REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001744
SENTENCIA DEFINTIVA
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR.-.
PARTE SOLICITANTE: DANIRA GRACIELA MONTOYA CHACOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.176.955, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio RAUL ARTURO ELIANTONIO BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.106.49
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 09/10/2024.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ocasión a la AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE, presentada por la ciudadana DANIRA GRACIELA MONTOYA CHACOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.176.955, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio RAUL ARTURO ELIANTONIO BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.106.494, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo del ciudadano RICARDO JOSE CASANOVA DUERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.565.469, domiciliado en 16254 Brigton Circle Riverside California, 92503, Estados Unidos de Norteamérica, teléfono 04148200549. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil de guardia , habiéndose constatado la presencia del solicitante, ciudadana DANIRA GRACIELA MONTOYA CHACOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.176.955, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio RAUL ARTURO ELIANTONIO BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.106.494, la presencia de la Fiscal Décima Primero Provisoria para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, encargada de la Fiscalia Décimo Quinto Abg. CARMEN RODRIGUEZ.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Juez Provisoria, Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO.- Seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra a la solicitante, ciudadana DANIRA GRACIELA MONTOYA CHACOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.176.955, quien expone: “•…Ciudadana Juez ratifico la presente solicitud de viaje, a favor de hijo el adolescente RICARDO ENMANUEL CASANOVA MONTOYA, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-32.576.660, nacido en fecha 04/03/2008, titular del pasaporte venezolano 185852339, pasaporte americano 643037514, para que viaje solo a Estados Unidos de Norteamérica,.” Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al ciudadano RICARDO JOSE CASANOVA DUERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.565.469, domiciliado en 16254 Brigton Circle Riverside California, 92503, Estados Unidos de Norteamérica, teléfono 04148200549, el cual mostró su cedula de identidad original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la autorización judicial de viaje a solicitud de la madre de su hijo, el cual expuso: “…Estoy de acuerdo en la presente solicitud de viaje a favor de mi hijo adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a que viaje solo desde Venezuela hasta Estados Unidos de Norteamérica, a reencontrarse con su padre. Es todo…” En consecuencia este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE, presentada por la ciudadana DANIRA GRACIELA MONTOYA CHACOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.176.955, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio RAUL ARTURO ELIANTONIO BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.106.494 , actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo del ciudadano RICARDO JOSE CASANOVA DUERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.565.469, domiciliado en 16254 Brigton Circle Riverside California, 92503, Estados Unidos de Norteamérica, teléfono 04148200549. SEGUNDO: Se AUTORIZA, EL VIAJE, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que solo desde la ciudad de Caracas– Venezuela hasta la ciudad de Estados Unidos , con el siguiente itinerario: FECHA DE SALIDA: 24/10/2024, vía terrestre en vehículo particular desde Barcelona- Anzoátegui a San Antonio del Táchira. Seguidamente el día 27/10/2024 desde Cúcuta – Colombia hasta Panamá – Panamá a través del vuelo CM 0491 con la aerolínea Copa Airlines, seguidamente desde Panamá – Panamá hasta Los Ángeles – Estados Unidos de Norteamérica a través del vuelo CM 0302 con la aerolínea Copa Airlines. Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el niño no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “…Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años. Y ASI SE DECIDE…”. Expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada.- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciocho (18) de OCTUBRE del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
EN LA MISMA FECHA SE DICTO Y PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
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