REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000895
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER DE LA CRUZ LONGART y MARIA ROSA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.249.636 y V-26.033.316, respectivamente.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 27/09/2024
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por los padres del niño, FRANCISCO JAVIER DE LA CRUZ LONGART y MARIA ROSA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.249.636 y V-26.033.316, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio MARYCARMEN MAITA Y YOLIBETH CONOPOIMA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 169.204 y 291.950, los cuales acordaron LA HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en consecuencia este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ADMITE por dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el acuerdo quedo redactado en los siguientes términos: “PRIMERO: en lo que respecta a la PATRIA POTESTAD la misma la hemos ejercido y la seguiremos ejerciendo de manera conjunta a futuro en los terminos que exprese la ley. SEGUNDO: con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) de el (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a partir de la presente el padre FRANCISCO JAVIER DE LA CRUZ LONGART, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.249.636, antes identificado, voluntariamente CEDE el ejercicio de la misma a la ciudadana MARIA COVA ROSA, de nacinalidad venezolana, mayor d eedad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.033.316, por lo que ahora en adelanet la ejercera la madre de manera unilateral mientras la misma se encuentre dentro o fuera del territorio nacional, sin que tenga que solicitar autorizacion alguna para realizar cualquier tramite administrativo, escolar, judicial, relacionado a los derecho e intereses del niño, por ante cualquier institucion, ente, organismo, embajada, registro, Servicio Administrativo de Identificacion, Migracion y Extranjeria (SAIME), consejo de proteccion a Tribunal de la Republica y en Especial ante los Tribunales de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de cualquier Jurisdiccion de la Republica Bolivariana de Venezuela y/o en el extranjero, compra de boletos aereos, pasajes terrestres, viajes nacionales, tramitar visa, pasaporte, entre otros tramites a favor del niño. TERCERO: en lo que respecta al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la madre se compromete a que el niño mantenga contacto permanente con el padre por cualquier medio electronico como Skipe, telefonico, video llamada, chat u otros medios, a fin de hacer efectivo dicho regimen. CUARTO: en relacion a la OBLIGACION DE MANUTENCION el padre se compromete a seguir cumpliendo como hasta ahora lo ha hecho. Comprometiendose a aportar por concepto de obligacion de manutencion cuando lo llamen de la oferta de trabajo y deba viajar;la cantidad de CIEN DOLARES (100 USD) a la tasa del Banco central del dia; la cual sera cancelada mediante transferencia de fondos, dentro de los cinco (05) de cada mes; depositado a la madre MARIA ROSA COVA en la cuenta bancaria del Banco de Venezuela Nº 0102-0474-7901-0005-8877 Cuenta Corriente, el monto fijado podra ser incrementado cuando el niño requiera algun gasto imprevisto. QUINTO: en el ejercicio de la custodia la madre podra fijar su domicilio en cualquier ciudad, Estado o Pais en el extranjero, viajar en compañía del niño al extranjero ya que voluntariamente el padre expreso su consentimiento para ello. Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, solicitamos formalmente sea ADMITIDA Y HOMOLOGADA la presente solicitud de manifestaciones de voluntad, y lo delcare CON LUGAR con todos los pronunciamientos de LEY. Juramos la urgencia del caso.” Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciseis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
NN/Anthony.-
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