REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
ASUNTO : BP02-J-2024-001735
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL EXTRANJERO.
SOLICITANTE: ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ, identificado con la cédula personal Nº 10.289.090, con pasaporte venezolano Nº 185935074 y dirección de correo electrónico: er7479493@gmail.com, domiciliado en vereda 59, calle 13, Nº 3, Urbanización Boyacá IV, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: LISBETH MADRID, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 233.105.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, de catorce (14) años de edad, identificado con la cédula personal Nº 36.350.967 y con pasaporte venezolano Nº 185941468, nacido en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), según consta de acta de nacimiento número Nº 1593, folio 093, Tomo 07, de fecha 22 de noviembre del año 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. No poseen discapacidad ni pertenecen a ninguna etnia indígena.-
FECHA DE ENTRADA: /10/2024.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 518 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la tramitación de la presente Solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL EXTRANJERO, incoada por el ciudadano: ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ, identificado con la cédula personal Nº 10.289.090, con pasaporte venezolano Nº 185935074 y dirección de correo electrónico: er7479493@gmail.com, domiciliado en vereda 59, calle 13, Nº 3, Urbanización Boyacá IV, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; actuando en este acto en nombre, representación e Interés Superior de su hijo, el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según consta de acta de nacimiento número Nº 1593, folio 093, Tomo 07, de fecha 22 de noviembre del año 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; debidamente asistida en este acto por la ciudadana LISBETH MADRID, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 233.105. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil de guardia, habiéndose constatado la presencia del solicitante ciudadano ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ, identificado con la cédula personal Nº 10.289.090, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, LISBETH MADRID, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 233.105, Asimismo se deja constancia que la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico fue notificado y la misma hace acto de presencia. Se constituyen en el Despacho este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez Abg. Nermar Narvaez, procede a darle la palabra al solicitante, quien expone: “ciudadana Juez, que la madre de mi hijo, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ciudadana LUISANA JOSEFINA VENALES CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.301.523 se encuentra domiciliada en Ejido 22 m.10L.11, Santa Matilde, CP 42111, Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo de la República Federal de México, dirección de correo electrónico: luisanacalderon12345@gmail.com y número telefónico 0052 9681215853; Ahora bien ciudadana Juez, en conversaciones sostenidas con la madre de mi hijo, ambos hemos decidido que el adolescente viaje junto a mi persona a Madrid-España por un muy breve periodo de tiempo, donde nos hospedaremos en el IDEAL HOSTEL MADRID, Calle de los Cabestros 3, Madrid-España, se anexa reservación, el presente viaje tiene como fin compartir con familiares y amigos residenciados en España; el referido viaje se realizara entre las siguientes fechas del 19 de noviembre al 29 de noviembre de 2024, con el siguiente itinerario: SALIDA: el día 19 de noviembre de 2024, a través de la Aerolínea Air Europa, en el vuelo Nº UX72, boletos Nrosº, ENRIQUE RODRIGUEZ: 9962421158378; SAMUEL RODRIGUEZ VENALES: 9962421158379; con salida desde el Aeropuerto Internacional De Maiquetía que le sirve a la ciudad de CARACAS y con arribo al Aeropuerto de Internacional de Madrid-España, para luego dirigirnos al sitio donde nos hospedaremos; RETORNO: el día 29 de noviembre de 2024, a través de la Aerolínea Air Europa, en el vuelo Nº UX71, con salida desde el Aeropuerto de Internacional de Madrid-España y con arribo al Aeropuerto Internacional De Maiquetía que le sirve a la ciudad de CARACAS, para luego dirigirnos a nuestro lugar de residencia habitual, por lo que con el ánimo de hacer las cosas dentro del marco de la legalidad, le solicito se sirva realizar una video llamada a la madre de mi hijo al siguiente número telefónico 0052 9681215853 y así verificar que los hechos aquí narrados y expuestos son ciertos. Ahora bien, le solicito una vez más, se sirva autorizar el presente viaje en el vuelo e itinerario anteriormente señalado, y ruego su digna autoridad que tome en cuenta el Interés Superior de mi menor hijo consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Acto Seguido se procede a realizar video llamada a la madre del adolescente de marras, ciudadana LUISANA JOSEFINA VENALES CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.301.523, quien reside y labora en la República Federal de México, al siguiente número telefónico 0052 9681215853 y expuso: “…. Estoy de acuerdo en que mi hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , realice el viaje objeto de la presente solicitud, en el vuelo e itinerario señalado. - Es todo”. Seguidamente el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, expuso: “esta representación Fiscal opina favorable. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: declarar con lugar la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL EXTRANJERO, AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL EXTRANJERO, incoada por el ciudadano: ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ, identificado con la cédula personal Nº 10.289.090, con pasaporte venezolano Nº 185935074 y dirección de correo electrónico: er7479493@gmail.com, domiciliado en vereda 59, calle 13, Nº 3, Urbanización Boyacá IV, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; actuando en este acto en nombre, representación e Interés Superior de su hijo, el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta de acta de nacimiento número Nº 1593, folio 093, Tomo 07, de fecha 22 de noviembre del año 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; debidamente asistida en este acto por la ciudadana LISBETH MADRID, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 233.105. SEGUNDO: SE AUTORIZA al adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , identificado con la cédula personal Nº 36.350.967 y con pasaporte venezolano Nº 185941468, a viajar a Madrid-España en compañía de su padre; el referido viaje se realizara entre las siguientes fechas del 19 de noviembre al 29 de noviembre de 2024, con el siguiente Itinerario: SALIDA: el día 19 de noviembre de 2024, a través de la Aerolínea Air Europa, en el vuelo Nº UX72, boletos Nrosº, ENRIQUE RODRIGUEZ: 9962421158378; (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con salida desde el Aeropuerto Internacional De Maiquetía que le sirve a la ciudad de CARACAS y con arribo al Aeropuerto de Internacional de Madrid-España.- RETORNO: el día 29 de noviembre de 2024, a través de la Aerolínea Air Europa, en el vuelo Nº UX71, con salida desde el Aeropuerto de Internacional de Madrid-España y con arribo al Aeropuerto Internacional De Maiquetía que le sirve a la ciudad de CARACAS, para luego dirigirse a su lugar de residencia habitual. TERCERO: conforme al segundo aparte del artículo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos la presente solicitud, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituir los boletos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y así se decide.- Es todo. Cúmplase. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiocho (28) día del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase. -
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO.
EL SECRETARIO.
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
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