REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-J-2023-000485
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: EDGARDO DE JESUS ITRIAGO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.486.716
ABOGADO ASISTENTE: YINETH CAROLINA LUGO PADRINO, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 248.351
DEMANDADA: LORENA TIBISAY AGUILAR REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.360.788
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 12/12/2023.-
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por el ciudadano EDGARDO DE JESUS ITRIAGO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.486.716, debidamente asistida por la abogado en ejercicio YINETH CAROLINA LUGO PADRINO, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 248.351; mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que la une a la ciudadana LORENA TIBISAY AGUILAR REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.360.788; en donde se encuentra involucrado su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil ANA PINTO, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano EDGARDO DE JESUS ITRIAGO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.486.716, debidamente asistida por la abogado en ejercicio YINETH CAROLINA LUGO PADRINO, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 233.149, Igualmente se encuentra presente la Fiscal Décimo Primero ( E ) de la Fiscalía Decimo Quinto del Ministerio Público, Abg. CARMEN RODRIGUEZ, debidamente notificada del presente procedimiento. No así la parte demandada pero se deja constancia que la misma se encuentra debidamente notificada.- Se constituye el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido interviene al ciudadano EDGARDO DE JESUS ITRIAGO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.486.716, debidamente asistida por la abogado en ejercicio YINETH CAROLINA LUGO PADRINO, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 248.351, quien expuso: “... En este acto ratifico la solicitud de la disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud; sin embargo hoy se acuerda fijar el monto de la obligación de manutención en Treinta (30) dólares americanos mensuales, calculados prudencialmente a la tasa del cambio del Banco Central de Venezuela, el cual serán depositados a la cuenta corriente bancaria de la progenitora, así como también se establezca un Régimen de Convivencia Familiar amplio. Es todo…. Acto seguido se procede a realizar la video llamada a la ciudadana LORENA TIBISAY AGUILAR REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.360.788, al Numero de teléfono +51 916 435 657, quien expone: …” Estoy de acuerdo con la presente solicitud de Divorcio, presentada en mi contra por la ciudadano LORENA TIBISAY AGUILAR REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.360.788, así como también de acuerdo con el establecimiento de las Instituciones Familiares, es todo.- Acto seguido interviene la Fiscalía Décimo Primera ( E ) de la Fiscalía Decimo Quinto del Ministerio Público, Abg. CARMEN RODRIGUEZ, quien expone: “…Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo...”.En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulnera el interés superior del niño de marras, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano EDGARDO DE JESUS ITRIAGO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.486.716, debidamente asistida por la abogado en ejercicio YINETH CAROLINA LUGO PADRINO, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 248.351; mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que la une a la ciudadana LORENA TIBISAY AGUILAR REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.360.788; en donde se encuentra involucrado su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2013, por ante Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Acta Nro. 349, Año 2013, Tomo II. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por la parte solicitante en la presente solicitud, y ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza, el cual será compartida por ambos padres, La Custodia será ejercida por la madre, el Régimen de Convivencia Familiar, será establecido de manera amplia y la Obligación de Manutención en los términos establecidos en esta audiencia; todo ello en favor de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulnera el interés superior del niño de autos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, la solicitante manifestó no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
En esta misma se dio cumplimiento a la presente Sentencia
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
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