REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-V-2023-000215
Sentencia Interlocutoria
CAUSA: PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DEMANDANTE: YANNIBEL JOSEFINA CAIRO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.819.039.
DEMANDADO: RONNY DANNY BOLIVAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.944.624.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA
Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fechas 18/10/2024 y 21/10/2024, por la abogada en ejercicio MICHEL YOLEISA LOPEZ ZAMBRANO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 243.123, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RONNY DANNY BOLIVAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.944.624, y el contenido de la misma; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo revisada como ha sido la presente causa y visto que se observa que la misma trata de una demanda de PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana YANNIBEL JOSEFINA CAIRO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.819.039, debidamente asistida por el abogado RAFAEL ADAIL MARTINEZ VIVAS, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.686, en contra del ciudadano RONNY DANNY BOLIVAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.944.624, en donde se encuentra involucrada su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en vista que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede el Tigre al momento de practicar la notificación del ciudadano RONNY DANNY BOLIVAR ALVAREZ, la misma fue mal practicada por cuanto fue firmada por el Abogado ALIRIO PUERTA, quien la firmo en carácter de apoderado judicial del demandado, quien no estaba acreditado para actuar en la presente demanda, en virtud de lo anteriormente expuesto y visto que dicho error debe ser subsanado en aras de garantizar el debido proceso y acceso a la justicia siendo que dicho error constituyo un presupuesto procesal que debe ser subsanado como lo señala el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para evitar quebrantamientos del orden publico y violaciones a las garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, es por lo que este Tribunal acuerda subsanar los errores cometidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas…”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez. En consecuencia por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en ejercicio de sus atribuciones legales ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de Certificar y Fijar Audiencia de Mediación. Asimismo, se ordena dejar sin efecto cada una de las actuaciones generadas a partir de la actuación de fecha 13/06/2023, insertada en folio ciento dos (102) de la presente acusa, y siguientes incluyendo la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 04/12/2023, la cual queda sin efecto. Y así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ
NNA/Jesustovar.-
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