REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001779
SENTENCIA DEFINTIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
PARTE SOLICITANTE: SERGIMER ALEJANDRA MORENO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.611.570,

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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FECHA DE ENTRADA: 14/10/2024

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ocasión a la EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana SERGIMER ALEJANDRA MORENO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.611.570, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela nro 173422162, fecha de emisión 29/Nov/ Nov/2022, fecha de vencimiento 28/Nov/Nov/2032, domiciliada; en calle Inos, sector Guamachito, casa 12-217, Municipio Simón Bolívar Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, abogado MARIA EUGENIA MURILLO, en donde se encuentra involucrada su hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según se evidencia en acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, Estado Anzoátegui, bajo el acta 1638, libro 07, año 2012, siendo su padre el ciudadano WILFREDO JOSE ORTIZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-17.223.335, domiciliado en 481 Northolt pkwy, Suwanee, Georgia, código Postal 30024 de los Estados Unidos de América, teléfono +1 7623400266. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil ANDRÉS ACOSTA, habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, anteriormente identificada, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Primera Abg. MARIA MURILLO, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Primero del Ministerio Publico ABG. Carmen Rodríguez, debidamente notificada de la presente solicitud. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la solicitante ciudadana SERGIMER ALEJANDRA MORENO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.611.570, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Primera Abg. MARIA MURILLO la cual expone: “…Ratifico la solicitud realizada a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre mi hija, la (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se encuentra bajo mi cuidado, ya que el padre se encuentra en Estados Unidos de Norteamérica, por lo que solicito se ordene realizar video llamada al padre de mi hija ciudadano WILFREDO JOSE ORTIZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-17.223.335, domiciliado en 481 Northolt pkwy, Suwanee, Georgia, código Postal 30024 de los Estados Unidos de América, teléfono +1 7623400266, para que de su consentimiento, quedando entendido que dicha cesión tiene como único fin permitir que mi persona como progenitora, pueda seguir ejerciendo de manera Unilateral y eficaz la Responsabilidad de Crianza, la representación y la Administración de los bienes de nuestra hija; sin que ello implique que su padre este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, el padre ofrece por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Quinientos dólares mensuales (500 USD), los cuales serán enviados a la cuenta bancaria de la madre, los días treinta (30) de cada mes, y los demás gastos de Educación, uniformes, útiles escolares, salud médico, medicina ropa calzados, gastos decembrinos, gastos extras que requiera nuestros hijos, serán cubiertos por ambos padres, teniéndose como Régimen de Convivencia Familiar amplio e Internacional, donde el padre podrá comunicarse con su hija por las redes sociales y telecomunicaciones, y la madre garantice que la adolescente mantenga contacto permanente con su padre; a través de vía telefónica, Whatsapp, Facebook y cualquier otro medio de comunicación..” Acto Seguido el Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al padre de la adolescente ISABELLA VALENTINA ORTIZ MORENO venezolana, de doce (12) años de edad, nacida en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 23/08/2012, ciudadano WILFREDO JOSE ORTIZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-17.223.335, domiciliado en 481 Northolt pkwy, Suwanee, Georgia, código Postal 30024 de los Estados Unidos de América, teléfono +1 7623400266, quien manifestó ser el padre, mostró su cedula venezolana original, pudiendo este juzgador corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje, quien expuso: y manifestó lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Esta UD de acuerdo que se le conceda y se le autorice, a ejercer de manera Unilateral el Ejercicio de la Patria Potestad, de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a su madre ciudadana SERGIMER ALEJANDRA MORENO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.611.570?...quien respondió: …Si realmente estoy de acuerdo con la presente solicitud ya que me encuentro fuera del país y la madre se ve limitada en cuanto al ejercicio de la patria potestad de nuestra hija y pueda tener la representación legal de la misma en lo referente; a que pueda realizar trámite de pasaporte, visas, permiso para viajar en caso necesario, y en todos los tramites de documentos que sea en beneficio de ella. Es todo. ”En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana SERGIMER ALEJANDRA MORENO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.611.570, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela nro 173422162, fecha de emisión 29/Nov/ Nov/2022, fecha de vencimiento 28/Nov/Nov/2032, domiciliada de paso en calle Inos, sector Guamachito, casa 12-217, Municipio Simón Bolívar Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, abogado MARIA EUGENIA MURILLO, en donde se encuentra involucrada su hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nacida en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 23/08/2012 según se evidencia en acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, Estado Anzoátegui, bajo el acta 1638, libro 07, año 2012, siendo su padre el ciudadano WILFREDO JOSE ORTIZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-17.223.335, domiciliado en 481 Northolt pkwy, Suwanee, Georgia, código Postal 30024 de los Estados Unidos de América, teléfono +1 7623400266. SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 23/08/2012, a favor de la ciudadana SERGIMER ALEJANDRA MORENO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.611.570; todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE la ciudadana SERGIMER ALEJANDRA MORENO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.611.570, para que pueda representar a su hija en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, visa y cualquier otro trámite de documentación legal de su hija, ante los organismos competentes públicos y privados, y la misma podrá transitar tanto dentro del territorio nacional como fuera en caso de ser necesario con su hija. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años. Y ASI SE DECIDE. Expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintidós (22) de OCTUBRE del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO

EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ

EN LA MISMA FECHA SE DICTO Y PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA.
EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ