REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-V-2023-000118
Sentencia Interlocutoria
CAUSA: PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD
DEMANDANTE: ANDRES ANTONIO FUENTES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.763.533.
DEMANDADA: LISBETH DEL VALLE NIÑO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.477.278.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y de cuya revisión exhaustiva del libelo de la demanda de PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano ANDRES ANTONIO FUENTES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.763.533, debidamente asistido por los abogados en ejercicios CARLOS ALBERTO NAVAS y RAUL RENGEL, inscritos en el IPSA bajo los Nro. 116.175 y 18.978, en contra ciudadana LISBETH DEL VALLE NIÑO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.477.278, en donde se encuentra involucrado (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en virtud de que por error involuntario del Tribunal, admitido la presente demanda, en fecha 19 de mayo de 2023, erróneamente por el motivo de Privación de Patria Potestad, distorsionando el petitorio de la controversia en el presente asunto, y cuya causa fue llevada todo el proceso por una causa no solicitada como es la Privación de Patria Potestad, y sin el Tribunal subsanar el error involuntario antes cometido, situación está que debe corregirse por cuanto son dos procedimientos diferentes. El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la admisión, del inicio del presente expediente, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales. Asimismo, se ordena dejar sin efecto todas y cada una de las actuaciones generadas a partir de la admisión de la presente acusa, insertada en folio treinta y cuatro (34), y siguientes. Y así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. NERMAR NARVAEZ
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ
NNA/Jesustovar.-
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