REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001662
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE.
SOLICITANTE: LENNY DEL CARMEN HERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.416.871, portadora del pasaporte venezolano Nº 183654021
ABOGADO ASISTENTE: MARIA LUGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 243.184
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 01/10/2024.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE, presentada por la ciudadana LENNY DEL CARMEN HERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.416.871, portadora del pasaporte venezolano Nº 183654021, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio MARIA LUGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 243.184, en donde se encuentro involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo del ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ MONTESINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.999.281, el motivo del presente viaje, a los fines de recreación. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui- Barcelona, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia de la solicitante LENNY DEL CARMEN HERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.416.871, portadora del pasaporte venezolano Nº183654021, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio MARIA LUGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº243.184. Asimismo se deja constancia la presencia del padre del niño ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ MONTESINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.999.281, así como también se deja constancia de la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, la cual ha sido notificada de la presente causa. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra a la solicitante LENNY DEL CARMEN HERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.416.871, portadora del pasaporte venezolano Nº183654021, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio MARIA LUGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº243.184, y expone: “…. Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a favor de mi hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien viajara solo, con el itinerario siguiente: El día VIERNES 25/10/2024, desde la ciudad de Caracas, Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, hora de salida 20:00 pm, en el Vuelo Nº V0504- R, de la Línea Aérea Conviasa, con llegada a la Ciudad de Santa Cruz a la Sierra Bolivia, Aeropuerto Internacional de viruviru, el día 26-10-2024, luego desde Ciudad de Santa Cruz a la Sierra Bolivia, Aeropuerto Internacional de viruviru, Nº OB0700, por la Aerolínea Boliviana de Aviación BOA, el día 26-10-2024, a las 09:30hras, Aeronave 737-800 Jet, a la ciudad de Buenos Aires – Argentina, con llegada el día 27-10-2024, a la 01:30am.- RETORNO: Salida el día MARTES 05/11/2024, desde el Aeropuerto Internacional de Buenos Aires – Argentina, Terminal 1, a las 01:45 hras, por la Aerolínea Avianca, Aeronave 787-8-Jet, con llegada el mismo día a las 05:54 hras al Aeropuerto Internacional del Dorado en la ciudad de Bogotá, luego con conexión en vuelo con la Aerolínea Avianca, Aeronave A320- Jet, con destino a la ciudad de Caracas a las 07:15 hras, con llegada final a las 10:10 hras. Es todo… Seguidamente se procede a realizar video llamada al ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ MONTESINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.999.281, quien expone:.. ”Estoy de acuerdo con la presente solicitud de Autorización de Viaje a favor de mi hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien viajara en compañía de su madre ciudadana LENNY DEL CARMEN HERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.416.871, portadora del pasaporte venezolano Nº183654021, a los fines de recreación, Es todo. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE, presentada por la ciudadana LENNY DEL CARMEN HERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.416.871, portadora del pasaporte venezolano Nº183654021, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio MARIA LUGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº243.184, en donde se encuentro involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo del ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ MONTESINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.999.281, el motivo del presente viaje, a los fines de recreación.. SEGUNDO: Conforme al segundo aparte del artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Y TERCERO: Se AUTORIZA EL VIAJE, a favor el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . con el itinerario siguiente: Salida: El día VIERNES 25/10/2024, desde la ciudad de Caracas, Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, hora de salida 20:00 pm, en el Vuelo Nº V0504- R, de la Línea Aérea Conviasa, con llegada a la Ciudad de Santa Cruz a la Sierra Bolivia, Aeropuerto Internacional de viruviru, el día 26-10-2024, luego desde Ciudad de Santa Cruz a la Sierra Bolivia, Aeropuerto Internacional de viruviru, Nº OB0700, por la Aerolínea Boliviana de Aviación BOA, el día 26-10-2024, a las 09:30hras, Aeronave 737-800 Jet, a la ciudad de Buenos Aires – Argentina, con llegada el día 27-10-2024, a la 01:30am.- RETORNO: Salida el día MARTES 05/11/2024, desde el Aeropuerto Internacional de Buenos Aires – Argentina, Terminal 1, a las 01:45 hras, por la Aerolínea Avianca, Aeronave 787-8-Jet, con llegada el mismo día a las 05:54 hras al Aeropuerto Internacional del Dorado en la ciudad de Bogotá, luego con conexión en vuelo con la Aerolínea Avianca, Aeronave A320- Jet, con destino a la ciudad de Caracas a las 07:15 hras, con llegada final a las 10:10 hras... Es todo. Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y así se decide. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintidós ( 22) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
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