REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000955
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

SOLICITANTES: DIANA CAROLINA MARTINEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.706.743 y portadora del pasaporte venezolano Nº173292570 y WEIJUN WU, chino, mayor de edad, titular de la cedula de identidad extranjera Nro. E-84.478.547, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS MAITA, Defensora publica cuarta de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR Y CAMBIO DE RESIDENCIA.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 11/10/2024.

Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR Y CAMBIO DE RESIDENCIA, y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos: DIANA CAROLINA MARTINEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.706.743 y portadora del pasaporte venezolano Nº173292570 y WEIJUN WU, chino, mayor de edad, titular de la cedula de identidad extranjera Nro. E-84.478.547, debidamente asistidos por la Defensora Publica Cuarta de Protección Abg. GLADYS MAITA, en consecuencia, este Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el articulo 518 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentran involucrados sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) portador del pasaporte venezolano Nº173292596 y MEILING WU, actualmente de 6 años de edad, nacida en fecha 02/10/2018, portadora del pasaporte chino NºEK62I3806. El cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: El padre WEIJUN WU , autoriza expresamente para que sus representados (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , viajen en compañía de su madre DIANA CAROLINA MARTINEZ GUERRA, pasaporte Nº 173292570, fecha de emisión 23/Nov/21022 fecha de vencimiento 22/Nov/2032 y se residencien en China, en la dirección siguiente: Ciudad de Niujiang ciudad de Enping, provincia de Guanogdong, teléfono +86 13794260731, SEGUNDO: El viaje se realizara vía aérea con el siguiente itinerario: IDA: el día 19/11/2024, vía aérea, por la línea TURKISH AIRLINES, vuelo TK 224, a las 11:35, desde Caracas, República Bolivariana de Venezuela, llegada el 20/11/2024, a Istanbul, Turkia a las 06:20. Conexión salida el día 21/11/2024, línea aérea TURKISH AIRLINES, vuelo TK 072, a las 01:55, desde IstanbulTurkia, llegada a GUANGZHOU, China, a las 04:35. TERCERO: Y nosotros, WEIJUN WU y DIANA CAROLINA MARTINEZ GUERRA, representantes legales de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) solicitamos la homologación ante el Tribunal competente que corresponda. Con todos los efectos legales consiguientes y que se nos expida copia certificada de las mismas, firmamos al pie de la presente acta en señal de conformidad. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman.” Es todo. Vista la manifestación de las partes, este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Asimismo se le hace saber a las partes que deberán comparecer por ante este tribunal una vez retornen al país a los fines de corroborar el estado de salud y cuidados de los niños de marras y verificar su regreso a Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintidos (22) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ
EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA.



En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.



EL SECRETARIO.

ABG. JESUS MAITA.

NN/Anthony.-