REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000910

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: BRIFRANNY SIBELE ZAPATA FUENTES y ANDRIS JOSE VILLARROEL VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.496.348 y V-17.503.793, respectivamente.

ADOLESCENTE Y NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 30/09/2024

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL, presentada por los ciudadanos, BRIFRANNY SIBELE ZAPATA FUENTES y ANDRIS JOSE VILLARROEL VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.925.754 y V-16.925.200, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANDRES JOSE BELTRAN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 302.330 los cuales acordaron CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL, a favor de su hijos el adolescente y niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ADMITE por dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el acuerdo quedo redactado en los siguientes términos: “Es el caso que hasta el día de hoy la Madre: BRIFRANNY SIBELE ZAPATA FUENTES, posee la custodia está el cuido y resguardo de los menores: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los motivos que nos traen a esta instancia judicial es que debido a la situación que vive el país con respecto a materia económica, el ciudadano: ANDRIS JOSE VILLARROEL VILLARROEL, padre de mi hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , está realizando trámites para salir del país y residenciarse en el extranjero por un tiempo indeterminado específicamente va para el país (USA), en procura de buscar un ingreso que le pueda alcanzar para sufragar los gastos y la manutención de nuestros hijos ya que los ingresos que percibe hasta los actuales momentos no les son suficiente para cubrir los gastos básicos tantos personales como familiares, este acuerdo suscrito por nosotros los padres tiene como único objetivo permitir que el padre, como progenitor de los niños in comento, ejerza de manera unilateral v eficaz tanto la custodia como la patria potestad de los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de los menores sin que ello implique, que el padre está renunciando a las instituciones familiares pues bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma la efectiva y eficaz de su interés superior, ocupándose como es el caso del cuido y/resguardo de los derechos de los niños antes identificados el padre: ANDRIS JOSE VILLARROEL VILLARROEL, supra identificado cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA), que los niños resida con alguno de sus padres. Es por ello que acordamos de la manera más razonable posible, en atención al interés superior de los niños antes identificados, que sea el padre: ANDRIS JOSE VILLARROEL VILLARROEL, quien en lo adelante y a partir de la siguiente homologación del presente acuerdo sea quien ejerza el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD. OBLIGACION DE MANUTENCION: la madre, BRIFRANNY SIBELE ZAPATA FUENTES, los días treinta (30) de cada mes, suministra la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100,00), para cubrir los demás gastos de educación, salud y los gastos/extras que requieran los niños. En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA Acordamos que la madre disfrutara de un Régimen abierto a los fines que el padre pueda programar y viajar a visitar a sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el lugar de su residencia, cada vez que así lo desee y/o que los niños puedan viajar a visitar a su madre, previo acuerdo entre los padres. Y el padre garantizara que los niños mantengan contacto permanente con la madre a través de la vía telefónica, WhatsApp, Facebook o cualquier otro medio de la comunicación, garantizando de esta forma efectiva y eficaz el interés superior de los niños.” Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. NERMAR NARVAEZ.-
EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA

NNA/Jesustovar.-