REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-V-2024-000082
Sentencia Interlocutoria
SOLICITANTE: MARY EUGENIA ROJAS VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.915.808.
ORGANISMO: Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. JEANETTE BERRIOS.-
DEMANDADOS: BRENDA CAROLINA ROJAS Y HENRY JOSE CABELLO BELLO, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades nros V-24.519.867 Y V-20.340.098.
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA EXTENDIDA).-
FECHA DE INGRESO: 23/02/2024
DE LOS HECHOS:
En fecha 02 de Marzo del 2023 se recibió demanda con motivo COLOCACIÓN FAMILIAR EN MODALIDAD DE FAMILIA EXTENDIDA, presentada por la ciudadana MARY EUGENIA ROJAS VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.915.808, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. JEANETTE BERRIOS, en donde se encuentra involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijos de los ciudadanos BRENDA CAROLINA ROJAS Y HENRY JOSE CABELLO BELLO, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades nros V-24.519.867 Y V-20.340.098; en razón de que la ciudadana: BRENDA CAROLINA ROJAS, se encuentra domiciliada fuera del territorio nacional, y el ciudadano HENRY JOSE CABELLO BELLO, no cumple con sus obligaciones como padre del niño de marras, por lo que los mismos se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana MARY EUGENIA ROJAS VILLASANA, quien se ha encargado de su cuido y protección y ha procurado satisfacer sus necesidades; es porque manifiesta su voluntad de solicitar la COLOCACIÓN FAMILIAR EN MODALIDAD DE FAMILIA EXTENDIDA, de sus nietos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad, ni pertenece a ningún grupo étnico, apegándome a la ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente y la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, para quedar así plenamente facultada para ejercer su guarda y custodia, protección, asistencia material, vigilancia y orientación moral, tramitarle por antes organismos públicos toda la documentación y Derechos otorgado por la Constitución y Leyes del Estado que los protegen; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado y negrita nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) ”.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por sí misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”. (Subrayado y negrita nuestro).
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevé la posibilidad de que ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.
Es importante, hacer mención de los principios fundamentales que rige la figura de la Familia Sustituta, en el cual al tomar una decisión, debemos tomar en cuenta lo establecido en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes el cual expresa lo siguiente; a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este caso los niños de marras expresaron su opinión; b) Opinión del Equipo Técnico: En este sentido del Informe practicado a la solicitante, se evidencia que la ciudadana reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol de representante.
Ahora bien, con la nueva reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, lo que antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que al adolescente se le provea de una familia que le ayude a su desarrollo integral.
Cabe destacar, que este Órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en pro de los niños de autos, este Tribunal deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criado bajo el seno de una familia que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente y definitiva para este o se logre la integración o reintegración con su familia d origen nuclear o ampliada, y por último, estima esta juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a los niños de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criado en el seno familiar, y en concreto en el seno del hogar de la ciudadana MARY EUGENIA ROJAS VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.915.808, domiciliada en Vía Naricual, sector el Eneal, casa s/n, calle 1, Barcelona del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, Nro de teléfono 0414-7774964, con quien tiene un parentesco de consanguinidad como abuela materna del niño de marras. Ahora bien, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena escuchar la opinión del niño de marras. Asimismo, visto el informe social presentado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 23/09/2024, se desprenden las siguientes conclusiones: “De acuerdo a la información recabada durante la entrevista social y tomando en cuenta el Interés Superior de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se sugiere que los antes señalados continúe bajo el cuido y protección de la solicitante, la ciudadana MARY EUGENIA ROJAS VILLASANA quien ha cumplido hasta la fecha con los derechos fundamentales como lo son: Vivienda, educación, salud recreación, alimentación siendo factores e importantes para sus sano desarrollo y crecimiento..”
Por todo ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 125 y 128 Ejusdem, ACUERDA: PRIMERO: OTORGAR DE MANERA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR, de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no posee discapacidad, ni pertenece a ningún grupo étnico; a la ciudadana MARY EUGENIA ROJAS VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.915.808, domiciliada en Vía Naricual, sector el Eneal, casa s/n, calle 1, Barcelona del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, Nro de teléfono 0414-7774964, hasta tanto este Tribunal decida lo conducente, a quien además se le otorga la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente; de igual forma se le concede la representación de la adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: presentación periódica cada dos meses Y así se decide. Entréguese a las partes interesadas originales de las presentes actuaciones y tantas copias certificadas como requieran.
Se le advierte a la parte interesada que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los quince (15) días del mes de Octubre de 2024. 215º y 164º
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. NERMAR NARVAEZ
EL SECRETARIO
Abg. JESUS MAITA
NNA/Jesustovar
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