REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001683
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA CEDER DERECHOS
SOLICITANTES: MILDRED DEL VALLE VELASQUEZ ROJAS y RAFAEL ANTONIO MEDINA DUQUE, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.369.747 y V-6.213.826, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.651

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


FECHA DE ENTRADA: 03/10/2024.-


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria de AUTORIZACION JUDICIAL PARA CEDER DERECHOS SOBRE BIEN INMUEBLE, presentada por los ciudadanos MILDRED DEL VALLE VELASQUEZ ROJAS y RAFAEL ANTONIO MEDINA DUQUE, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.369.747 y V-6.213.826, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.651, quienes son los representantes legales de su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 28/09/2010.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil ANDRES ACOSTA, habiéndose constatado la comparecencia personal de los solicitantes MILDRED DEL VALLE VELASQUEZ ROJAS y RAFAEL ANTONIO MEDINA DUQUE, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.369.747 y V-6.213.826, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.651, finalmente se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Décimo Sexto ( E ) de la Fiscalía Decimo Tercera del Ministerio Público, quien se encuentra debidamente notificada de la presente solicitud. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Estado Anzoátegui-sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se le otorgan el derecho de palabra a los ciudadanos MILDRED DEL VALLE VELASQUEZ ROJAS y RAFAEL ANTONIO MEDINA DUQUE, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.369.747 y V-6.213.826, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.651, quien expuso: “…Ciudadana Jueza, en este acto ratificamos la presente solicitud y se sirva AUTORIZAR CEDER DERECHOS SOBRE BIEN INMUEBLE, plenamente identificado en las actas procesales de la presente causa, objeto de la presente solicitud, siendo nuestras personas copropietarios del cincuenta por cien (50% cada uno del referido bien inmueble, el cual le cedemos nuestros derechos de manera espontánea e irrevocable dicho bien inmueble a nuestro hijo el Adolescente el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quedando como como propietario absoluto de dicho bien, para lo cual aceptamos en toda y cada una de sus partes la presente cesión y autorización judicial. Es todo. Es todo”. Seguidamente se procede a escuchar al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA, el cual expone…” Estoy de acuerdo con la cesión de derechos otorgados por mis progenitores sobre el bien inmueble en el cual habito, siendo nuestra única vivienda principal, es todo. Seguidamente interviene el Fiscal Décimo Sexto ( E ) de la Fiscalía Decimo Tercera del Ministerio Público, antes identificada quien expuso: “…No tengo objeción alguna en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con los requisitos formales y de procedibilidad de la misma. Es todo.”. Concluida, la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, y Ordena PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA CEDER DERECHOS SOBRE BIEN INMUEBLE, y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos MILDRED DEL VALLE VELASQUEZ ROJAS y RAFAEL ANTONIO MEDINA DUQUE, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.369.747 y V-6.213.826, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.651, quienes son los representantes legales de su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: Se AUTORIZA suficiente y ampliamente a los ciudadanos MILDRED DEL VALLE VELASQUEZ ROJAS y RAFAEL ANTONIO MEDINA DUQUE, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.369.747 y V-6.213.826, respectivamente, en su carácter de representantes legales del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para la CESION DE LOS DERECHOS, efectuada por los referidos ciudadanos anteriormente identificados, del cincuenta por cien (50%) cada uno del referido Bien Inmueble, dando una totalidad del Cien (100%) del Bien Inmueble cedido, quedando como propietario exclusivo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , del inmueble constituido sobre única vivienda principal ubicada en el Conjunto Residencial Morichal, Calle Zulia, Sector Barrio Sucre, Parcela "A", Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de una superficie aproximada de DOSCIENTOS NUEVE METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (209,62 MTS²); y un área de construcción aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts²), la cual consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios, dos (02) baños, salón- comedor, cocina y área exterior de servicio, dos (02) puestos de estacionamiento; cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts) con terreno que es o fue de Mauro Antonio Ramos, desde ese punto se sigue al sur: en cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 Mts), y desde ese punto se continua al este; en tres metros exactos (3 Mts), siempre con el mismo colindante, SUR: En tres (3 Mts), con la parcela "B", desde ese punto se sigue al sur en un metro con cincuenta centímetros (1,50 Mts) y desde ese punto en quince metros (15 Mts) en linea recta con la Parcela "B", y propiedad de Rafael Trino Delgado; ESTE: Partiendo desde el punto sur al norte en siete metros con cinco centímetros (7,5 Mts con 5 cmts) desde ese punto se sigue al oeste en tres metros (3 Mts) y desde allí al norte en cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 Mts) con propiedad que es o fue de Noe Batista; y OESTE: Partiendo desde el punto del norte en diez metros con noventa y cinco centímetros (10, 95 Mts) con áreas comunes, desde ese punto se sigue en tres metros (3Mts) con la parcela "B" desde allí se sigue al sur en un metro con cincuenta centímetros (1,50 Mts). Referido inmueble que nos pertenece tal y como consta de documento de compra debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el número 22, Folio 161 al 170, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Primer Trimestre del año dos mil cinco. Registrada como vivienda principal bajo el número de expedienteV-06.213.826 y con el número de registro 0108060001.- Y Así se decide. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE. Entréguese a la solicitante tantas copias certificadas como requiera. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO


ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ