REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000913
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ELVISS DAVID GONZALEZ AGUILARTE y JENNIFER ANDREA TOVAR PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.679.574 y 21.443.044, respectivamente.
ADOLSCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 02/10/2024
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL, presentada por los ciudadanos, ELVISS DAVID GONZALEZ AGUILARTE y JENNIFER ANDREA TOVAR PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.679.574 y 21.443.044, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CLARA ASTUDILLO ESPAÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 248.347 los cuales acordaron CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL, a favor de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia este Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ADMITE por dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el acuerdo quedo redactado en los siguientes términos: “Debido a la situación país, en la que la mayoría de las familias venezolanas se están viendo afectadas por la falta de oportunidades laborales y recursos económicos que resultan insuficientes para el sustento de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , lo cual no permite darle a nuestra hija una buena calidad de vida, motivo por la cual la madre, tiene pensado emigra al exterior, en compañía de nuestra hija, por lo que hemos acordado de mutuo acuerdo lo siguiente: Que Yo ELVISS DAVID GONZALEZ AGUILARTE, arriba identificado estoy de acuerdo de Ceder de manera voluntaria que la madre de mi hija ciudadana JENNIFER ANDREA TOVAR PEREZ, ya identificada el EJECICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pues con esto solo tiene como único y claro fin la de permitir que la madre, como progenitora la custodia de la niña, ejerza de manera Unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de mi hija, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de nuestra hija, sin que ello, bajo análisis alguno, que el padre este renunciando a las referidas instituciones familiares, muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, como por ejemplo que la niña requiera la renovación de algún trámite, que sea inscrita en colegios de ese país, como ser intervenida quirúrgicamente de emergencia, solicitarle a la niña residencias temporales o permanente, visas y cedulas del país que necesite, bastara solo el consentimiento de la madre quien es que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior. Asimismo ciudadana juez nosotros somos padres responsables, comprometidos con el bienestar y el desarrollo integral de nuestra hija, por quien de mutuo y solemne acuerdo hemos cumplido cabalmente con las instituciones familiares, siempre garantizando su crecimiento con valores familiares y con sólidos principios, declaramos que no hemos tenidos desacuerdos alguno en lo que respecta al cumplimiento de nuestros deberes como padres y siempre hemos estados en constante comunicación para tratar los asuntos relacionados con nuestra hija. Ahora bien, cabe señalar que en las instituciones familiares ambos progenitores de mutuo y común acuerdo, proponemos seguir cumpliendo con las instituciones familiares de la siguiente manera. PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: La ejercerá la madre ciudadana JENNIFER ANDREA TOVAR PEREZ, arriba identificada, de manera unilateral de conformidad con lo establecido en el Articulo 262 del Código Civil venezolano, en concordancia con la sentencia N° 284 de fecha 30de Abril de 2014, debiendo ambos continuar cumpliendo con los deberes y derechos establecidos en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, con relación a ello ambos acordamos continuar ejerciéndola. TERCERO: LA CUSTODIA, de la niña la misma estará a cargo y será ejercida por la madre, ciudadana JENNIFER ANDREA TOVAR PEREZ, debiendo ambos tener la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para el desarrollo físico, psíquico y moral de nuestra hija, además vigilar y orientar su educación, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 351 parágrafo primero y 358 ejusdem, de la precitada norma. CUARTO: DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre ciudadano ELVISS DAVID GONZALEZ AGUILARTE, deberá continuar cumpliendo con esta obligación con su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tal y como lo ha venido cumpliendo, el padre se compromete entregar mensualmente como obligación de manutención de manera puntual a la madre la cantidad de Veinte Dólares (20$) mensualmente, dicha cantidad será para sufragar gastos relativos a alimentos. Adicionalmente ambos padres se comprometen a sufragar los gatos por medicinas, atención médica y dental, clínica si fuera menester, ropa, calzado colegio, uniformes y demás enseres escolares que exijan los institutos educacionales en un 50% ambos padres. QUINTO: EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un Régimen de visitas abierto que garantice el mejor contacto con su hija por medio de llamadas telefónicas, llamadas vía WhatsApp, correo electrónico, Telegram, Facebook, o cualquier otro medio de comunicación, para una mejor interacción familiar, siempre bajo la supervisión de su madre. Asimismo la madre se compromete y garantiza que la niña tenga contacto con su padre. SEXTO: En cuanto los permisos AMPLIOS DE VIAJES, Aunque con el presente acuerdo de del ejercicio de la Patria Potestad , la madre podrá decidir lo que más convenga a favor de nuestra hija, igualmente el padre autoriza que su hija podrá viajar dentro y fuera del país acompañada de su madre a cualquier país del mundo, al que sea permitido, sin ninguna limitación, a cuyo efectos EL PADRE extiende AUTORIZACION DE VIAJE, amplia y suficiente a todos los efectos legales pertinentes y sin limitación de tiempo, es decir cualquier país para que nuestro hija pueda viajar junto a su MADRE y sin necesidad de ninguna otra autorización del padre. Con este acuerdo de Ejercicio Unilateral de patria Potestad, concedida a la madre a favor de nuestra hija el padre cede a la madre Autorización absoluta de representación de su hija, incluida la custodia, sin limitaciones de espacio y tiempo, pudiendo tramitar en cualquier país permiso de residencia, ante las Autoridades competentes, realizar gestión y diligencias en cualquier Organismo Público o Privada, tomar decisiones relacionado con atención en materia de salud, la representación de nuestra hija por ante Embajadas, Consulados, Autoridades de Migración y Extranjería, sean Nacionales o Internacionales, así como también por antes Instituciones Educativas, colegios, donde la niña curse estudios, en fin queda la madre autorizada para realizar cualquier actuación que sea necesaria en beneficio de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , arriba identificada.” Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. NERMAR NARVAEZ.-
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
NNA/Jesustovar.-
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