calle el Progreso, Barrio Portugal arriba, Casa 1-47, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-825-69-43, correo electrónico yusmelyrtiapam@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: Asistida por la Defensora Publica Quinta Abg. MARANLLELY RAMIREZ.-

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de Diez (10) años de edad, nacido en fecha 09/07/2014, según acta de nacimiento Nº 1782, folio 032, año: 2014, emitida por el Registro civil del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, pasaporte Nro. 186944750, titular de la cedula de identidad Nros V-36.386.583.

FECHA DE INGRESO: 10/10/2024.

Vistos y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana: YUSMELY RAFAELA TIAPA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-25.387.577, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela 186949991, fecha de emisión 01/04/2024 y fecha de vencimiento 31/03/2034, soltero, domiciliado: Calle Anzoátegui con calle el Progreso, Barrio Portugal arriba, Casa 1-47, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-825-69-43, correo electrónico yusmelyrtiapam@gmail.com, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta Abg. MARANLLELY RAMIREZ., en beneficio de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de Diez (10) años de edad, nacido en fecha 09/07/2014, según acta de nacimiento Nº 1782, folio 032, año: 2014, emitida por el Registro civil del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, pasaporte Nro. 186944750, titular de la cedula de identidad Nros V-36.386.583, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, siendo su padre el ciudadano: YIRO GUSTAVO NAKAMURA CARDEMIL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.343.250, el presente viaje es por motivo de Retorno a su residencia en la siguiente dirección: Ituzango 857 1 Buenos Aires, Pilar Argentina, y por cuanto este Tribunal observa que la ciudadana YUSMELY RAFAELA TIAPA MARTINEZ antes identificada, en uso de sus atribuciones en virtud de la representación esta otorgada, mediante Sentencia Definitiva de fecha

19/02/2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, la cual se encuentra Definitivamente firme, donde se declaró con lugar la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, y en ocasión a la solicitud de autorización de viaje se observa que la parte solicitante tiene cualidad y facultades de representación para intentarlo, a los fines de autorizar la niña para que viaje en compañía de la madre la ciudadana YUSMELY RAFAELA TIAPA MARTINEZ, antes identificada por motivo de retorno de Residencia en Argentina, con el siguiente itinerario: Solicito AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR CON RETORNO A SU RESIDENCIA con mi hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ” quien viajara a Argentina en compañía de su progenitora YUSMELY RAFAELA TIAPA MARTINEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.387.577, pasaporte 186949990, el motivo del viaje es regresar a nuestra residencia, quien llegara en la siguiente dirección ITUZANGIO 851 1 BUENOS AIRES, PILAR, ARGENTINA, el viaje tiene fecha de salida por vía aérea el día miércoles 16-10-2024 Caracas-Santa Cruz en la aéreo línea Boliviana de Aviación, Numero de Vuelo OB 1711, hora de salida 02:00 am, y hora de llegada a las 06:20 am del mismo día. Luego Santa Cruz-Buenos Aires, en la misma liena aérea, numero de vuelo OB 708, Con hora de salida a las 10:00 am y hora de llegada a las 13:55 pm, del mismo día.

Por lo antes expuesto, en consecuencia esta Jueza en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de marras y en aras de la garantía de su derecho al libre tránsito y tener momentos de descanso, recreación y esparcimiento, de conformidad con el Artículo 63 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda; PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana: YUSMELY RAFAELA TIAPA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-25.387.577, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela 186949991, fecha de emisión 01/04/2024 y fecha de vencimiento 31/03/2034, soltero, domiciliado: Calle Anzoátegui con calle el Progreso, Barrio Portugal arriba, Casa 1-47, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-825-69-43, correo electrónico yusmelyrtiapam@gmail.com, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta Abg. MARANLLELY RAMIREZ., en beneficio de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de Diez (10) años de edad, nacido en fecha 09/07/2014, según acta de nacimiento Nº 1782, folio 032, año: 2014, emitida por el Registro civil del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, pasaporte Nro. 186944750, titular de la cedula de identidad Nros V-36.386.583, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, siendo su padre el ciudadano: YIRO GUSTAVO NAKAMURA CARDEMIL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.343.250; el presente viaje es por motivo de retorno a su residencia que será en Argentina, SEGUNDO: Se AUTORIZA JUDICIALMENTE EL VIAJE a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de Diez (10) años de edad, nacido en fecha 09/07/2014, según acta de nacimiento Nº 1782, folio 032, año: 2014, emitida por el Registro civil del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, pasaporte Nro. 186944750, titular de la cedula de identidad Nros V-36.386.583, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, quien viajara en compañía de su madre la YUSMELY RAFAELA TIAPA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-25.387.577, a la siguiente dirección: ARGENTINA. Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito la niña no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE.- Expídase por Secretaría, copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada, a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Catorce (14) día del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

Abg. NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO.

EL SECRETARIO

Abg. JESUS MAITA HERNANDEZ.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el conste.-
EL SECRETARIO

Abg. JESUS MAITA HERNANDEZ.


NJNA*FreddyDiazPolanco.-