REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-V-2024-000746
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR.
SOLICITANTE: MASSIEL ALEJANDRA LABANA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.797.135, pasaporte Nro. 167897154, domiciliada en Conjunto Residencial Rivera Guaica, apartamento 1-74, Barcelona, Estado Anzoátegui, representación de acuerdo a la sentencia de Colocación Familiar dictada por éste Tribunal en fecha 14/10/2024, de manera provisional.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.594
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal como consta en acta de nacimiento signada con el Nro. 116, folio 116, tomo 1, año 2024 emanada del Registro Civil de la parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, pasaporte Nro. 187522933
FECHA DE ENTRADA:04/10/2024.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana MASSIEL ALEJANDRA LABANA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.797.135, pasaporte Nro. 167897154, domiciliada en Conjunto Residencial Rivera Guaica, apartamento 1-74, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.594, actuando en su carácter de representante legal de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal como consta en acta de nacimiento signada con el Nro. 116, folio 116, tomo 1, año 2024 emanada del Registro Civil de la parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, pasaporte Nro. 187522933, representación de acuerdo a la sentencia de Colocación Familiar dictada por éste Tribunal en fecha 14/10/2024, de manera provisional, siendo sus padres los ciudadanos: NORQUIS DEL VALLE LABANA FARIAS y ALEXANDER JESUS COA LYON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-24.491.626 y V-25.576.213, respectivamente, ambos domiciliados en: 5383 Southern BLVD, DALLAS TEXAS 75240, ESTADOS UNIDOS, teléfonos: +1 214 7769439 y +1 8178758404, respectivamente. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, debidamente asistida por el abogado LUIS ALBERTO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.594, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico debidamente notificada de la presente solicitud. Se constituyen en el Despacho del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona la Jueza ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO; seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra a la solicitante, quien expone: “…. Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen viajar a mi sobrina quien es mi representada de acuerdo a la sentencia dictada por el Tribunal de fecha 14/10/2024, desde Venezuela hasta los Estados Unidos de Norteamérica, a los fines de esparcimiento y que mi sobrina se reencuentre con sus padres quienes se encuentran residenciados en dicho país Es todo”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al padre de la niña ciudadano ALEXANDER JESUS COA LYON , venezolano, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad V-25.576.213, domiciliado en: 5383 Southern BLVD, DALLAS TEXAS 75240, ESTADOS UNIDOS, teléfonos: +1 8178758404, respectivamente, quien manifestó ser el padre de la niña de marras, mostró su cedula venezolana original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje, quien expuso: “Estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen a mi hija viajar a de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud. El mismo viene a pasar unas vacaciones y a visitarnos. Es todo”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP a la madre de la niña ciudadana NORQUIS DEL VALLE LABANA FARIAS venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad V-24.491.626, domiciliada en: 5383 Southern BLVD, DALLAS TEXAS 75240, ESTADOS UNIDOS, teléfono: +1 214 7769439, quien manifestó ser la madre de la niña de marras, mostró su cedula venezolana original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje fuera del País, quien expuso: “Estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen a mi hija en compañía de la ciudadana MASSIEL ALEJANDRA LABANA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.797.135, el viaje se efectuará desde Caracas Venezuela hasta Estados Unidos de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud. El mismo viene a pasar unas vacaciones y a visitarnos. Es todo”. En consecuencia este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana MASSIEL ALEJANDRA LABANA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.797.135,pasaporte Nro. 167897154, domiciliada en Conjunto Residencial Rivera Guaica, apartamento 1-74, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.594, actuando en su carácter de representante legal de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal como consta en acta de nacimiento signada con el Nro. 116, folio 116, tomo 1, año 2024 emanada del Registro Civil de la parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, pasaporte Nro. 187522933, representación de acuerdo a la sentencia de Colocación Familiar dictada por éste Tribunal en fecha 14/10/2024, de manera provisional, siendo sus padres los ciudadanos: NORQUIS DEL VALLE LABANA FARIAS y ALEXANDER JESUS COA LYON. SEGUNDO: Se AUTORIZA EL VIAJE, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tal como consta en acta de nacimiento signada con el Nro. 116, folio 116, tomo 1, año 2024 emanada del Registro Civil de la parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, pasaporte Chileno Nº F35617221, pasaporte venezolano Nro. 187522933, en compañía de la ciudadana MASSIEL ALEJANDRA LABANA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.797.135, pasaporte Nro. 167897154, con Residencia Permanente de Estados Unidos, el viaje se hará en el siguiente itinerario: FECHA DE SALIDA: el día Dieciocho (18) de Octubre de 2024, con salida a las 09:45 horas desde Caracas Venezuela, con llegada a las 10:45 horas a Curazao, Línea Aérea LASER ARILINES, Vuelo No. QL 762, seguidamente el mismo dia desde Curazao hasta Miami Estados Unidos, Vuelo No. G6 201, Línea Aérea GLOBAL Airlines. FECHA DE RETORNO: El día 30 de Noviembre de 2024 de 2024, con salida a las 07:15 horas desde Miami Estados Unidos, con llegada a las 11:15 horas a Curazao Vuelo No. G6 200 por la Aerolínea Global Airlines, seguidamente el mismo dia desde Curazao hasta Caracas Venezuela, a las 12:45hras, por la Línea Aérea Laser Airlines, Vuelo No. QL 763, con llegada a las 13.45hras Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito la niña no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.-Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. NERMAR NARVAEZ AQYUINO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
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