REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-V-2024-000012
Sentencia Interlocutoria
DEMANDANTES: FREDDY JOSE LAYA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.245.587, abogado, en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 69.751, actuando en nombre propio y asistiendo a la ciudadana LUDMILA DEL CARMEN CHACIN FRANCESCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.245.646, ambos domiciliados en la Av. Juan Manuel Cajigal de la Urbanización Portugal Abajo, edificio Mallorca II, piso 1, apartamento 1-A, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.-
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN MODALIDAD DE FAMILIA EXTENDIDA PROVISIONAL.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y en virtud de las resultas del informe social consignado el día 05/08/2024, por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, con relación a la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR EN MODALIDAD DE FAMILIA EXTENDIDA, presentada por los ciudadanos FREDDY JOSE LAYA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.245.587, abogado, en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 69.751, actuando en nombre propio y asistiendo a la ciudadana LUDMILA DEL CARMEN CHACIN FRANCESCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.245.646, en contra de los ciudadanos ALEJANDRA ORIANA HERNANDEZ MARIN y FREDDY JOSE LAYA CHACIN, ambos Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 24.884.196 y V- 24.520.438, en donde se encuentran involucrados los niños que llevan por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal como se evidencia en actas de nacimientos Nº1075, folio 75, del año 2013 y Acta Nº 190, folio 190, del año 2016, ambas emanadas de la Oficina del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. En razón de que los Ciudadanos, ALEJANDRA ORIANA HERNANDEZ MARIN y FREDDY JOSE LAYA CHACIN, antiguamente identificados, se encuentran fuera del territorio nacional, pues la madre (biológica) de los niños, reside en Santiago de Chile, Chile y el Progenitor, se encuentra en la ciudad la Caruña, España, quienes antes de marcharse a causa de su inestabilidad económica, voluntariamente le entrego los niños para que permanecieran en el seno familiar de los FREDDY JOSE LAYA GARCIA, y LUDMILA DEL CARMEN CHACIN FRANCESCHI, quienes son los abuelos Paternos, ya plenamente identificados, dejándolos a su cargo. Es por lo que, los ciudadanos FREDDY JOSE LAYA GARCIA, y LUDMILA DEL CARMEN CHACIN FRANCESCHI (Abuelos Paternos), fue asumiendo la Responsabilidad de Crianza de sus nietos, encargándose de su cuido y protección, procurando satisfacer sus necesidades, es por lo que manifiesta su voluntad de solicitar la COLOCACIÓN FAMILIAR EN MODALIDAD DE FAMILIA EXTENDIDA, de sus nietos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen discapacidad, ni pertenecen a ningún grupo étnico, apegándome a la ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente y la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, para quedar así `plenamente facultada para ejercer su guarda y custodia, protección, asistencia material, vigilancia y orientación moral, tramitarle por antes organismos públicos toda la documentación y Derechos otorgado por la Constitución y Leyes del Estado que los protegen; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus
Derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado y negrita nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) ”.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”. (Subrayado y negrita nuestro).
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevé la posibilidad de que ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.
Es importante, hacer mención de los principios fundamentales que rige la figura de la Familia Sustituta, en el cual al tomar una decisión, debemos tomar en cuenta lo establecido en el articulo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes el cual expresa lo siguiente; a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este caso el niño de marras no expreso su opinión en virtud de su escasa edad; b) Opinión del Equipo Técnico: En este sentido del Informe practicado a los solicitantes, se evidencia que la pareja reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol de padres, los mismos mostraron disposición en colocación familiar al niño que desean adoptar.
Ahora bien, con la nueva reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, lo que antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que al adolescente se le provea de una familia que le ayude a su desarrollo integral.
Cabe destacar, que este Órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en pro de los niños de autos, este Tribunal deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criado bajo el seno de una familia que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente y definitiva para este o se logre la integración o reintegración con su familia d origen nuclear o ampliada, y por último, estima esta juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a los niños de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criado en el seno familiar, y en concreto en el seno del hogar de los ciudadanos FREDDY JOSE LAYA GARCIA, y LUDMILA DEL CARMEN CHACIN FRANCESCH, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V-8.245.587 y V-8.245.646, ambos domiciliados en la Av. Juan Manuel Cajigal de la Urbanización Portugal Abajo, edificio Mallorca II, piso 1, apartamento 1-A, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, con quien tienen un parentesco de consanguinidad como PADRES del ciudadano FREDDY JOSE LAYA CHACIN (Padre biológico) de los niños de marras. Ahora bien, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena escuchar la opinión del niño de marras. Asimismo, visto el informe social presentado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 05/08/2024, se desprenden las siguientes conclusiones: “Ahora bien, se puede decir que es un grupo familiar estable donde se evidencio buena relación y/o comunicación entre sus miembros, donde la solicitante enfatizo el querer y poder seguir haciéndose cargo de los hermanos de marras, en vista de que los progenitores de los mismos, se encuentran fuera del territorio nacional (país) imposibilitándoles, la continuidad de seguir ejerciendo la obligación de representación, sobre sus hijos. De acuerdo con lo antes expuesto, y tomando en consideración el interés superior de los Niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se sugiere que la misma continúe bajo el cuido y protección de los ciudadanos FREDDY JOSE LAYA GARCIA, y LUDMILA DEL CARMEN CHACIN FRANCESCHI, quienes desde el punto de vista social se encuentran APTOS para seguir asumiendo el rol de cuidadora y responsable de los pre mencionados niños.
Por todo ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, , de conformidad con los artículos 125 y 128 EJUSDEM, ACUERDA: PRIMERO: OTORGAR LA COLOCACION PROVISIONAL , de los Niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a los ciudadanos FREDDY JOSE LAYA GARCIA, y LUDMILA DEL CARMEN CHACIN FRANCESCHI, plenamente ya Identificados, quienes son sus (Abuelos Paternos) la cual se va a ejecutar en su domicilio ubicado en la Av. Juan Manuel Cajigal de la Urbanización Portugal Abajo, edificio Mallorca II, piso 1, apartamento 1-A, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, a quien además se le otorga la Responsabilidad de Crianza del niño, de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente; de igual forma se le concede la representación del niño, conforme a lo dispuesto en el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerdan presentaciones periódicas ante este Tribunal en los que los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ut supra Identificados, deberán comparecer debidamente acompañados por los ciudadanos FREDDY JOSE LAYA GARCIA, y LUDMILA DEL CARMEN CHACIN FRANCESCHI, antiguamente identificados, quienes deberán de trasladarse en horas de despacho cada Dos (02) meses, a la sede de este Tribunal, a partir de la presente fecha, a los fines de hacerle seguimiento a la medida otorgada. Y así se decide.
Se le advierte a la parte interesada que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, al segundo (02) día del mes de Octubre de 2024. 214º y 165º
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
NNA/RichardD.-
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