REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000967
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JOSE JESUS BRUSCO MILLAN Y ODALYS DEL VALLE URBANEJA RIVERO , venezolanos, mayor de edad, domiciliado en la Cuidad de Guanta, Municipio Guanta, sector Cotoperi , final del estacionamiento, casa N° 1, Edo Anzoátegui, estado civil divorciado y soltera y titulares de la cédula de identidad N ° 8.242.361 y N° 12.147.839, pasaporte N° 162873162 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE Karla Fabiola flores, inscrito en el IPSA con el N° 288.263.-

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR.-
FECHA DE ENTRADA: 16/10/2024

Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR, y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JOSE JESUS BRUSCO MILLAN Y ODALYS DEL VALLE URBANEJA RIVERO , venezolanos, mayor de edad, domiciliado en la Cuidad de Guanta, Municipio Guanta, sector Cotoperi , final del estacionamiento, casa N° 1, Edo Anzoátegui, estado civil divorciado y soltera y titulares de la cédula de identidad N ° 8.242.361 y N° 12.147.839, pasaporte N° 162873162 respectivamente, actuando en este acto en nombre y representación del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Karla Fabiola flores, inscrito en el IPSA con el N° 288.263.-; correo electrónico: marcanorjg@gmail.com; en consecuencia esta Juez del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse conforme al artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización para viajar a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) plenamente identificado en autos, el cual copiado textualmente dice así: “…Respetuosamente SOLICITAMOS de este honorable tribunal, otorgue AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, a nuestro hijo adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de nuestro mismo domicilio y titular de la cedula de identidad N° 32.866.701, pasaporte N° 191909081, filiación que se desprende de Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guanta, Municipio Guanta del Edo Anzoátegui, que anexo marcado N° 1 en original y copia, a los fines que sea confrontada y me sea devuelto el original; es el hecho, que el día martes 22 de Octubre de 2024, el adolescente JESUS ARMANDO BRUSCO URBANEJA, en compañía de su madre, inicialmente identificada , viajara desde Barcelona Edo Anzoátegui, hacia el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar ubicado en la ciudad de la Guaira Edo Vargas con el N° de vuelo 9V 041 T, N° de ticket 7420306002156, de la Línea Aérea AVIOR AIRLINES, a las 7:00am, para luego abordar el vuelo 9V1420 B, con destino a Bogotá, Colombia – Aeropuerto el Dorado, con salida a las 7:30pm, que anexo marcado N°2, el día jueves 24 de Octubre de 2024 abordan con destino a República Dominicana en el vuelo DM – 1006 con salida a las 9:35pm, arribara a la 1:25 am del día 25 de Octubre de 2024 al Aeropuerto Internacional Las Américas, Santo Domingo – Republica Dominicana, para luego trasladarse vía terrestre a la calle los Tiamos N°32 sector Buena Vista, Bávaro, Punta Cana, que anexo marcado N° 3 Siendo este viaje por motivos de paseo con un retorno aproximado de seis (6) meses. Ciudadano (a) Juez( a) dado nuestro consentimiento como padres, para que nuestro menor hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) realice el viaje al destino anteriormente descrito, en compañía de su madre, ODALYS DEL VALLE URBANEJA RIVERO, antes identificada, en consecuencia, PEDIMOS respetuosamente a este honorable Tribunal, ACUERDE LA AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, antes identificado, para fines de hacer valer este permiso ante cualesquiera de las autoridades civiles, militares y/o administrativas presentes en todos los puestos o aeropuertos dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil veinticuatro (2024). Año 212º de la Independencia y 164 ° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA