REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000937

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: WILLIMTO JOSE RODRIGUEZ CERMEÑO Y KARLA PATRICIA MEDINA GUARATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.799.018 y V-19.169.687, respectivamente.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 02/10/2024

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL, presentada por los ciudadanos, WILLIMTO JOSE RODRIGUEZ CERMEÑO Y KARLA PATRICIA MEDINA GUARATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.799.018 y V-19.169.687, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GRISELDA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 248.349, los cuales acordaron CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL, a favor de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ADMITE por dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el acuerdo quedo redactado en los siguientes términos: “PRIMERO: YO, WILLIMTO JOSE RODRIGUEZ CERMEÑO, plenamente identificado, cedo el ejercicio de los atributos de la patria potestad de mi hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a favor de su madre ciudadana KARLA PATRICIA MEDINA GUARATA de manera temporal, quien ejercerá unilateralmente la patria potestad de nuestro hijo, con el único y claro fin de permitir que la madre, como progenitora, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de nuestro hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , garantizando de forma efectiva su interés superior. SEGUNDO: Queda facultada la madre ciudadana KARLA PATRICIA MEDINA GUARATA, antes identificada para atender las necesidades que requieran autorización de ambos progenitores, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de nuestro hijo, sin que ello implique bajo ningún concepto que el padre este renunciando al resto de las Instituciones Familiares, en tal sentido podrá realizar trámites de asuntos relacionados con documentos de identidad, educación, salud, recreación y viajes dentro y fuera del país, garantizando el interés superior de nuestro hijo, el progenitor manifiesta que autoriza a la ciudadana KARLA PATRICIA MEDINA GUARATA, pueda realizar libremente autos que incumbe interés a ambos padres, donde se requiera su consentimiento, pudiendo realizar la madre de manera exclusiva cualquier trámite ante las autoridades Nacionales como Internacionales, tanto Jurídicas con Administrativa, para asunto de Identificación, Migración y Extranjería, Salud, Educación, así con tramitar Visa, traslado, autorizar permisos de Viajes dentro y fuera del País, vía Aérea o Marítimas, bien sea con tercera persona o solo, en fin cualquier acto que la madre pudiera hacer personalmente sin ninguna limitación en beneficio de su hijo y todas aquellas garantías de derechos fundamentales contenido en las ley y convenio internacionales en Materia de Protección Niños y Niñas y Adolescentes TERCERO: Con respecto a la custodia de nuestro hijo será ejercida como la ha venido ejerciendo la madre; en relación a la Obligación de Manutención se establece un monto de CIEN DOLARES MENSUALES (100$) o su equivalente en Bolívares conforme a la tasa del Banco central de Venezuela, y serán depositados en una cuenta bancaria que la madre suministrara oportunamente, en lo que concierne a gastos de alimentación, calzado, educación, recreación, gastos médicos, y cualquier otro gasto serán compartidos por ambos padre como se ha venido haciendo, ya que ambos padres mantenemos muy buena relación; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio, estableciéndose la accesibilidad para mantener relaciones personales entre padre e hijo, la comunicación y contacto directo y permanente, por cualquier medio, bien sea epistolar, telefónico o tecnológico (Internet: WhatsApp. Videollamadas, Skype, Facebook, chat correo electrónico) entre otros, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y sus actividades escolares. CUARTO: Yo, KARLA PATRICIA MEDINA GUARATA, plenamente identificada, me compromete a cuidar, vigilar, custodiar, atender las necesidades materiales y emocionales de nuestro hijo, proporcionándole una integral formación moral, espiritual, religiosa, académica, cultural y deportiva en términos que resulten favorables para él. Finalmente convenimos ambos padres que, en cualesquiera otros asuntos relativos a nuestro hijo, no previsto en este documento serán resueltos de mutuo acuerdo, y en base al bienestar general del mismo.” Es todo.

Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA

NNA/Jesustovar.-