REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001541
SENTENCIA DEFINTIVA
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR.-.
PARTE SOLICITANTE: RAMON ARISTIDES BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.028.817, debidamente representado en este acto por la abogada en ejercicio NINOSKA DEL VALLE SOLANO MENCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.394, en su carácter de Apoderada Judicial.-
ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 19/09/2024
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ocasión a la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE, presentada por el ciudadano RAMON ARISTIDES BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.028.817, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio NINOSKA DEL VALLE SOLANO MENCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.394, actuando en su carácter de padre y representante legal de sus hijos los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijos de la ciudadana MAYERLYN JOSEFINA RODRIGUEZ BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.086.489, domiciliada en Tajadera 11, edificio Golla,piso 3, puerta 7, Arona Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España, número telefónico +34 641 865940. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil de guardia , habiéndose constatado la presencia de la abogada en ejercicio NINOSKA DEL VALLE SOLANO MENCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.394, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAMON ARISTIDES BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.028.817, asimismo se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décima Primero Provisoria encargada de la Fiscalía Décimo Quinto para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Abg. CARMEN RODRIGUEZ, Se constituyen en el Despacho del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Juez Provisoria, Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO.- Seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra al solicitante la abogada en ejercicio NINOSKA DEL VALLE SOLANO MENCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.394, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAMON ARISTIDES BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.028.817,, quien expone: “•…Ciudadana Juez ratifico la presente solicitud de viaje, a favor de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a los fines de que viajen en compañía de su abuela materna ciudadana LIGIA JOSEFINA BELLORIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.231.831, a España, a los fines de recreación y reencuentro con su madre que se encuentra residenciada en dicho país .” Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al ciudadano RAMON ARISTIDES BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.028.817, número telefónico 04129980865, la cual mostró su cedula de identidad original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la autorización judicial de viaje solicitada a favor de sus hijos, quien expuso: “…Estoy de acuerdo en la presente solicitud de viaje a favor de mis hijos a que viaje en compañía de su abuela materna ciudadana LIGIA JOSEFINA BELLORIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.231.831, desde Venezuela hasta España con la finalidad de brindarle a mis hijos un rato de esparcimiento y recreación, es todo.-Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a la ciudadana MAYERLYN JOSEFINA RODRIGUEZ BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.086.489, domiciliada en Tajadera 11, edificio Golla, piso 3, puerta 7, Arona Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España, número telefónico +34 641 865940, la cual mostró su cedula de identidad original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la autorización judicial de viaje a solicitud del padre de sus hijos, quien expuso: “…Estoy de acuerdo con la presente solicitud de viaje a favor de mis hijos a que viaje en compañía de su abuela materna ciudadana LIGIA JOSEFINA BELLORIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.231.831 desde Venezuela hasta España con la finalidad de brindarle a mis hijos un rato de esparcimiento y recreación y que se rencuentre con mi persona. Es todo…”.- En consecuencia este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE, presentada por el ciudadano RAMON ARISTIDES BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.028.817, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio NINOSKA DEL VALLE SOLANO MENCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.394, actuando en su carácter de padre y representante legal de sus hijos los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijos de la ciudadana MAYERLYN JOSEFINA RODRIGUEZ BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.086.489, domiciliada en Tajadera 11, edificio Golla,piso 3, puerta 7, Arona Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España, número telefónico +34 641 865940. SEGUNDO: Se AUTORIZA, EL VIAJE, a favor de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que viajen en compañía de su abuela materna ciudadana LIGIA JOSEFINA BELLORIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.231.831, pasaporte Nro. 192923969, desde la ciudad de Caracas– Venezuela hasta España con el siguiente itinerario: FECHA DE SALIDA: El dia 26/10/2024 desde la ciudad de CARACAS VENEZUELA, hora 20:30 arribando a la ciudad de Tenerife –España el día 27/10/2024, a las 07:50 a través del vuelo PU 0712 , con la aerolínea Plus Ultra.- RETORNO: El DIA 03/11/2024 desde la ciudad de Tenerife –España, hora 12:20 hasta la ciudad de Caracas- Venezuela arribando a las 15:55 a través del vuelo PU0711 con la aerolínea PLUS ULTRA. Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito los adolescentes no viajen en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “…Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años…Y ASI SE DECIDE…”. Expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiún (21) días de OCTUBRE del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
EN LA MISMA FECHA SE DICTO Y PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
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