REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000431
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: DANNY JOSEFINA BRITO CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.345.779
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Tercera de Protección del Niños, Niñas y Adolescente MARTHA AGUILERA
DEMANDADO: BASILISO ANTONIO MORALES APARICIO, Titular de la cedula de identidad Nº V-8.297.302

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 18/03/2024.-


Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana DANNY JOSEFINA BRITO CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.345.779, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Tercera de Protección del Niños, Niñas y Adolescente MARTHA AGUILERA; en contra del ciudadano BASILISO ANTONIO MORALES APARICIO, Titular de la cedula de identidad Nº V-8.297.302, en donde se encuentra involucrado su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Andrés Acosta, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana DANNY JOSEFINA BRITO CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.345.779, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Tercera de Protección del Niños, Niñas y Adolescente Abogada en ejercicio MARTHA AGUILERA. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del demandado BASILISO ANTONIO MORALES APARICIO, Titular de la cedula de identidad Nº V-8.297.302, pero se encuentra debidamente notificado. Igualmente se deja constancia que se encuentra debidamente notificada la Fiscal Decimo Primero del Ministerio Público, debidamente notificada del presente procedimiento. Se constituye el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. En virtud de la presente solicitud, la ciudadana juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vínculo conyugal. Acto seguido interviene la ciudadana DANNY JOSEFINA BRITO CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.345.779, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Tercera de Protección del Niños, Niñas y Adolescente ABG. MARTHA AGUILERA, quien expuso: “... En este acto ratifico la solicitud de la disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud; sin embargo hoy se acuerda fijar el monto de la obligación de manutención en Cincuenta dólares americanos (50 USD) mensuales, calculados prudencialmente a la tasa del cambio del Banco Central de Venezuela, el cual serán depositados a la cuenta bancaria de la progenitora, signada con el 0102-0432100000096276, también el padre sufragara el 50% de los Gastos médicos, aportara para el mes de Septiembre la cantidad de Treinta (30 USD) dólares, equivalentes a la tasa del Banco Central de Venezuela y para Navidad aportara la cantidad de Treinta (30 USD) dólares equivalentes a la tasa del Banco Central de Venezuela, en beneficio del adolescente de autos, mientras el mismo se encuentre cursando estudios, sin menoscabo que haya alcanzado la mayoría de edad y se establezca un Régimen de Convivencia de manera amplio. Es todo…”. Acto seguido se procede a otorgarle el derecho de palabra a la Fiscal Decimo Primera del Ministerio Publico, ABG. CARMEN RODRIGUEZ, quien expone: Cumplido como han sido las formalidades de ley, opino favorablemente, en relación a la presente solicitud de divorcio, es todo...”. En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de los hijos procreados en dicha unión, el adolescente en donde se encuentra involucrado su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulnera el interés superior del adolescente de marras, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana DANNY JOSEFINA BRITO CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.345.779, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Tercera de Protección del Niños, Niñas y Adolescente Abogada en ejercicio MARTHA AGUILERA; en contra del ciudadano BASILISO ANTONIO MORALES APARICIO, Titular de la cedula de identidad Nº V-8.297.302, en donde se encuentra involucrado su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, Acta Nro. 376, Año 1999. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por la parte solicitante en la presente causa, los cuales fueron ratificados en este acto por la parte demandada, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, Custodia será ejercida por la madre, el Régimen de Convivencia Familiar, establecido de manera amplio y la Obligación de Manutención; en los términos establecidos en esta audiencia, todo ello en favor su hijo el adolescente su hijo el adolescente en donde se encuentra involucrado su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, la solicitante manifestó haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal, el cual será liquidado por procedimiento aparte. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO

EL SECRETARIO

ABG JESUS MAITA HERNANDEZ

En esta misma se dio cumplimiento a la presente Sentencia

EL SECRETARIO

ABG JESUS MAITA HERNANDEZ