REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001510
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.-
SOLICITANTE: YUAIDES CAROLINA SALEM ZGHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NRO. V-21.080.543
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES JOSE MATA ROJAS, Inscrito en Ipsa bajo el Nº 183.842

ADOLESCENTES/NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHOS PATRIMONIALES.-

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 16/09/2024


Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS), con ocasión a la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS), presentada por la ciudadana YUAIDES CAROLINA SALEM ZGHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NRO. V-21.080.543, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANDRES JOSE MATA ROJAS, Inscrito en Ipsa bajo el Nº 183.842, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano ROBERTO JOSE FAKKAS KHAMISO (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-13.669.972, fallecido en fecha 04/07/2024.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la alguacil Ylenis Montana, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, la ciudadana YUAIDES CAROLINA SALEM ZGHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NRO. V-21.080.543, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANDRES JOSE MATA ROJAS, Inscrito en Ipsa bajo el Nº 183.842, y de los testigos, ciudadanos CESAR JOSE RONDON CARICO, titular de la cedula de identidad número V-27.345.828 y FREDDY JOSE NATERA ARRIOJAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.287.253, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio al ciudadano CESAR JOSE RONDON CARICO, titular de la cedula de identidad número V-27.345.828, haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana YUAIDES CAROLINA SALEM ZGHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NRO. V-21.080.543 y a sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; y no les une con ninguna de ellos vínculos de familiaridad ni de amistad íntima? Respondió: Si las conozco desde hace aproximadamente Tres (03) años, Soy trabajador de su empresa. SEGUNDA: ¿Diga usted, si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano ROBERTO JOSE FAKKAS KHAMISO (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-13.669.972, quien falleció, en fecha 04-07-.2024, según consta en acta Nº 1554, Folio 054, Año 2024, y no les unió con el prenombrado ciudadano vínculos de familiaridad o amistad íntima? Respondió: Si lo conocí, fue mi jefe. TERCERA: ¿Si sabe y le consta que el de cujus falleció ab- intestato en fecha 04-07-.2024? Respondió: no me consta. CUARTO: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana YUAIDES CAROLINA SALEM ZGHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NRO. V-21.080.543( Esposa) y a sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , son los únicos y universales herederos del causante y que no hay ningún otro heredero legitimo? Respondió: Si doy fe de eso. Es todo. Seguidamente se le hace el interrogatorio al ciudadano FREDDY JOSE NATERA ARRIOJAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.287.253, haciéndole las preguntas siguientes: PRIMERA: Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana YUAIDES CAROLINA SALEM ZGHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NRO. V-21.080.543 y a sus hijos JAMIL JESUS, GEORGE ANDRES y ROBERTO ANTONIO “FAKKAS SALEM”, actualmente de dieciséis (16), doce (12) y siete (07) años de edad, nacidos en fechas 21/01/2008, 14/11/2011 y 25/11/2016; y no les une con ninguna de ellos vínculos de familiaridad ni de amistad íntima? Respondió: Si las conozco desde hace aproximadamente Siete (07) años, somos amigos. SEGUNDA: ¿Diga usted, si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano ROBERTO JOSE FAKKAS KHAMISO (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-13.669.972, quien falleció, en fecha 04-07-.2024, según consta en acta Nº 1554, Folio 054, Año 2024, y no les unió con el prenombrado ciudadano vínculos de familiaridad o amistad íntima? Respondió: Si lo conocí, fue mi amigo y compañero.- TERCERA: ¿Si sabe y le consta que el de cujus falleció ab- intestato en fecha 04-07-.2024? Respondió: no me consta. CUARTO: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana YUAIDES CAROLINA SALEM ZGHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NRO. V-21.080.543( Esposa) y a sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , son los únicos y universales herederos del causante y que no hay ningún otro heredero legitimo? Respondió: Si doy fe de eso. Es todo. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana YUAIDES CAROLINA SALEM ZGHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NRO. V-21.080.543, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANDRES JOSE MATA ROJAS, Inscrito en Ipsa bajo el Nº 183.842, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano ROBERTO JOSE FAKKAS KHAMISO (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-13.669.972, fallecido en fecha 04/07/2024. SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de cujus ciudadano ROBERTO JOSE FAKKAS KHAMISO (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-13.669.972, fallecido en fecha 04/07/2024, a su esposa ciudadana YUAIDES CAROLINA SALEM ZGHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NRO. V-21.080.543, y a sus hijos, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2024, años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO



EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ


En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia

EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ