REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001756
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
SOLICITANTE: CARMELA RAMIREZ MASTROLONARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.161.538.-
ABOGADO ASISTENTE: MAYGRED CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.698.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 10/10/2024

Vista la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana CARMELA RAMIREZ MASTROLONARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.161.538, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MAYGRED CABRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 111.698 actuando en su carácter de madre y representante legal su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo del ciudadano ANTONIO ESTRADA QUESADA, de nacionalidad cubana, titular del pasaporte 524094654, domiciliado en 890 Foxworth Blvd, apt 401, Lombard, Ilinois, Estados Unidos de Norteamérica, teléfono: +1 305 4393759. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia de la solicitante ciudadana CARMELA RAMIREZ MASTROLONARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.161.538, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MAYGRED CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.698. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico ABG. WILFREDO HERNANDEZ, quin se encuentra debidamente notificado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la solicitante ciudadana CARMELA RAMIREZ MASTROLONARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.161.538, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MAYGRED CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.698, la cual expone: “…Ratifico la solicitud realizada a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre mi hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual se encuentra bajo mis cuidados, ya que el padre se encuentra en Estados Unidos de Norteamérica, por lo que solicito se ordene realizar video llamada al padre de mi hija ciudadano ANTONIO ESTRADA QUESADA, de nacionalidad cubana, titular del pasaporte 524094654, domiciliado en 890 Foxworth Blvd, apt 401, Lombard, Ilinois, Estados Unidos de Norteamérica, teléfono: +1 305 4393759, para su consentimiento, quedando entendido que dicha cesión tiene como único fin permitir que mi persona como progenitora, pueda seguir ejerciendo de manera Unilateral y eficaz la Responsabilidad de Crianza, la representación y la Administración de los bienes de nuestro hijo; sin que ello implique que su padre este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, el padre ofrece por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES MENSUALES (800 USD), los cuales serán enviados a la cuenta bancaria de la madre, los días treinta (30) de cada mes, y los demás gastos de Educación, uniformes, útiles escolares, salud médico, medicina ropa calzados, gastos decembrinos, gastos extras que requiera nuestros hijos, serán cubiertos por ambos padres, teniéndose como Régimen de Convivencia Familiar amplio e Internacional, donde el padre podrá comunicarse con su hijo por las redes sociales y telecomunicaciones, y la madre garantice que el niño mantenga contacto permanente con su padre; a través de vía telefónica, Whatsapp, Facebook y cualquier otro medio de comunicación….”. Es todo Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al ciudadano ANTONIO ESTRADA QUESADA, de nacionalidad cubana, titular del pasaporte 524094654, domiciliado en 890 Foxworth Blvd, apt 401, Lombard, Ilinois, Estados Unidos de Norteamérica, teléfono: +1 305 4393759, y manifestó lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Esta UD de acuerdo que se le conceda y se le autorice, a ejercer de manera Unilateral el Ejercicio de la Patria Potestad, de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a su madre ciudadana CARMELA RAMIREZ MASTROLONARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.161.538?...quien respondió: …Si realmente estoy de acuerdo para que de esta manera pueda la madre tener la representación legal de mi hijo en lo referente; a que pueda realizar trámite de pasaporte, visas, permiso para viajar en caso necesario, y en todos los tramites de documentos que sea en su beneficio Es todo. ”En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana CARMELA RAMIREZ MASTROLONARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.161.538, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MAYGRED CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.698 actuando en su carácter de madre y representante legal su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo del ciudadano ANTONIO ESTRADA QUESADA, de nacionalidad cubana, titular del pasaporte 524094654, domiciliado en 890 Foxworth Blvd, apt 401, Lombard, Ilinois, Estados Unidos de Norteamérica, teléfono: +1 305 4393759. SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a favor de la ciudadana CARMELA RAMIREZ MASTROLONARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.161.538; todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la ciudadana CARMELA RAMIREZ MASTROLONARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.161.538, para que pueda representar a su hijo en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, visa y cualquier otro trámite de documentación legal de su hijo, ante los organismos competentes públicos y privados, y la misma podrá transitar tanto dentro del territorio nacional como fuera en caso de ser necesario con su hijo, respectivamente. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y así se decide.- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO

EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
EN LA MISMA FECHA SE DICTO Y PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA.
EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ