REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000948
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ALFREDO JOSE BARROZO RAMOS y TATIANA CAROLINA SILVA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.257.524 Y V-13.766.956, respectivamente.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 10/10/2024
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por los padres del niño, ALFREDO JOSE BARROZO RAMOS y TATIANA CAROLINA SILVA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.257.524 Y V-13.766.956, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELIXABEL HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº:106.371 los cuales acordaron LA HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia esta Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ADMITE por dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el acuerdo quedo redactado en los siguientes términos: “Ciudadano Juez, manifiesto que yo, TATIANA CAROLINA SILVA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.766.956, viajare el día 20/10/2024, con mi menor hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , al país de España, en la siguiente dirección: Calle Francisco Añon, Portal 42, Piso 3 Izquierda, Coruña – España, Teléfono: +34 641345998. Ahora bien, es el caso, que, para realizar tramites en instituciones publicas, privadas del país de la República Bolivariana de Venezuela relacionado con nuestro hijo, supra identificado, LE EXIGEN A LA MADRE QUE MI PERSONA COMO PADRE LE OTORGUE LA DEBIDA AUTORIZACION PARA PODER REALIZAR CUALQUIER TIPO DE TRAMITES DE LAS INDEBIDAS INSTITUCIONES, ya que estas son muy celosas cuando se trata o involucra a niños y adolescentes. En este sentido, por medio de la presente de común y mutuo acuerdo, declaramos de manera voluntaria, libre y sin coacción de ninguna naturaleza que en vista de que en fecha 17/08/2024 la madre y nuestros menores hijos viajaran al país de Argentina, hemos acordado que la madre de nuestro hijo la ciudadana TATIANA CARAOLINA SILVA RAMIREZ, antes identificada, EJERCERA DE MANERA UNILATERAL LA PATRIA POTESTAD DE NUESTRO HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debido a que una vez que yo me ausente, como padre estaré en la imposibilidad de cumplir cabalmente con los deberes inherentes a la patria potestad, ya que ella estará fuera del país en la dirección antes mencionada, como expresé en el encabezamiento de este escrito, quedando la ciudadana TATIANA CAROLINA SILVA RAMIREZ, con la custodia de nuestro hijo y en aras de sus beneficios y sus intereses superiores, es por lo que a través del presente escrito, cedo el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a la madre, como progenitora para que la ejerza de manera eficaz. Con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios antes Extranjería y Migración, Instituciones Públicas y Privadas, Educativas, Consulares, y cualquier otra en la República Bolivariana de Venezuela así como también hacer trámites de pasaporte y el permiso de viaje correspondiente por las autoridades venezolanas con ocasión al aludido viaje a este país extranjero, es decir, que pueda gestionar, tramitar cualquier documentación que permita el desarrollo de la vida jurídica de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , sin que ello implique que como padre esté renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz sus intereses superiores. En este sentido, fijamos de mutuo y común un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, abierto donde yo, como padre poder visitar a mi hijo en el lugar de su residencia cada vez que así lo desee, y la madre garantizar que mi persona mantenga contacto permanente con mi hijo a través de vía telefónica redes sociales tales como whatsapp, video llamadas, mensajería, Facebook y cualquier otro medio de comunicación, garantizando de esa forma de manera efectiva y eficaz el interés superior de nuestro hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . REGIMEN DE OBLIGACIÓN DE MATUTENCIÓN, de mutuo y común acuerdo y así adquiero el compromiso de contribuir con la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$) mensuales o su equivalente en bolívares soberanos, según la tasa del Banco Central de Venezuela, a la cuenta que la madre suministre oportunamente, para los gastos generados por mi hijo como alimentación, ropa, calzado, educación, medicina y útiles escolares lo cual cumpliré en la medida de mis posibilidades. Asimismo, manifestamos que ambos padres estamos de acuerdo con lo aquí planteado, y en señal de ello, suscribimos el presente escrito, es decir manifestamos nuestra voluntad y consentimiento.” Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
NN/Anthony.-
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