REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000929

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: LUIS ALEJANDRO GONZALEZ PEREZ y GRECIA KATHERINE BECERRA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.496.348 y V-17.503.793, respectivamente.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 04/10/2024

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL, presentada por los ciudadanos, LUIS ALEJANDRO GONZALEZ PEREZ y GRECIA KATHERINE BECERRA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.496.348 y V-17.503.793, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANDRES JOSE BELTRAN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 302.330 los cuales acordaron CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL, a favor de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ADMITE por dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el acuerdo quedo redactado en los siguientes términos: “Ahora bien ciudadana Juez, debido a la situación país que atravesamos, la mayoría de las familias venezolanas se están viendo afectas por la falta de oportunidades laborales y recursos económicos que resulten suficientes para el sustento de las familias, y no nos permiten darle a nuestro hijo una buena calidad de vida, motivo por el cual, yo, LUIS ALEJANDRO GONZALEZ PEREZ decido emigrar al exterior tanto por motivos laborales como económicos; se hace necesario resolver las situaciones jurídicas relacionadas con nuestra hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por tal motivo yo su padre no estaré presente en ei mismo país, motivación por el cual acudo ante su competente autoridad para solicitar que se homologue nuestra manifestación mediante el cual EL PADRE CEDE TEMPORALMENTE Y DE MUTUO ACUERDO EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, pues con esto solo se tiene como único y claro fin permitir que LA MADRE, como progenitora y custodio del niño, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de nuestra hija menor habido en común, con lo cual podrá realizamos todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , sin que ello implique, bajo análisis alguno, que EL PADRE esté renunciando a la referida institución familiar (PATRIA POTESTAD); muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, como por ejemplo, que la niña requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior. Cabe señalar en cuanto a las Instituciones Familiares, que ambos progenitores de mutuo y común acuerdo continuaremos cumpliendo tal y como lo señala la Ley y que con motivo que se tienen residencias en países diferentes hemos acordado establecer las Instituciones Familiares de la siguiente manera PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD, a ejercerá la madre GRECIA KATHERINE BECERRA DE GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-17.503.793 de manera unilateral, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Venezolano, debiéndose ambos a continuar cumpliendo los deberes y derechos establecidos en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La Responsabilidad de Crianza, ambas partes debemos continuar ejerciéndola ya madre GRECIA KATHERINE BECERRA DE GONZÁLEZ, continuará ejerciendo la custodia de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como lo ha venido ejerciendo debiendo ambos tener la responsabilidad de prestar la asistencia necesaria para el desarrollo físico, psicológico y moral de nuestra hija, además vigilar y orientar su educación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 ejusdem. TERCERO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la Obligación de Manutención, LA MADRE y EL PADRE deberán continuar cumpliendo con este concepto con su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tal y como se ha venido cumpliendo con el fin de cubrir los gasto de alimentación, asimismo, ambos padre acuerdan sufragar por partes iguales los gastos de ropa, colegio, uniformes y demás enseres escolares que exijan los institutos educacionales, así como los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuera el menester, entre otros. CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Esta institución familiar se ha venido cumpliendo de manera satisfactoria ya que todos vivimos en el mismo hogar, por lo que debido a esta separación momentánea hemos acordado en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , un régimen abierto que garantiza el mejor contacto con el padre a través de la vía telefónica y el uso de las redes sociales para una mejor interacción familiar a diario, siempre bajo la supervisión de su representante o responsable, asimismo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) podrá viajar y trasladarse a donde se encuentre residenciado su padre. EL PADRE igualmente acuerda que LA MADRE podrá viajar con su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) dentro o fuera del territorio nacional. Asimismo, la madre se compromete y garantiza que la menor de edad tendrá contacto con EL PADRE vía telefónica, WhatsApp, y cualquier otro medio de comunicación Se establece que se garantizará cualquier otra forma de contacto entre la niña y los demás familiares, tales como comunicaciones: telefónica, telegráficas, video llamadas, redes sociales, etc. bajo la supervisión de su representante o responsable. QUINTO: En cuanto a PERMISOS AMPLIOS DE VIAJES y CAMBIOS DE RESIDENCIA, EL PADRE acuerda: autorizar cualquier viaje o cambio de residencia que su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que realice en compañía de su MADRE O terceras personas, pudiendo nuestra hija viajar dentro y fuera del país acompañado de LA MADRE o TERCERAS PERSONAS, a cualquier país der mundo, al que sea permitido hacerlo, sin ninguna limitación a cuyos efectos EL PADRE extiende AUTORIZACIÓN DE VIAJE, amplia suficiente a todos los efectos legales pertinentes y sin limitación de tiempo, ni lugar hasta que la hija cumpla la mayoridad, es decir los dieciocho (18 años de edad. v sin necesidad de ningún otra autorización, más que el presente Acuerdo Cesión Voluntaria del Ejercicio Unilateral de Patria Potestad. De igual manera EL PADRE mediante el presente acuerdo autoriza a LA MADRE a realizar cualquier trámite relativo a la obtención de pasaporte del menor, renovación o solicitud de prórroga del mismo, ante cualquier organismo competente en el territorio nacional como internacional (ante embajadas o consulados), solicitud de Visa Americana ante la autoridad competente, obtención de Pasaporte de la Comunidad Europea así como la renovación del mismo, además de quedar autorizada LA MADRE para la solicitud y obtención de otra nacionalidad para su hija, todo esto en beneficio e interés superior de su hija con el fin de garantizar su desarrollo integral. Con este Acuerdo de Cesión Voluntaria del Ejercicio Unilateral de Patria Potestad, concedido a favor de nuestro hijo, EL PADRE CEDE DE MUTUO ACUERDO A LA MADRE AUTORIZACIÓN ABSOLUTA DE REPRESENTACIÓN de su menor hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incluida la Custodia sin limitaciones de espacio y tiempo, pudiendo tramitar en cualquier país permisos de residencias, realizar cualquier gestión o diligencia en cualquier Organismo Público o Privado, Instituciones Educativas, tomar decisiones relacionadas con la atención en materia de salud, en fin, queda autorizada para realizar cualquier actuación que sea necesaria en beneficio de su menor hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , supra identificado. Ciudadana Juez por todas la razones expuesta y siendo que de la narrativa del presente acuerdo se puede apreciar que se configura el requisito de procedencia del artículo 262 del Código Civil y los supuestos establecidos por la sentencia vinculante dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos muy respetuosamente se sirva HOMOLOGAR el presente CONVENIMIENTO CESIÓN VOLUNTARIA DEL EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD, a favor de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a todos los efectos legales y sin limitaciones de ninguna naturaleza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 8, relacionado con el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA) en concordancia con la Jurisprudencia Sentencia No 0410, dictada en sala de Casación Social-TSJ, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, de fecha 17 de mayo de 2018, así como la aplicación de las normas contenidas en el Parágrafo Segundo del artículo 177, 511 y 518 ejusdem.” Es todo.

Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. NERMAR NARVAEZ.-
EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA

NNA/Jesustovar.-