REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001197

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: FRANCISCO JOSE AGUILERA YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.285.073
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 08/07/2024.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE AGUILERA YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.285.073, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos los jóvenes adultos GABRIELA DE LOS ANGELES, ADNELIA DE LOS ANGELES, FRANK JOSE AGUILERA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.361.507, V-20.360.492 y V-20.765.265, en beneficio de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RIGOBERTO DUARTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 238.334, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana LILIAN VIRGINIA BRITO DE AGUILERA (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-10.295.914. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, habiéndose verificado la NO presencia de la parte solicitante, ni por si sola ni por medio de Apoderado Judicial. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza NERMAR NARVAEZ AQUINO. En virtud de la incomparecencia de la parte solicitante, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO contentivo de solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE AGUILERA YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.285.073, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos los jóvenes adultos GABRIELA DE LOS ANGELES, ADNELIA DE LOS ANGELES, FRANK JOSE AGUILERA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.361.507, V-20.360.492 y V-20.765.265, en beneficio de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RIGOBERTO DUARTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 238.334, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana LILIAN VIRGINIA BRITO DE AGUILERA (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-10.295.914, no presentan discapacidad ni pertenecen a ningún grupo étnico y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintiún (21) días de Diciembre del dos mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ



En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia.-


EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ